STS, 12 de Abril de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:9869
Fecha de Resolución12 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.181.-Sentencia de 12 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Robo con intimidación. No cabe el delito continuado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 501 y 69 bis del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de marzo de 1990 y 16 de marzo de 1987.

DOCTRINA: El art. 69 bis del Código Penal , tras describir el delito continuado en su párrafo primero,

dice luego en el segundo que «quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior las

ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales,...» Por ello, tiene declarado esta Sala que

están excluidos de la continuidad delictiva, entre otras figuras penales, los robos con violencia o

intimidación (v. Sentencias de 10 de abril y 31 de diciembre de 1985,16 de marzo de 1987, 10 de

octubre de 1988 y 12 de marzo de 1990, entre otras muchas).

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a Luis Alberto y Constantino por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte, como recurridos, los procesados Constantino representado por la Procuradora Sra. Arnaiz Sanz y Luis Alberto , representado por la Procuradora Sra. de Mera González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Sant Boi de Llobregat, instruyó sumario con el núm. 32 de 1986 contra Luis Alberto y Constantino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 13 de julio de 1989 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Se declara probado por conformidad de las partes que el día 13 de julio de 1985 sobre las 3 horas, los procesados Luis Alberto , de diecinueve años de edad, con antecedentes penales al haber sido condenado en Sentencia de 22 de mayo de 1985, por un delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor y Constantino , de diecisiete años de edad y sin antecedentes penales, puestos de común y concertados al efecto, tomaron un taxi en la localidad de Viladecáns pidiendo ser trasladados a Sant Boi de Llobregat, y, una vez allí, y en las inmediaciones de la barriada de Casablanca, amedrentaron al propietario de dicho taxi, Cornelio , colocándole un cuchillo en el cuello y otro en el costado y exigiéndole la recaudación del día, apoderándose, en propósito de obtener un beneficio económico, de una cartera conteniendo 7.000 ptas., asícomo de un radiocasete marca "Punto Azul" pericialmente tasado en 7.000 ptas., dándose inmediatamente a la fuga. Posteriormente, el día 16 de julio de 1985, sobre la 1 hora, los procesados tomaron un taxi en la plaza de Cornellá y al llegar a la barriada de Casablanca en la localidad de San Boi de Llobregat, esgrimieron una navaja exigiendo al propietario del taxi, Rodrigo , la entrega del dinero que llevase, apoderándose, en intención de beneficiarse, de 8.000 ptas., y un radiocassette pericialmente valorado en

4.000 ptas. huyendo a continuación. Finalmente el día 27 de julio de 1985, sobre las 23,00 horas, los procesados tras amenazar a Alejandro con un cuchillo de cocina en la barriada de Casablanca de la localidad de Sant Boi de Llobregat, a donde éste los había traslado a bordo de un taxi, se apoderaron, en evidente afán de aprovecharse, de una caja conteniendo 4.000 ptas. alejándose acto seguido del lugar.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Alberto y Constantino , como autores responsables de un delito continuado de robo precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Luis Alberto y la atenuante de menor edad en Constantino , a las penas siguientes: A Luis Alberto , cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y a Constantino , un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, durante la condena, y al pago de las costas procesales por mitad. Por vía de responsabilidad civil, abonarán conjunta y solidariamente a Cornelio en 14.000 ptas.; a Rodrigo en 12.000 ptas. y a Alejandro en

4.000 ptas., como indemnización. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida en forma. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos: 1.° Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 69 bis e inaplicación del art. 49 en relación con el art. 501.5.° y último párrafo, todos del Código Penal , respecto de ambos procesados; 2.° infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los arts. 62 y 61.2.°, en relación con el art. 501.5.º y último párrafo y el art. 10.15.° del Código Penal , respecto del procesado Luis Alberto .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 1 de abril pasado, con asistencia del Letrado recurrido don Miguel Ángel Ortigosa Perochera, por Constantino , y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primero de los motivos de su recurso, denuncia el Ministerio Fiscal, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación indebida del art. 69 bis, e inaplicación del art. 49, en relación con el art. 501.5.° y último párrafo, todos del Código Penal , respecto de los dos procesados Luis Alberto y Constantino .

Dice el Ministerio Fiscal, en apoyo de este motivo, que el Tribunal a quo «ha incurrido en error de Derecho, al considerar que las tres infracciones calificadas como robos con intimidación y empleo de arma, perpetradas contra tres personas distintas y en diferentes fechas, son constitutivas de un delito de robo continuado, en vez de tres infracciones, que deben ser sancionadas separadamente, ...»

