STS, 3 de Abril de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1993:9818
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.138.-Sentencia de 3 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Excepción de declinatoria de la jurisdicción. Juez predeterminado por la ley.

NORMAS APLICADAS: Arts. 26, 45 y 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La cuestión planteada no puede extenderse al estudio de los temas de fondo que deberán ser tratados en el enjuiciamiento de los hechos.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante nos penden, interpuestos a nombre de Miguel y Rebeca y de Jose Miguel , contra Autos dictados por la Sección Tercera de la Sala, de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa seguida contra los mismos y otros por delitos contra la Hacienda Pública, contrabando y tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo de los mismos bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, don Miguel y doña Rebeca por el Procurador don Alejandro Utrilla Palombí y, Jose Miguel , por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción Central nüm. 5, instruyó sumario con el núm. 13 de 1990 contra Miguel , Rebeca y Jose Miguel entre otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, en la que, abierto el juicio oral, y calificados los hechos por el Ministerio Fiscal, en oportuno trámite, promovieron, los acusados referidos, sendos incidentes de incompetencia de jurisdicción que concluyeron con Autos de fechas 16 y 17 de diciembre de 1992 cuyas partes dispositivas dicen así: La del Auto de 16 de diciembre de 1992 que «Por lo expuesto el Tribunal decide: 1.° Desestimar el artículo de previo pronunciamiento sobre declinatoria de jurisdicción, propuesto por la representación de los procesados Miguel y Rebeca . 2.° Confirmar la competencia de este Tribunal para conocer de los hechos relativos a operaciones dinerarias descritos en el Auto de procesamiento de 4 de abril de 1991, conclusión I-D) del escrito de calificación del Ministerio Fiscal y apartados concordantes de las demás acusaciones. 3.° Reabrir el período para que la defensa de aquéllos articule su escrito de calificación y proposición de prueba, que habrá de presentar dentro del plazo máximo de diecisiete días.»; y la del Auto de 17 de diciembre de 1992 que «Por lo expuesto el Tribunal decide: 1.° Desestimar el artículo de previo pronunciamiento, sobre declinatoria de jurisdicción, propuesto por la representación del procesado Jose Miguel . 2.° Confirmar la competencia de este Tribunal para conocer de los hechos relativos a las operaciones supuestamente efectuadas con armas y estupefacientes descritos en los apartados 2, 3 y 4 del Auto de procesamiento de 12 de noviembre de 1990, confirmado en parte por la Sala mediante resolución de 26 de octubre de 1991, conclusión I-A) del escrito de calificación del Ministerio Fiscal y concordantes de las demás acusaciones. 3.° Reabrir el período para que la defensa de aquél articule su escrito de calificación y proposición de prueba que habrá de presentar dentro del plazo máximo de diecisiete días.»

Segundo

Notificadas a las partes las expresadas resoluciones se prepararon contra las mismas recursos de casación por infracción de ley, por los acusados Miguel y Rebeca respecto de la de 16 diciembre de 1992 y Jose Miguel en relación a la de 17 de diciembre de 1992, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose acumuladamente el correspondiente rollo y formalizándose los recursos que se basan en los Siguientes motivos de casación. Recurso formulado a nombre de Miguel y Rebeca . Motivo único: «Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Entendemos que existe aplicación indebida del art. 65.1.°, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , al no ser competente la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los supuestos delitos contra la Hacienda Pública que se imputan a mis representados y ello por no existir conexión alguna con los de asociación ilícita para delinquir, salud pública y contrabando que se atribuyen a Miguel y los de asociación ilícita y receptación imputados a Rebeca .» Recurso interpuesto por la representación de Jose Miguel . Motivo 1° «Por infracción de ley ( núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y al amparo de lo dispuesto en el apartado 4.a del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el presente caso se han infringido por el Auto recurrido, a nuestro entender, los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española , especialmente en su inciso referente a que "todos tienen derecho al Juez ordinario determinado por la ley", así como los arts. 10.2, 94 e) y 96 de la propia Constitución , que consagra, derechos y obligaciones con respecto a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España (singularmente el Convenio Único sobre Estupefacientes, Ginebra 30 de marzo de 1961 ), e igualmente consideramos infringidos, por indebida aplicación, las disposiciones de la legalidad ordinaria en orden a la determinación de la jurisdicción competente, en concreto, los arts. 339 y 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 , de aplicación al presente caso, de donde resulta, además, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales a tenor de lo dispuesto en el art. 238.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1985 ).» Motivo segundo «Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el apartado 4." del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el caso presente nos encontramos con que se ha infringido el art. 24 de la Constitución en cuanto que no se ha respetado el derecho fundamental "al Juez ordinario predeterminado por la ley", en relación con los arts. 10.2, 94 e) y 96 del propio texto constitucional, todo ello en referencia a la no aplicación del art. 36.2.a).iv) del Convenio Único sobre Estupefacientes de 1961 el cual efectúa la predeterminación del Juez siempre que concurran los requisitos analizados en el primer motivo de casación, infringidos por el Auto recurrido.»

Tercero

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Cuarto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 1 de abril de 1993. Con la asistencia de los Letrados Manuel Antonio Tuero Madiedo y Manuel Cobo del Rosal, en nombre y representación respectivamente el primero de Miguel , y Rebeca y el segundo de Jose Miguel , que mantuvieron los motivos de sus recursos, así como con la del Ministerio Fiscal, que se opuso a las casaciones solicitadas.

Fundamentos de Derecho

Primero

La excepción de declinatoria, de jurisdicción, contenida en el núm. 1.° del art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere, conforme lo estatuyen así los capítulos I y II del libro I de dicha ley y sobre todo los arts. 26 y 45 de la misma , a la determinación de cual sea el Tribunal competente para el conocimiento de un proceso dentro de los que integran el mismo orden jurisdiccional, por lo que todas aquellas cuestiones que sean ajenas a tan específica materia quedan extramuros de su esfera de acción.

Segundo

De acuerdo con la indicada prescripción legal es evidente que el recurso de casación promovido por la representación de Miguel y Rebeca contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 1992 que desestimó la excepción de declinatoria de jurisdicción planteada por dichos procesados impugnando la competencia de dicho Tribunal para entender de los delitos sancionados en el art. 349 del Código Penal que les imputa el Ministerio Público y que se recogen en los Autos de procesamiento que a ellos les afectan y en las conclusiones provisionales de dicho Ministerio, no puede prosperar de ninguna de las maneras, puesto que relatándose en dicha calificación que ambos recurrentes defraudaron a la Hacienda estatal en cuantía superior a 5.000.000 de ptas. mediante la elusión del pago de los tributos correspondientes a cantidades que habían ingresado en sus patrimonios por las actividades a que se dedicaban de venta ilegal de drogas tóxicas, que es otro de los delitos de que se les acusa, es notorio que tales comportamientos guardan entre sí la relación de conexidad a que se refiere el art. 17 de la Ley Procesal Penal en cuanto que unos derivan de los otros, y si ello es así, como así es, la competencia del Tribunal ante el que se ha propuesto la declinatoria de jurisdicción es incontestable a tenor del art. 65-1.° d) y último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se la atribuye, sin que por lodemás puedan discutirse en este recurso los restantes temas denunciados acerca de la validez y eficacia de la ocupación de determinados documentos en la vivienda de los procesados y sobre la nulidad del acta de entrada y registro en su domicilio, por escapar los mismos a las prevenciones del incidente promovido y ser materia de fondo a contradecir y resolver en el juicio oral y en la Sentencia que le ponga fin.

Tercero

Como ya se ha indicado más arriba, en el recurso de casación interpuesto por la representación de Jose Miguel se denuncian, en el primero de los motivos que lo componen, la infracción que se dice cometida en el Auto dictado por la Sala de instancia en 17 de diciembre de 1992, desestimatorio del artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, de «los arts. 24.1 y 2, de la Constitución Española, especialmente en su inciso referente a que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, así como los arts. 10.2, 94 e) y 96 de la propia Constitución , que consagran derechos y obligaciones con respecto a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España (singularmente el Convenio Único sobre Estupefacientes, Ginebra 30 de marzo de 1961 ) y las disposiciones de la legalidad ordinaria en orden a la determinación de la jurisdicción competente, en concreto los arts. 339 y 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 , de aplicación al presente caso, de donde resulta además la nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales a tenor de lo dispuesto en el art. 238-1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1985 , añadiéndose, en el motivo segundo, la infracción, también, del « art. 24 de la Constitución, en cuanto que no se ha respetado el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, en relación con los arts. 10.2, 94 e) y 96 del propio texto constitucional, todo ello en referencia a la no aplicación del art. 36.2 a) iv) del Convenio Único sobre Estupefacientes de 1961 , el cual efectúa la predeterminación del Juez siempre que concurran los requisitos expresados en el primer motivo de casación.»

Fundamenta la parte su petición estimatoria de la declinatoria de jurisdicción que promueve, en que los hechos constitutivos de las imputaciones delictivas que se deducen contra Jose Miguel se contraen a determinadas actividades desarrolladas por éste con anterioridad a junio de 1981 «en ciertos países centroamericanos.» Si ello es así, continúa, la jurisdicción penal española sólo sería competente si se dan los condicionamientos requeridos por los arts. 339 y 340 de la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 . Planteado el debate tales términos, se han quebrantado, sigue diciendo, las prescripciones de dichos preceptos en la doble vertiente de no existir querella del ofendido (que no es el Ministerio Fiscal), y en la de que los delitos que se persiguen no tienen la consideración de graves conforme a la definición del Código Penal de 1870 . Pero es más; a la misma conclusión de falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para enjuiciar este caso se llegaría, se añade a continuación, desde la perspectiva que ofrecen el Convenio Único de 1961 sobre Estupefacientes, enmendado por los Protocolos de Ginebra de 25 de marzo de 1972 y de Nueva York de 8 de agosto de 1975, y el Convenio Único de 1981 sobre Estupefacientes , ya que estas disposiciones no formaron parte del ordenamiento interno español hasta su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado» conforme exigen los arts. 96.1 de la Constitución Española y 1.5.° del Código Civil , y tal publicación no tuvo lugar hasta el 4 de noviembre de 1981, es decir con posterioridad a la fecha de omisión de los hechos que se imputan a Jose Miguel , por lo que sus preceptos, entre ellos el 36.2 a) iv) del Convenio de 1961, no son de aplicación a este caso; pero aunque lo fueran, lo que no se puede negar es que se han infringido notoriamente, puesto que, cometido el hecho en país extranjero por un español detenido en España, es en dicho país extranjero donde debe juzgársele de acuerdo con el principio de territorialidad, y sólo podría serlo en España si, pedida su extradición, fuese denegada por los Tribunales españoles, lo que no es el caso. Por otro lado es patente la falta de jurisdicción de la Audiencia, Nacional y de los Tribunales españoles para entender de este negocio desde el momento en que cometidos los hechos justiciables en 1981 y siendo precisa una ley en sentido estricto para atribuir jurisdicción y competencia a los órganos de la justicia penal encargados de oprimir infracciones delictivas, ni el Convenio Único de 1961 goza de tal rango, ni tampoco el Real Decreto-ley de creación de la Audiencia Nacional de 4 de enero de 1977 que fijó las competencias de ésta, por lo que, al enjuiciarse los hechos denunciados por dicho órgano jurisdiccional, se está violando el art. 24-2 de la Constitución Española en el aspecto de quebrarse el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. En resumen, termina la fundamentación, «los Jueces y Tribunales españoles carecen de jurisdicción para conocer de supuestos hechos delictivos (delito contra la salud y depósito de armas) presuntamente cometidos por un español en el extranjero, bien contra españoles o extranjeros, por no concurrir, en el presente caso, los requisitos requeridos por el principio de personalidad, como excepción al de territorialidad, según la normativa aplicable, esto es la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870

No planteada, como se ve, la atribución competencial de los hechos de autos a un Tribunal concreto y determinado dentro de la planta jurisdiccional penal de la organización judicial española al negarse que la competencia para conocer de ellos la tenga la Audiencia Nacional, que es a lo que se refiere, como se dijo en el primero de los razonamientos jurídicos de esta resolución, la excepción de declinatoria de jurisdicción promovida (vid. párrafo tercero del art. 674 de la Ley de Procedimientos Penales ) no es posible estimar la misma en la forma que se pide, pues todas las cuestiones citadas en los dos motivos del recurso decasación articulado a nombre de Jose Miguel de lo que tratan es de las condiciones de pro-cedibilidad, perseguibilidad y punibilidad requeridas para proceder, perseguir y penar los hechos de autos en España, y tales cuestiones, extrañas por completo a la materia propia de los conflictos regulados en los arts. 26, 45 y 666 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni cabe tratarlas en los márgenes estrechos de la declinatoria de jurisdicción, ni su estudio y resolución, por ser de fondo, pueden ser acometidos por esta Sala en este momento procesal sin que previamente se les haya dado la oportuna respuesta en la instancia en el curso y decisión del juicio plenario que es donde deben alegarse como excepción perentoria encaminada a obtener la absolución del procesado si llega a acreditarse que no cometió delito que sea perseguible y penable por los Tribunales españoles, por lo que procede mantener el Auto recurrido que se encuentra, por lo que se refiere al único y concreto punto que debe ser objeto de esta controversia, ajustado a Derecho.

Cuarto

En su consecuencia, procede, desestimar los recursos de casación interpuestos respectivamente contra los Autos de 16 y 17 de diciembre de 1992 dictados, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en el proceso de que dimana la presente resolución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos respectivamente por los acusados Miguel y Rebeca y por Jose Miguel respectivamente, contra los Autos dictados por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional con fechas 16 y 17 de diciembre de 1992 en los incidentes de previo pronunciamiento por declinatoria de jurisdicción promovidos en la causa seguida contra aquéllos y otros por delitos contra la Hacienda Pública, contrabando y tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus recursos y a la pérdida de los depósitos que en su día constituyeron. Comuniqúese esta resolución a la Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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