STS, 20 de Septiembre de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:9624
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.017.-Sentencia de 20 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Declaraciones contradictorias.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Es reiterada y notoria la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta

Sala, que proclama que, cuando en la causa existan declaraciones contradictorias, los Tribunales

podrán aceptar la versión que estimen verdadera, siempre que se haya dado con las garantías

legales y constitucionales pertinentes.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pablo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ganzález Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2. de Prat de Llobregat instruyó diligencias previas con el núm. 930/92 contra Luis Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 14 de octubre de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «El día 6 de mayo de 1992, por funcionarios de Policía se efectuó, en virtud de autorización expresa prestada por sus titulares, entrada y registro en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , de la localidad de El Prat de Llobregat, del que son titulares los acusados Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Elvira , en el transcurso del cual fue hallada una papelina de cocaína con un peso neto de 3,172 gramos y una riqueza de 55,7 por 100, así como una balanza de precisión y 38,848 gramos de Manicol, producto empleado habitualmente en la manipulación de sustancia estupefaciente. El mismo día se efectuó entrada y registro en el domicilio sito en la avenida DIRECCION001 bloque DIRECCION002 , escalera NUM003 , NUM002 , NUM004 , propiedad de la madre del acusado Matías , donde éste, ignorándolo aquélla, ocultaba una bolsa que contenía 1.095.000 ptas., y varios trozos de sustancia que resultó ser heroína, con un peso neto de 79,784 gramos, con una riqueza del 41 por 100. Dicho metálico, el estupefaciente y los instrumentos empleados para la manipulación de la droga eran propiedad del acusado Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien manipulaba la sustancia estupefaciente en el domicilio de Matías , para posteriormente distribuirlo a terceras personas, siendo el dinero ocupado producto de dicho tráfico. Sin que por lo actuado haya quedado acreditado que laacusada Elvira tuviere participación en los referidos hechos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Pablo y Matías , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión menor y multa de 20.000.000 de ptas. al primero de ellos, con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago, y a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 20.000.000 de ptas. al segundo, con idéntico arresto sustitutorio en caso de impago, en ambos casos a las accesorias correspondientes y al pago de las costas procesales causadas por iguales partes. Asimismo, debemos absolver como absolvemos a Elvira del delito contra la salud pública de que venía siendo acusada, declarando de oficio el pago de un tercio de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y metálico aprehendidos, dándose a la primera su destino legal, y destinándose el segundo al pago de las responsabilidades pecuniarias declaradas en la causa. Para el cumplimiento de las penas que se imponen se declara de abono a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no les hubiere sido de abono en otra causa. Notifíquese que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Pablo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.a Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . 2.a Al amparo del art. 5.4 dé la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales ( art. 24.1 de la Constitución Española ). 3.a: Infracción de ley al amparo del núm. 1.a del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal . 4.a: Al amparo del núm. 1.a del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los arts. 1, 61, 91 y 344 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los Autos conclusos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 14 de septiembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia infracción de la presunción de inocencia constitucional del art. 24.2 de la Constitución .

Afirma la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado Luis Pablo porque en la causa no existe prueba de cargo contra el mismo: No se le intervino cantidad alguna de sustancia estupefaciente y jamás se confesó autor de los hechos por los que fue acusado y condenado; las declaraciones de los coacusados Matías y Elvira , primero en la Comisaría y luego en el Juzgado, tienen un valor relativo, y las únicas prestadas bajo los principios de inmediación y contradicción fueron las prestadas ante el Tribunal sentenciador, en el juicio oral. Tampoco las declaraciones de los Policías han aportado dato alguno incriminatorio contra el recurrente.

La parte recurrente, sin embargo, reconoce -como no podía ser de otra forma- que los coacusados Matías y Elvira , en sus declaraciones ante la Policía y luego ante el Juez de Instrucción - hechas a presencia de Letrado- inculparon claramente al hoy recurrente, manifestando que tanto la droga, como la balanza, el Monicol y el dinero intervenidos en el domicilio de los declarantes pertenecían al hoy recurrente, que manipulaba la droga en dicho domicilio y les abonaba una determinada cantidad al mes por ello. El propio recurrente, en la declaración que prestó ante la Policía, a presencia de Letrado, reconoció que era suyo el dinero ocupado en el domicilio de Matías y que en alguna ocasión había guardado heroína en el mismo, y que por ello entregaba a Matías 50.000 ptas mensuales (folio 18).El Tribunal de instancia razona ampliamente (fundamento jurídico segundo) su convicción sobre los hechos que declara probados en la Sentencia y explica por qué aceptó la versión dada por los coacusados en sus primeras declaraciones, frente a las hechas en el juicio oral, donde se dio lectura a aquéllas y, por ende, fueron sometidas a contradicción ( art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Es reiterada y notoria la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, que proclama que, cuando en la causa existan declaraciones contradictorias, los Tribunales podrán aceptar la versión que estimen verdadera, siempre que se haya dado con las garantías legales y constitucionales pertinentes.

