STS, 29 de Septiembre de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:9708
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.170.- Auto de 29 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Omisión del deber de socorro. Dolo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 489.3 del Código Penal .

DOCTRINA: La inferencia sobre la concurrencia del dolo de la omisión es correcta cuando el

conductor del vehículo «debió deducir que el violento golpe que rompió el parabrisas era producido

por el cuerpo de una persona». El deber de prestar auxilio es un deber de especial intensidad,

personalísimo, primario y principal. Del hecho probado fluyen los datos que permiten la inferencia

sobre la concurrencia del elemento subjetivo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Felix representado por el procurador de los Tribunales Sr. Aguilar Fernández contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en Autos núm. 68/87 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga , seguida por delito de imprudencia y omisión del deber de socorro, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y otro de omisión del deber de socorro oponiendo dos motivos en los que denuncia, de una parte, el quebrantamiento de forma por el empleo de términos que predeterminan el fallo de la Sentencia, así como su falta de claridad, y de otra, el error de derecho por la indebida aplicación del art. 489.3, en relación con el art. 1, ambos del Código Penal .En el primero, amparado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el empleo de términos que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. Argumenta que el Tribunal de instancia «ha prescindido a la hora de enjuiciar el tipo y de calificarlo: primero de los hechos probados que constan en las actuaciones o que son notorios (situación del camión, luces, falta de señalización...) y segundo, ha calificado como hechos probados algunos que no lo son con certeza... De lo cual estimo que hubo irresponsabilidad de los perjudicados y es difícil precisar el grado de culpa o negligencia del procesado...».

El relato fáctico de la Sentencia declara que el acusado conducía el vehículo, acompañado de otra persona, también acusada y absuelta en la Sentencia, a velocidad inadecuada, sin observar el límite de velocidad establecido a 60 kilómetros hora, tras haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas, con la música a alto volumen, lo que hizo que no se apercibiera de la presencia de un camión que estaba aparcado en la calzada arreglando un pinchazo. Uno de los pasajeros del camión se hallaba en su parte trasera con una linterna señalizando la posición del camión que además tenía las luces encendidas. Se declara que el acusado al no apercibirse de la presencia del camión y de quienes arreglaban la incidencia, atropello a dos de los ocupantes del camión, cuando lo arreglaban y no se detuvo a prestar ayuda a los perjudicados. Relata la muerte causada y las lesiones producidas, así como los daños, el momento de la detención de los ocupantes de los acusados y el grado de impregnación alcohólica del condenado que, dos horas y media después de los hechos era de 1,30 y 1,39 en las dos pruebas que al efecto se le hicieron.

Conforme ha declarado reiteradamente esta Sala, para la estimación de este motivo es preciso que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan la esencia del tipo aplicado, asequibles únicamente a juristas y con valor causal respecto del fallo, de tal modo que suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1982, 13 de marzo de 1987, 14 de abril de 1989, 28 de mayo y 18 de noviembre de 1991 , por todas en el mismo sentido).

Las frases designadas ni forman parte del tipo penal del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, ni su conocimiento esta reservado a juristas o iniciados en los términos jurídicos, sino que supone la expresión de una conducta omisiva del deber objetivo de cuidado, típico del delito por el que ha sido condenado al conducir un vehículo a motor a velocidad inadecuada a la vía, bajo el efecto de bebidas alcohólicas y sin prestar la atención que las circunstancias exigían.

Incurre el motivo en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

En el segundo motivo denuncia el error de derecho producido en la Sentencia por la indebida aplicación del art. 489.3, en relación con el art. 1 del Código Penal al afirmar que del hecho probado no se deduce que el recurrente tuviera conocimiento de la situación de desamparo en la que dejó a los perjudicados en el accidente.

Este motivo, al no interesar la modificación del relato fáctico, debe partir del respeto al hecho probado de la Sentencia, el cual como premisa fáctica del mismo ampara la impugnación realizada a través del motivo, discutiendo el error derivado de la aplicación indebida o inaplicación de los preceptos penales que designa en el motivo.

Como antes se expuso, el relato fáctico contiene los datos precisos para afirmar la comisión dolosa del tipo penal de la omisión del deber de socorro. Así resulta del accidente producido, las huellas de frenada, la rotura del parabrisas del vehículo, así como otros daños en la chapa del mismo y de las declaraciones del acusado que negó a su acompañante que hubiera pasado algo ante las preguntas que le hizo, lo que al Tribunal de instancia le hace motivar que la omisión fue consciente «sin duda, ante el temor de tener que hacer frente a la responsabilidad».

Esta sala, en reiterada jurisprudencia, ha resuelto casos semejantes al que es objeto de impugnación. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1991 , se afirma la posibilidad del dolo eventual. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1991 , se afirma que cuando lo que se discute es el dolo en la acción o en la omisión de la conducta debida, «basta con que entre los hechos probados aparezcan aquellos datos plenamente acreditados ( art. 1249 del Código Civil ). Normalmente no existe prueba directa para acreditar la mencionada situación psicológica y por ello se hace necesario acudir a la prueba de indicios para su acreditación». En la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1991 , se afirma que la inferencia sobre la concurrencia del dolo de la omisión es correcta cuando el conductor del vehículo «debió deducir que el violento golpe que rompió el parabrisas era producido por el cuerpo de una persona». El deber de prestar auxilio es un deber de especial intensidad, personalísimo, primario y principal. Del hecho probado fluyen los datos que permiten la inferencia sobre la concurrencia del elemento subjetivo.La falta de respeto al hecho probado y la reiteración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la impugnación realizada, hacen que el motivo incurra en las causas de inadmisión de los arts. 884.3 y 885.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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