STS, 22 de Julio de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1993:9508
Fecha de Resolución22 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.791.-Sentencia de 22 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Entrada y registro. La autorización judicial enerva la vulneración constitucional que se

invoca.

NORMAS APLICADAS: Artículo 18.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Tal nulidad se mantiene en el ámbito del derecho procesal y no tiene alcance constitucional, pues hubo autorización judicial plenamente válida que es uno de los supuestos previstos en el art. 18.2 de la Constitución Española para la entrada en el domicilio particular. Así pues, no cabe aplicar aquí el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no haber existido violación de ningún derecho o libertad fundamental. Hubo sí, un vicio procesal que acarrea la mencionada nulidad del acto del registro como medio de prueba, pero ello no impide el que, como aquí ocurrió, puedan existir otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías propias de tal solemnidad procesal que acrediten la existencia de la droga y demás datos configuradores del correspondiente delito.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusada Carina , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rosh Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el núm. 288 de 1990 contra Carina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 13 de julio de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado y así se declara, que sobre las 14 horas del día 24 de septiembre de 1990, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, entre éstos los núms. NUM000 y NUM001 , cumpliendo mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, practicaron diligencia de entrada y registro en presencia de los testigos Carina y Natalia

, en el domicilio de la acusada Carina , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM002 de esta ciudad, al tener fundadas sospechas de que en el mismo se vendían drogas. 2.ª La acusada tenía en la citada vivienda 2,088 gramos de cocaína distribuidas en 16 paquetillos que se hallaban destinados a la venta a terceros. En el momento del registro se hallaban en la vivienda, entre otros, Jesús Ángel , quien había acudido para comprar cocaína a la acusada y fumarla allí mismo y María Purificación , quien por aquel entonces era consumidora de cocaína, pernoctando en ocasiones en la vivienda de Carina . 3.º En el mismo acto figura reflejado como intervenido seis relojes, varios mecheros entre ellos uno de la marca «Dupont» y otro de la marca «Flex», una manta de relojeríacon ocho relojes de distintas marcas, una cadena dorada y un anillo, así como un total de 112.000 ptas. y un machete».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Carina como autora de un delito contra la salud pública, ya definido y circunstanciado, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a 1.000.000 de ptas. de multa con arresto sustitutorio en caso de impago. Se le impone además el pago de las costas procesales causadas. Séale de abono el tiempo de prisión preventiva por esta causa de no aplicársele a otras responsabilidades. Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado por el Instructor. Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el embargo de todos los mecheros y relojes, la cadena dorada y el anillo, así como del dinero intervenido que quedan afectos al pago de las responsabilidades pecuniarias de la condenada. Dedúzcase testimonio del acta del juicio oral y del folio 17, declaración de Jesús Ángel , y entregúense al Ministerio Fiscal a los efectos procedentes, tal y como tiene solicitado».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Carina , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.ª Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1 del art. 849. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal. 3.ª Infracción de ley, al amparo del núm. 1.ª del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los tres motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de julio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida condenó a Carina como autora de un delito contra la salud pública, por tener en su casa 16 paquetillos de cocaína (2,088 gramos en total) para su venta, imponiéndole las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 1.000.000 de ptas. de multa, el mínimo legalmente permitido al respecto.

Dicha condenada recurrió en casación por infracción de ley en base a tres motivos que han de ser rechazados.

Segundo

En el motivo 1.º, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Afirma la recurrente que del acta del juicio oral se deduce que la droga que le fue ocupada era para su consumo, pues en ella aparece como consumidora y que era muy poca la cantidad de droga ocupada.

Este motivo tenía que haber sido inadmitido, pues el acta del juicio oral, que es documento público por su propia naturaleza al proceder de un fedatario público en el ejercicio de sus funciones, sólo puede acreditar la realidad de las manifestaciones y demás actos que en tal diligencia judicial acontecieron, pero no la verdad o falsedad de las declaraciones que en el mismo se recogen, que es lo que precisamente ha de valorar el Tribunal que presidió el acto con la libertad de criterio que la Ley le reconoce ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Tal causa de inadmisión obliga ahora a desestimar este motivo 1 .º

Tercero

En el motivo 2°, por el cauce del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dice que hubo aplicación indebida del art. 344 del Código Penal .

En realidad, como luego aclara la recurrente al contestar al escrito del Ministerio Fiscal, lo que se denuncia en este motivo es la violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , pues se pretende aquí que no existió prueba al estimarse que la que hubo estuvoviciada por tener su origen en un registro del domicilio de la acusada realizado con autorización judicial pero sin la preceptiva asistencia de Secretario del Juzgado.

Debió utilizarse, como vía procesal, la del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al impugnarse la prueba por haber existido infracción de precepto constitucional. No obstante, entramos en el fondo de la cuestión aquí planteada en aras de una mejor defensa del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española .

El problema de la inexistencia de Secretario Judicial a una diligencia de entrada y registro en el domicilio de un particular, debidamente autorizada por el Juez, aparece razonado y resuelto con acierto por la Sentencia recurrida, que aplica al caso la doctrina reiterada de esta Sala por la cual venimos entendiendo que tal vicio procesal por violación de lo dispuesto en el art. 569.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina la nulidad del acto como medio de prueba y en consecuencia impide que el acta levantada al efecto tenga la eficacia de prueba preconstituida que habría de corresponderle de haber actuado el funcionario al que nuestras Leyes le otorgan el carácter de fedatario público en las actuaciones judiciales, como lo son siempre tales diligencias cuando han sido ordenadas por el Juez, incluso en los casos en que personalmente no las preside por haber encomendado su práctica a otra autoridad o a un agente de la Policía Judicial ( art. 563 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Pero tal nulidad se mantiene en el ámbito del derecho procesal y no tiene alcance constitucional, pues hubo autorización judicial plenamente válida que es uno de los supuestos previstos en el art. 18.2 de la Constitución Española para la entrada en el domicilio de un particular. Así pues, no cabe aplicar aquí el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no haber existido violación de ningún derecho o libertad fundamental. Hubo, sí, un vicio procesal que acarrea la mencionada nulidad del acto del registro como medio de prueba, pero ello no impide el que, como aquí ocurrió, puedan existir otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías propias de tal solemnidad procesal que acrediten la existencia de la droga y demás datos configuradores del correspondiente delito.

Como bien dice la Sentencia recurrida, la propia acusada reconoció la existencia de la cocaína, aunque alegó que la tenía para su consumo, lo que, según razonó tal Sentencia (fundamento de derecho tercero, se encuentra en contradicción con las declaraciones de Jesús Ángel , quien en Comisaría había declarado que se hallaba en la vivienda de la acusada porque fue a comprar cocaína y a fumársela allí mismo, testimonio al que el Tribunal a quo concedió su crédito conforme razona al respecto, al haberse realizado tal manifestación con todas las solemnidades legales habiendo quedado incorporado al debate del plenario.

Así pues, hemos de entender que hubo prueba de cargo relativa a la existencia del delito y a la autoría de la acusada, lo que obliga a rechazar este motivo 2º

Y con los mismos argumentos ha de desestimarse el 3.º, en el que, al amparo del núm. l.fi del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 344, por entenderse que no hubo prueba que pudiera acreditar el destino al tráfico de la droga ocupada.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Carina contra Sentencia que la condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 13 de julio de 1992 , imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Joaquín Delgado García.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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