Por lo demás, la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los coacusados y de su madre se practicó con el consentimiento e intervención de los mismos, y nadie la ha cuestionado (folio 9 y siguientes). Al folio 101 obra el análisis de las sustancias intervenidas. El propio acusado reconoció en el Juzgado la pertenencia del dinero intervenido en poder de los coacusados (folio 40) y, como ya se ha dicho, ante la Policía había reconocido que anteriormente había entregado droga a Matías , para que se la guardase en su domicilio, y que, por tal colaboración, le pagaba una determinada cantidad mensual.

A la vista de todo ello, no puede afirmarse que el Tribunal de instancia ha carecido de suficiente prueba de cargo contra el hoy recurrente. En su consecuencia, procede la desestimación de este motivo.

Segundo

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales ( art. 24.1 de la Constitución Española ), «ya que la pena impuesta a Luis Pablo , en quien no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es superior a la que se le hubiera podido imponer en el caso de que hubieran concurrido dos agravantes».

Argumenta la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que «la Sentencia que se recurre condena a mi defendido..., a la pena de seis años de prisión y multa de 20.000.000 de ptas., con cincuenta días de arresto sustitutorio en caso de impago. Paradójicamente, si se hubiera dictado una Sentencia más grave... porque se hubiera apreciado... la concurrencia de dos o más circunstancias agravantes, se deben haber impuesto la pena prevista por el art. 344 del Código Penal , en su grado máximo, es decir de seis años y un día de prisión menor (sic) a ocho años de prisión mayor con la correspondiente multa. Ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 91, apartado tercero, del Código Penal , significaría que en el caso de impago de la multa impuesta a mi defendido..., el mismo no se vena obligado a responder con el arresto sustitutorio previsto...».

Ante todo, hay que reconocer que la pena impuesta al hoy recurrente en la Sentencia recurrida es legalmente correcta, conforme a lo dispuesto en los arts. 344 y 61.4.a del Código Penal , habiendo, incluso, razonado el Tribunal sentenciador el ejercicio de la facultad legalmente conferida al mismo de individualizar las penas.

Así las cosas, es menester destacar que la argumentación hecha por la parte recurrente se refiere, de un lado, a un supuesto muy concreto y determinado (imposición de la pena en el mínimo del grado máximo), y, de otro, que en el presente caso, al ser correcta desde el punto de vista legal - como se ha dicho- la pena impuesta al acusado, en ningún caso podría hablarse de vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Consiguientemente, procede la desestimación de este motivo.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del art. 849. l.Q de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley «habida cuenta la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal , dado que la Sala sentenciadora formuló en su Sentencia un juicio de valor discutible en el tercer párrafo de su relato de hechos probados», al declarar textualmente que «dicho metálico, el estupefaciente y los instrumentos empleados para la manipulación de la droga eran propiedad del acusado Luis Pablo ..., quien manipula la sustancia estupefaciente en el domicilio de Matías , para posteriormente distribuirlo a terceras personas, siendo el dinero ocupado producto de dicho tráfico».

Con independencia de que la inferencia sobre el destino de la droga y sobre la procedencia del dinero intervenidos debe estimarse conforme a las reglas del criterio humano, habida cuenta de las circunstancias concurrentes ( art. 1253 Código Civil ), es menester recordar que el propio acusado- recurrente reconoció en su declaración ante la Policía -a presencia de Letrado- que venía guardando heroína en el domicilio del coacusado Matías y que el dinero ocupado procedía de las ventas de dicha sustancia (folio 18). En su consecuencia, es patente la falta de fundamento de este motivo, que, en conclusión, debe ser desestimado.

Cuarto

El cuarto motivo del recurso, por último, al amparo también del núm. 1.a del art. 849 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley «en cuanto se han vulnerado los arts. 1, 61, 91 y 344 del Código Penal , puesto que se impuso a mi defendido una pena superior a la que le hubiera correspondido en el caso que hubieran concurrido, sobre los mismos hechos, dos circunstancias agravantes».

Reitera aquí la parte recurrente, en buena medida, los argumentos expuestos -ya examinados- en el motivo segundo del recurso.

El Tribunal sentenciador calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 del Código Penal , en su modalidad de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (por lo que la pena correspondiente al mismo no es otra que la de «prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de 1.000.000 a 100.000.000 de ptas.; estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al hoy recurrente, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y razonando (fundamento jurídico cuaryo «in fine») que «en aplicación de la norma prevista en el art. 61.4 del Código Penal , y en atención a la mayor gravedad intrínseca de la conducta criminal realizada por el acusado Goneta, al implicar una actividad directa y material de tráfico de drogas con claro ámmo lucrativo, procede imponerse la pena correspondiente en su grado medio» ( la regla 4.a del art. 61 del Código Penal dispone que «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, los Tribunales, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, impondrán la pena en el grado mínimo o medio»). Esto último es lo que ha hecho el Tribunal sentenciador respecto al hoy recurrente.

Hay que concluir, por tanto, que el motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Pablo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 14 de octubre de 1992 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago, de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gregorio García Ancos.-Luis Román Puerta Luis.-Candido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR