STS, 22 de Julio de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1993:9505
Fecha de Resolución22 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.788.-Sentencia de 22 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Competencia territorial. Momento procesal para su planteamiento.

NORMAS APLICADAS: Artículos 667, 676 y 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: El problema de la competencia territorial tiene que llegar ya resuelto al juicio oral, sin que este momento solemne del proceso penal sea trámite adecuado para su discusión.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Cristobal y Jose Ángel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito contra la propiedad industrial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Lados, S. A., representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa y estando dichos recurrentes representa-dos respectivamente por las Procuradoras Sras. Martín Rico y Jaén Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid instruyó sumario con el número 11 de 1982, contra Cristobal y Jose Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 12 de septiembre de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado, y así se declara, que Cristobal y Jose Ángel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, dedicados a la elaboración de alcoholes, como administradores o apoderados, el primero de la "S. A. Agustín Lacárcel", hasta el mes de diciembre de 1982, y posteriormente de las también "S. A. Destilerías Salzillo" y "Distribución de la Vega Alta", y el segundo de la S. A. "Destilerías Lacárcel, S.

A.", procedieron al menos desde el año 1980 el primero y desde 1981 el segundo, a la elaboración de ginebra, la que para su comercialización embotellaban, y con el propósito de introducir a confusión en los potenciales consumidores, eligieron como botella tipo una que guardaba total analogía o similitud con la usada por la marca "Larios", marca de ginebra arraigada en el mercado, y para que la confusión fuera mayor, utilizaron una etiqueta, adosada a una de las caras de la botella, de gran similitud y analogía con la usada y registrada por la marca "Larios", esto es, etiqueta rectangular, conteniendo en su interior dos ramas de enebro colocadas verticalmente, existiendo en el interior rectangular y sobre la parte media de la etiqueta un óvalo que contiene en su interior la figura de una paloma con las alas desplegadas y sosteniendo con el pico una banda con una inscripción en letras diminutas; en la parte inferior de la etiqueta se lee "Ginebra Seca" y en la parte superior "Lirios", en el exterior de la expresada etiqueta y en su parte inferior se lee "especial para cocktail", todo coincidente con lo que consta en la etiqueta Larios; las dimensiones y colores empleados en una y otra etiqueta son esencialmente iguales, variando únicamente en que la etiqueta "Larios" lleva además la inscripción "S. A." y en la parte inferior "Málaga", y sobre el rectángulo, existe en unsemicírculo conteniendo una corona de distinta configuración en una y otra etiqueta, además de diversos caracteres diminutos sólo distinguibles desde muy cerca; ambos copiaron la etiqueta que usan en sus productos de la etiqueta de "Larios", la que venía registrada desde el año 1941 con el núm. 128.883 y posteriormente con el núm. 483.465; advertidos los legales representantes de la firma "Larios, S. A.", de la existencia en el mercado nacional de la ginebra "Lirios", requirieron notarialmente el 16 de junio de 1980 a Cristobal para que cesara en esa su actividad, requerimiento al que hace caso omiso y continúa comercializando la ginebra que elabora bajo el nombre de "Lirios", y sabedor su hermano Jose Ángel de la situación creada, continúa él con la comercialización, ambos venden el producto a que nos estamos refiriendo a precio notoriamente inferior al precio de comercialización; de la ginebra "Larios", existiendo entre uno y otro producto una composición química destacadamente diferente; los hermanos Cristobal y Jose Ángel elaboran la ginebra que comercializan con el nombre de "Lirios" en diversos puntos de España y concretamente en Madrid se encontraron botellas con el referido etiquetado; los mencionados con su actividad han causado perjuicio económico a la entidad "Larios, S. A.", sin que existan elementos precisos para su cuantificación.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Cristobal y Jose Ángel , mayores de edad y sin antecedentes penales, como responsables criminalmente en concepto de autores sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito previsto y penado en el art. 534 del Código Penal en relación con los arts. 131 y 138 de la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902 , a la pena de cuatro meses de arresto mayor con accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 200.000 ptas., con arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago; al pago por iguales partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debiendo darse el destino legal a los efectos intervenidos y a indemnizar conjunta y solidariamente por partes iguales a "Larios, S. A.", de la cantidad que resulte determinada en ejecución de Sentencia conforme a las bases establecidas. Concluyase con arreglo a derecho las piezas de responsabilidad civil de los ahora condenados. Al notificar esta Sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Cristobal y Jose Ángel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Cristobal se basó en los siguientes motivos de casación: 1.ª Infracción de ley, al amparo del art. 849.1.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, violación del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con los arts. 14.1 y 15.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2° Infracción de ley, al amparo del art. 849.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, violación del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 14 de noviembre de 1950, en relación con los arts. 113 y 114 del Código Penal sobre la prescripción. 3.a Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 .º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber calificado los hechos como constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 534 del Código Penal, en relación con los arts. 131 y 138 de la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902, sin que concurran los requisitos legales necesarios para configurar tal delito. 4° Infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba .

El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Ángel se basó en los siguientes motivos de casación: Único.-Infracción de ley, al amparo del art. 849.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 24.2 de la Constitución Española que establece el derecho del procesado a ser juzgado sin dilaciones indebidas así como la prescripción, por paralización de la causa, en relación con los arts. 113 y 114 del Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de los recursos y la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 13 de julio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida condenó a los hermanos Cristobal y Jose Ángel como autores de un delito contra la propiedad industrial por haber fabricado y comercializado una ginebra con la marca «Lirios» y con una etiqueta sensiblemente parecida a la que tiene la por todos conocida ginebra «Larios»,imponiéndoles las penas de cuatro meses de arresto mayor y 200.000 ptas. de multa más la indemnización que habrá de fijarse en ejecución de Sentencia.

Dichos condenados recurrieron en casación por infracción de ley y de precepto constitucional, el primero por cuatro motivos y el segundo por uno solo.

Segundo

En el 1.º de los motivos del recurso de Cristobal , al amparo el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (debió haberse utilizado la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se alega infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 de la Constitución Española.

Sabido es cómo las normas que conducen a la determinación del órgano judicial competente para conocer de un proceso de cualquier jurisdicción entroncan con el referido derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( Sentencias del Tribunal Constitucional 47/82 y 101/84 , entre otras muchas).

Pero no sólo han de tenerse en cuenta los preceptos procesales que fijan los distintos criterios para tal determinación, sino también las normas de procedimiento que regulan el momento en que ha de promoverse la correspondiente cuestión cuando una parte no está de acuerdó con la competencia del órgano que está conociendo del asunto, máxime cuando el problema que se suscita es simplemente de competencia territorial, porque, como aquí ocurre, ninguna duda hay en cuanto a la jurisdicción ni en cuanto a la competencia objetiva.

Dice el recurrente que en el caso presente la competencia no era de la Audiencia de Madrid sino de la de Murcia, porque en esta última provincia se cometió el delito al ser el lugar donde se elaboró y expidió el producto, y porque allí tenían su residencia los acusados, citando al efecto los arts. 14.1 y 15.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Sentencia recurrida solucionó esta cuestión, que había sido planteada en el juicio, acudiendo al art. 269.2 del Estatuto de la Propiedad Industrial aprobado por Decreto-ley de 26 de julio de 1929 que permite al querellante, para la determinación de la competencia territorial, elegir entre el lugar en que se haya cometido el delito y aquel donde se hayan descubierto las pruebas materiales del mismo, habiendo optado los representantes de la «Sociedad Anónima Larios», en el caso aquí examinado, por la querella en Madrid, donde encontraron envases de la ginebra «Lirios».

No tenía que haberse pronunciado la Audiencia sobre este particular, pues las cuestiones de competencia territorial necesariamente llegan ya solucionadas al juicio oral.

En efecto, el art. 666 enumera los llamados artículos de previo pronunciamiento y entre ellos, el primero de todos, es la llamada declinatoria de jurisdicción a cuyo amparo han de plantearse las cuestiones relativas a la competencia territorial.

Su planteamiento tiene carácter forzoso en el sistema de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal , de modo que si no se hace en el momento previsto de la llamada fase intermedia, concretamente dentro del «término de tres días a contar desde el de la entrega de los Autos para la calificación de los hechos» (art. 667). ya no cabe hacerlo después, que es lo que aquí ocurrió. Y si se plantea en ese plazo y se sustancia el correspondiente incidente, cualquiera que sea la solución, estimatoria o denegatoria, contra el Auto resolutorio cabe recurso de casación (art. 676), sin que en ningún caso pueda reproducirse en el juicio oral (art. 678).

Como vemos, en cualquier caso el problema de la competencia territorial tiene que llegar ya resuelto al juicio oral, sin que este momento solemne del proceso penal sea trámite adecuado para su discusión.

En el caso presente se había suscitado la cuestión en el momento de admitir a trámite la querella, pues el Juez de Instrucción de Madrid la rechazó precisamente por no considerarse competente al haberse cometido el delito en Murcia, si bien después al resolver recurso de reforma, reconsideró el tema y dispuso la admisión de la querella ( art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Luego, la defensa del procesado Cristobal volvió a proponer esta cuestión de la competencia territorial como artículo de previo pronunciamiento, pero lo hizo cuando había transcurrido con exceso (cinco meses y diecisiete días) el plazo de tres ordenado al respecto por el art. 667 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como ya se ha dicho. Esta fue la razón por la que, por providencia de 19 de diciembre de 1986, la Audiencia rechazó de plano el mencionado artículo de previo pronunciamiento, resolución que alcanzófirmeza, con lo que, conforme al antes expuesto sistema procesal de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal , quedó definitivamente resuelto el tema de la competencia territorial, sin la posibilidad legal de que pudiera plantearse de nuevo en el juicio oral.

Por tanto, conforme a las normas procesales establecidas por nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Audiencia de Madrid, y no la de Murcia, era competente para conocer de la presente causa penal.

Fue respetado el derecho del recurrente al Juez ordinario predeterminado por la Ley y ha de rechazarse este motivo 1 .B del recurso de Cristobal .

Tercero

En el motivo 4.º del mismo recurso, por el cauce del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dice hubo error de hecho en la apreciación de la prueba respecto de determinados extremos que el escrito de recurso precisa.

Ha de ser rechazado: 1.ª Porque el acta del juicio oral, que es documento auténtico en cuanto que procede de un fedatario público en el ejercicio de sus funciones, no acredita la veracidad intrínseca de las manifestaciones que en tal acto solemne pudieran hacerse, sino sólo la realidad de su existencia, quedando el juicio sobre su veracidad, como es obvio, al criterio del Tribunal de instancia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). 2.º Las etiquetas de ambos productos, la auténtica de la querellante «Larios, S.

A.», y la imitadora confeccionada por los acusados hermanos Cristobal Jose Ángel con la marca «Lirios», sí son documentos aptos para poder acreditar el pretendido error por el cauce aquí seguido del núm. 2.9 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero es lo cierto que el examen de las mismas no acredita error alguno, sino, por el contrario, el acierto del Tribunal a quo que describió minuciosamente las analogías y diferencias existentes entre dichas etiquetas. 3.e Dice el recurrente que no hay prueba alguna de que Cristobal no atendiera el requerimiento notarial que se le hizo para que dejara de fabricar con la etiqueta de la marca Lirios. Esta alegación no se corresponde con el error de hecho en la apreciación de la prueba del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino con la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . Pero, en todo caso, plantea aquí una cuestión irrelevante, pues para la existencia del delito de imitación de marca aquí examinado no era necesario el mencionado requerimiento. Tal delito se cometió antes y después del mismo. Tan clara es la imitación y tan conocida es en el mercado la ginebra «Larios», que no cabe pretender que fuera necesario un requerimiento notarial para que la fabricación de la ginebra Lirios de autos pudiera ser reputada delictiva, máxime siendo su autor un fabricante de licores que conoce bien el mercado y la gran difusión y publicidad del producto imitado.

Hemos de desestimar este motivo 4.º

Cuarto

En el motivo 3.º plantea Cristobal la cuestión de fondo de su recurso. Pretende, al amparo del núm. I.9 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 534 del Código Penal y 131 y 138 de la antigua Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902 , por estimar que no concurren los requisitos legales necesarios para configurar este delito.

Asevera el recurrente que la infracción no fue intencionada, así como que no había posibilidades de error o confusión en los consumidores, negando la semejanza de botella, etiqueta y calidad del producto.

Hemos de decir ante todo que lo decisivo es la similitud en la etiqueta que utilizaron los querellados con la registrada a favor de la sociedad querellante. La botella era una botella tipo, parecida en todos los productos de esta clase, y la composición del líquido envasado difiere del fabricado por «Larios». Se condenó por imitación de una marca en base a la semejanza de las etiquetas.

El recurrente pone de manifiesto las diferencias existentes entre una y otra etiqueta, lo que detalla de modo singularmente extenso. También lo hizo la Sentencia de la Audiencia, pero ésta llegó a conclusiones muy distintas. Nos hallamos así ante un supuesto más de diversidad de criterios entre lo apreciado por el recurrente y por la Sentencia recurrida, que no debió plantearse en casación. La valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y no cabe discutirla ante el Tribunal Supremo que carece de inmediación para apreciar su resultado.

En todo caso, basta examinar las etiquetas de «Larios» y de «Lirios» que aparecen unidas al sumario a los folios 34 y 101 para percatarnos de su extraordinaria similitud, lo que revela, desde el punto de vista objetivo, que es evidente la aptitud de la etiqueta de "Lirios" para que el consumidor pueda confundirla con la de Larios y, desde una perspectiva subjetiva, que la actuación de los procesados en cuanto autores de esta imitación fue evidentemente dolosa. Es claro que ambos obraron con la intención de aprovecharse del mercado de «Larios» para vender la ginebra por ellos fabricada.Sobre todas estas cuestiones razona la Audiencia con argumentos que hemos de compartir por su evidencia y que ahora no es necesario repetir.

En conclusión, nos encontramos ante un supuesto claro de imitación conforme a la definición que al respecto nos ofrece el art. 138 de la Ley de 16 de mayo de 1902 , que ha de sancionarse con las penas establecidas en el art. 534 del Código Penal .

Sólo queda aclarar, aunque ello carece de trascendencia a los efectos aquí examinados, que el art. 131, citado en la Sentencia recurrida, y todo el título décimo de la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902 , denominado «de la competencia ilícita», perdió su vigencia por lo ordenado en la disposición derogatoria 2 de la Ley de Marcas, 32/1988, de 10 de noviembre, que lo sustituyó por su título IX (arts. 87 a 89 ) que regula la ahora llamada «competencia desleal», expresándolo así en su exposición de motivos.

Ha de rechazarse también este motivo 3.º

Quinto

Quedan por examinar el motivo 2.º del recurso de Cristobal y el único formulado por Jose Ángel , que son de un contenido similar.

En ambos, por el cauce del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega una doble infracción que debió ser objeto de recursos separados. Por un lado se dice que fue violado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución Española, y por otro se afirma que debió aplicarse al caso la prescripción del delito de los arts. 113 y 114 del Código Penal.

Hemos de estudiar por separado tales dos cuestiones:

  1. Respecto de las dilaciones indebidas, salta a la vista el dato de que el sumario de Autos, relativo a unos hechos ocurridos antes de 1981 y en 1981, concluyó con fecha de 31 de septiembre de 1982, mientras que no llegó a dictarse Sentencia hasta casi ocho años después, el 12 de septiembre de 1990, plazo excesivo que carece de justificación.