El art. 69 bis del Código Penal , tras describir el delito continuado en su párrafo primero, dice luego en el segundo que «quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales, ...» Por ello, tiene declarado esta Sala que están excluidos de la continuidad delictiva, entre otras figuras penales, los robos con violencia o intimidación (v. Sentencias de 10 de abril y 31 de diciembre de 1985, 16 de marzo de 1987, 10 de octubre de 1988 y 12 de marzo de 1990, entre otras muchas).Al haber calificado el Tribunal de instancia los hechos declarados probados como constitutivos de un delito continuado de robo con intimidación en las personas, cuando los acusados habían cometido realmente tres robos con intimidación distintos, es patente que ha infringido lo dispuesto en el art. 69 bis del Código Penal , como denuncia el Ministerio Fiscal, cuyo motivo debe ser, en consecuencia, estimado.

Segundo

En el segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero, se denuncia infracción de ley «por violación de los arts. 62 y 61.2.°, en relación con el art. 501.5 y último párrafo y el art. 10.15 del Código Penal , respecto del procesado Luis Alberto ».

Cree el Ministerio Fiscal -según dice en su escrito- «que la Sala de instancia ha incurrido en error iuris, al imponer al citado procesado la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. (Pues) al concurrir en el procesado la agravante de reincidencia, la pena que le corresponde (estimado el motivo anterior) por cada uno de los tres robos, es la comprendida entre cuatro años, nueve meses y once días y seis años de prisión menor.»

Establece el art. 62 que «en los casos en que la pena señalada por la ley no se componga de tres grados, los Tribunales aplicarán las reglas contenidas en el artículo anterior, dividiendo en tres períodos iguales el tiempo que comprenda la pena impuesta, formando un grado de cada uno de los tres períodos.»

Es evidente que en el presente caso nos encontramos con uno de estos supuestos, por cuanto los hechos enjuiciados deben ser calificados como constitutivos de sendos delitos de robo con intimidación y uso de armas del art. 501.5 y último párrafo, a los que corresponde la pena de prisión menor en su grado máximo. De ahí que, a los efectos de la aplicación de las reglas penológicas del art. 61 del Código Penal , sea preciso dividir en tres períodos de tiempo iguales el tiempo comprendido en el citado grado, [(de modo que los tres grados de la pena legalmente impuesta a estos delitos son los siguientes: Mínimo (de cuatro años, dos meses y un día a cuatro años nueve meses y diez días), medio (de cuatro años nueve meses y once días a cinco años, cuatro meses y veinte días) y máximo (de cinco años cuatro meses y veintiún días a seis años)].

Al concurrir en el acusado Luis Alberto la agravante de reincidencia, el Tribunal ha de imponerle -conforme a lo dispuesto en la regla 2.a del art. 61 del Código Penal - una pena comprendida en los grados medio o máximo de la legalmente impuesta. Consiguientemente, es preciso reconocer el error denunciado por el Ministerio Fiscal y estimar, en consecuencia, este segundo motivo, ya que el Tribunal de instancia -aparte de calificar los hechos como delito continuado de robo con intimidación- impuso a dicho acusado el límite inferior del grado mínimo de la pena correspondiente al mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de julio de 1989 , en causa seguida a Constantino y Luis Alberto por delito de robo; y en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.- Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de San Boi de Llobregat con el núm. 32 de 1986 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de robo contra el procesado Constantino , de veintiún años de edad, hijo de Miguel y de Emilia, natural de Barcelona, vecino de Sant Boi de Llobregat (Barcelona) de profesión chapista, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, y contra Luis Alberto , de veintitrés años de edad, hijo de José y de Ana, natural de Barcelona, vecino de SantBoi de Llobregat (Barcelona) sin profesión, con antecedentes penales y en libertad provisional; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de julio de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, hecha excepción de la calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de «un delito continuado» de robo con intimidación en las personas.

Segundo

Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos de robo con intimidación y uso de armas, de los arts. 500, 501.5 y último párrafo, según se razona en el primero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia decisoria de este recurso, que se da aquí por reproducido.

Tercero

La apreciación en la conducta del acusado Luis Alberto de la circunstancia agravante de reincidencia comporta las consecuencias que se exponen en el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia decisoria del recurso, que se da por reproducido aquí también.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que condenamos a los acusados Luis Alberto y Constantino , como responsables criminalmente, en concepto de autores, de tres delitos de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia y en el segundo la atenuante de minoría de edad, a las siguientes penas: A) A Luis Alberto , a cuatro años, nueve meses y once días de prisión menor, por cada uno de los tres delitos. Y B) a Constantino a un año de prisión menor, por cada uno de los tres delitos. Y a ambos a las penas accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad. Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia recurrida, dictada en esta causa por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en esta.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Román Puerta Luis.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado

Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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