STS, 5 de Abril de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:9809
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.152.-Sentencia de 5 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Lesiones: Retroactividad de la Ley Penal. Principio de legalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 420 y 421 del Código Penal .

DOCTRINA: La sujeción al principio de legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución y a la

garantía jurídica de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables que se recoge

en el art. 9.3 del mismo texto constitucional , es incuestionable para todos los Jueces y Tribunales,

como se proclama en el art. 9.1 de la Constitución y se declara en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Rosendo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gandarillas y Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 2/1990, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 5 de octubre de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Que el día 5 de junio de 1989, sobre las 15.30 horas, el procesado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con una vecina, lo que provocó que saliera del domicilio de ésta, sito en la Avda. de Andalucía, del Ronquillo, su marido Serafin dirigiéndose al procesado a pedirle explicaciones de la citada discusión, y en ese momento el procesado sacó un cuchillo de cocina de 14,5 cm. de hoja, que llevaba escondido en la parte de atrás de la cintura dando un golpe con el mismo a Serafin en el hemitórax derecho, arrojando a continuación el cuchillo hacia el portal de su casa; el golpe con el cuchillo, causó a una herida entre el sexto y séptimo espacio intercostal, que interesó superficialmente el pulmón derecho y de la que tardó en curar sesenta y cinco días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y necesitando durante cinco días asistencia médica.»

Segundo

La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rosendo , como autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con lasaccesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales. Absolviéndolo del delito de homicidio frustrado del que acusaba la acusación particular. Debiendo indemnizar a Serafin en 400.000 ptas.; siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, debidamente cumplimentada, y se aprueba, por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la Sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, al no concretarse si los hechos ocurrieron en el portal de la vivienda del recurrente o del perjudicado. 2.º Al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la Sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, al no hacerse relación de hechos probados respecto a tiempo de curación y sanidad. 3.º Se invoca error en la apreciación de la prueba señalando como documento la declaración del guardia civil en el acto del juicio oral. 4.° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca falta de aplicación de la atenuante alegada por el recurrente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la Sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, al no concretarse si los hechos ocurrieron en el portal de la vivienda del recurrente o del perjudicado y que el cuchillo lo tenía porque estaba cocinando.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso se aprecia en el relato histórico de la Sentencia, sin que pueda aducirse falta de claridad al no recogerse extremos invocados por la defensa del recurrente y que no han resultado acreditados. Se dice, sin ningún tipo de confusión o duda, que el recurrente sacó un cuchillo que llevaba escondido en la parte de atrás de la cintura y que tras la agresión lo arrojó hacia el portal de su casa. Sobre tales extremos no cabe afirmar que los hechos adolezcan de falta de claridad. El motivo no puede ser estimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la Sentencia clara y terminantemente al no hacerse relación de hechos probados respecto al tiempo de curación y sanidad.

La alegación que se hace en defensa del motivo sólo puede sostenerse desconociendo el relato fáctico de la Sentencia, ya que en él se expresa con toda nitidez que «el golpe con el cuchillo causó a Serafin una herida entre el sexto y séptimo espacio intercostal, que interesó superficialmente el pulmón derecho y de la que tardó en curar sesenta y cinco días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y necesitando durante cinco días asistencia médica.» El motivo no puede prosperar.

Tercero

En el tercer motivo del recurso se invoca error en la apreciación de la prueba señalando como documento que lo justifique la declaración de un guardia civil en el acto del juicio oral. No se menciona, como era obligado, el precepto que ampare el presente motivo, que sin duda se debió fundamentar en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es reiterada y constante la doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a las declaraciones de testigos y acusados, las que no pierden su naturaleza de pruebas personales por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y sujetas por consiguientea la valoración que de las mismas realice el Tribunal Sentenciador. En todo caso el testimonio depuesto por el guardia civil en modo alguno discrepa del relato fáctico de la Sentencia sin que pueda darse al contenido de su declaración el alcance que pretende el recurrente sobre la provocación que afirma haber recibido de quien resultó víctima de los hechos. El motivo es de desestimar.

Cuarto

En el cuarto motivo del recurso, se supone que formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que no se señala precepto alguno, se invoca falta de aplicación de la atenuante alegada por el recurrente.

No se menciona la atenuante que el Tribunal no ha apreciado, y del examen del escrito de calificación de la defensa y de la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada parece que se está refiriendo a la atenuante de preterintencionalidad, prevista en el art. 9.4 del Código Penal . Difícilmente puede sostenerse que el recurrente no hubiera tenido intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo cuando asestó un golpe con el cuchillo entre el sexto y séptimo espacio intercostal que afortunadamente sólo interesó superficialmente el pulmón curando el perjudicado a los sesenta y cinco días. Desde este alcance, el motivo es insostenible.

Sin embargo, al amparo de este motivo, y dado que pudiera inferirse una voluntad impugnativa de rechazar la pena por excesiva, ello obliga a esta Sala a examinar si la pena impuesta es la que corresponde.

La sujeción al principio de legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución y a la garantía jurídica de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables que se recoge en el art. 9.3 del mismo texto constitucional , es incuestionable para todos los Jueces y Tribunales, como se proclama en el art. 9.1 de la Constitución y se declara en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El recurrente ha sido condenado por un delito de lesiones tipificado en el art. 420 del Código Penal, agravado por el arma utilizada, conforme al núm. 1.° del art. 421 del mismo texto legal , imponiéndosele la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

No se ha tenido en cuenta en la Sentencia impugnada que los hechos acaecieron el día 5 de junio de 1989 y la reforma del delito de lesiones se produjo por Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio . Esto es, los hechos suceden antes de que los arts. 420 y 421 del Código Penal, en su actual redacción , estuvieran vigentes. Así las cosas, su eficacia retroactiva sólo sería permisible, conforme al art. 9.3 de la Constitución y art. 24 del Código Penal , en cuanto favorezcan al reo del delito cometido. Y ello no sucede en el supuesto que examinamos, ya que en la redacción anterior a la reforma, el art. 420.4.° del Código Penal , que sería el aplicable, castigaba la conducta, que recoge el relato fáctico de la Sentencia, con la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 100.000 ptas., pena inferior, a todas luces, que la impuesta. De ahí que sea necesario, para adaptar el fallo al principio de legalidad, sustituir la pena impuesta por una que esté dentro de los límites legales que correspondían cuando se produjeron los hechos enjuiciados, estimándose pertinente la pena de dos meses de arresto mayor y 40.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al cuarto motivo del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Rosendo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 5 de octubre de 1991 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones, que casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta Sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.- Carlos Granados Pérez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIAEn la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sevilla con el núm. 2/1990 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de homicidio frustrado, contra Rosendo y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de octubre de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, a excepción del segundo respecto a los artículos del Código Penal en que se incardina la conducta del recurrente, que lo será en el art. 420.4 de dicho texto, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, que sustituye a los arts. 420 y 421.1 aplicados en la Sentencia, acorde con los razonamientos que se expresan en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de casación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Rosendo , como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor y 40.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Román Puerta Luis.-Carlos Granados Pérez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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