    Examinado el trámite seguido ante la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial de Madrid, advertimos que existieron tres grandes períodos de paralización del procedimiento: 1.º Uno de trece meses y veintiún días que es lo que tardó la acusación particular en devolver calificadas las presentes actuaciones.

    1. Otro de tres años, un mes y veintitrés días que es el tiempo que en el mismo trámite utilizó la defensa del aquí recurrente Cristobal , incluyendo las renuncias de su Procurador y su Letrado y el intento de promover el art. de previo pronunciamiento por declinatorias de jurisdicción cuando notoriamente había transcurrido el plazo que la Ley prevé para tal trámite, como antes ha quedado expuesto. 3.º Otro de un año y dos meses que transcurrió desde que la Audiencia tuvo por hechas las calificaciones de las partes hasta que se practicó el primer señalamiento para juicio oral.

    Como vemos, la mayor dilación debe imputarse a una de las partes ahora recurrentes, Cristobal , lo que no excluye la responsabilidad del órgano judicial que debió instar la devolución de la causa con los medios legales a su alcance.

    Conocidos de todos son los criterios que viene utilizando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 50/89, 81/89, 85/90 y 139/90 , entre otras) en orden a la determinación de si se respetó el plazo razonable a que se refiere el art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950 o si se lesionó el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución Española y del artículo 14.3.c) del Pacto de Nueva York de 1966 , como son la complejidad del asunto, la actuación diligente o no de los Tribunales y la conducta de las partes, particularmente de la parte que denunció la violación de tal derecho fundamental. Aquí hubo dilación en un trámite en el que la iniciativa de la reanudación del procedimiento en un primer plano se encontraba en manos de una de las partes que ahora recurre. Parece un atrevimiento que quien tardó más de tres años en calificar la presente causa penal ahora reclame en casación por las dilaciones sufridas. Su comportamiento procesal revela que su interés no era precisamente el de una tramitación rápida.

    Como en todo caso no consta actuación alguna favorecedora de las referidas dilaciones por parte del otro acusado, también aquí recurrente, Jose Ángel , que evacuó el trámite de calificación con celeridad, y como desde luego siempre cabe imputar a la Administración de Justicia tan excesiva tardanza en tramitar por el deber que incumbe a los órganos judiciales de vigilar el cumplimiento de los plazos procesales, hemos de reconocer que hubo aquí, al menos para uno de los dos recurrentes, infracción de su derecho aun proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución Española .

    Otro problema es el de la eficacia que esta dilación haya de tener en el seno del proceso penal en que tuvo lugar. Hemos de remitirnos a la abundante doctrina de esta Sala (véanse, por ejemplo, las Sentencias de 7 y 14 de octubre de 1992) que examinan las posibles opciones al respecto para concluir que, en su caso, sólo cabe acudir a la vía de la solicitud de indulto particular al Gobierno.

    En el supuesto presente las penas que se impusieron, cuatro meses de arresto mayor y multa de 200.000 ptas. con arresto sustitutorio de veinte días, permiten la posibilidad de aplicación de los beneficios de la condena condicional, lo que hace que sea preferible aquí el que la Audiencia Provincial en ejecución de Sentencia, al resolver sobre la aplicación de tales beneficios, tenga en cuenta las mencionadas dilaciones injustificadas.

  2. Respecto de la prescripción del delito es claro que no cabe apreciar su concurrencia en el presente caso, pues no existió el plazo de cinco años de paralización del procedimiento aquí aplicable ( arts. 113 y 114 del Código Penal ), si tenemos en cuenta que cada interrupción obliga a que el tiempo tenga que «correr de nuevo», como literalmente dice el texto del mencionado art. 114, lo que impide el que puedan sumarse las paralizaciones parciales en cada proceso para completar el referido plazo.

    Tampoco podemos acoger dos motivos únicos que quedaban por examinar.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional formulados por Cristobal y Jose Ángel contra la Sentencia que les condenó por delito contra la propiedad industrial, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 12 de septiembre de 1990 , imponiendo a dichos recurrentes al pago de las costas de esta alzada. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Joaquín Delgado García.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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