STS, 19 de Septiembre de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1993:9589
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.973.-Sentencia de 16 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto

constitucional.

MATERIA: Tráfico de drogas. Posesión para el tráfico.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre y 20 de diciembre de 1991,3 de febrero, 3 de abril y 10 de julio de 1992 .

DOCTRINA: El elemento subjetivo de destinación al tráfico de la droga ocupada puede acreditarse

bien de modo directo o bien inferirse -lo que será más frecuente- merced a pruebas indirectas o

indiciarias.

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante nos penden, interpuestos por los acusados Jon y Carlos Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. García Gutiérrez, respecto al acusado Jon , respecto al acusado Carlos Miguel .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid instruyó sumario con el núm. 10 de 1987 contra Jon , Carlos Miguel y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que, con fecha 10 de mayo de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Sobre la 1,50 horas del día 5 de febrero de 1987, miembros de la Policía Municipal se hallaban patrullando por la calle Manuela Malasaña, cuando al llegar a la altura del núm. 20, donde se encuentra el bar «Kassar», vieron a dos personas que, al observar la presencia de la patrulla municipal, uno de ellos se introdujo en el citado bar, y el otro, que resultó ser el acusado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, se quedó en la calle, procediendo los agentes municipales a su identificación, y tras ser cacheado, le fueron ocupadas seis papelinas grandes que contenían una sustancia que, después de ser analizada, resultó ser heroína, y una navaja, razón por la cual los agentes procedieron a su detención y al colocarles los grilletes, uno de aquellos, Amado del Pozo, resultó con una lesión que curó en un día. A continuación la citada dotación municipal penetró en el bar con el fin de localizar al otro individuo, procediendo a identificar a las personas presentes, y al ser cacheados los otros dos acusados Jon y Carlos Miguel , mayores de edady sin antecedentes penales, les fueron ocupadas al primero seis papelinas grandes que contenían heroína, una navaja y 5.400 ptas., y al segundo cuatro papelinas de heroína y 85.000 ptas. La expresada sustancia estupefaciente la pensaban los procesados destinar a la venta.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Armando , Jon y Carlos Miguel , ya circunstanciados como autores responsables de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de

30.000 ptas., con arresto sustitutorio de seis días, caso de impago, para cada uno de ellos con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y debemos absolver y absolvemos a Armando del delito de resistencia de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas por las actuaciones seguidas por este delito. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Jon y Carlos Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jon lo basó en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del apartado 4.Q del art. 5.Q de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la Constitución . Breve extracto de su contenido: Entendemos que en la Sentencia que recurrimos se vulnera lo establecido en el apartado 4° del art. 5.e de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución .

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel , lo basó en el siguiente motivo único de casación: Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el núm. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciables como constitutivos contra la salud pública, si tenemos en cuenta que el condenado manifestó que las papelinas que se le ocuparon eran para su propio consumo y no para la venta o tráfico, con violación del art. 344 del Código Penal , que ha sido infringido por aplicación indebida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos recursos interpuestos, quedando conclusos los Autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

En relación con el recurso interpuesto por Jon , en el motivo único del mismo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española . Y ello por llegar la Sentencia a la conclusión de que la pequeña cantidad de heroína ocupada se destinaba a la venta, sin fundamento para ello. Propiamente no se cuestiona la tenencia o posesión de las seis papelinas que se le atribuyen, sino la conclusión de que disponía de las mismas para su venta. En cualquier caso constan las declaraciones de los policías intervinientes, el dato objetivo de la aprehensión de la droga y" el acreditamiento de la naturaleza de la sustancia mediante el correspondiente análisis de aquélla. En el juicio oral comparecen los agentes policiales abundando en cuanto se hizo constar en el atestado que inicia las diligencias.

El elemento subjetivo de destinación al tráfico de la droga ocupada puede acreditarse bien de modo directo o bien inferirse -lo que será más frecuente- merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de una multiplicidad de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado o inspirado en dictados de lógica y en normas experienciales y, en su caso, en principios científicos. Entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dará un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. El destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor. Así viene reflejado en múltiples Sentencias tales como las de 17 de enero de 1984, 10 de mayo de 1985, 11 de julio de 1986, 20de enero de 1988, 3 de febrero de 1989 y 21 de noviembre de 1990. La Sentencia se halla motivada suficientemente y funda su conclusión incriminatoria en la circunstancia de hallarse la heroína perfectamente preparada en sus correspondientes papelinas para la distribución, no ser consumidor el recurrente, según manifestó, el lugar donde son sorprendidos y, en general, el entorno y circunstancias que acompañaron a la tenencia. Las conclusiones del Tribunal no son ilógicas ni absurdas, sino fruto de la convicción y grado de certeza moral adquirido.

Respecto a la aducida falta de ratificación del informe en el juicio oral, es preciso constatar que los acusados conocían la existencia de aquél en los Autos y que nada solicitaron al respecto. Ha de recordarse - art. 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que el Juez podrá pedir informe a Academias, Colegios o Corporaciones oficiales, cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales. La actuación de la Policía y Juzgado fue correcta, dando cumplimiento a las prescripciones de la Fiscalía General del Estado (cfr. Consulta 2/1986). Dependiendo la verificación de los análisis de las sustancias tóxicas de los laboratorios existentes en instituciones oficiales, y urgiendo su realización en la fase inicial de la investigación sumarial, por diversas y patentes razones, el sistema seguido es el habitual y procedente. No puede subordinarse ni condicionarse - se dice en las Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre y 20 de diciembre des 1991, 3 de febrero, 3 de abril y 10 de julio de 1992 - la apremiante práctica del análisis a unos trámites premiosos, de otra parte difíciles de llevar a efecto en cuanto las personas capacitadas y designadas para el examen de los productos estupefacientes y su ulterior informe, ostentan carácter oficial y no están a merced de designaciones de las partes. Estas podrán adoptar iniciativas tendentes a someter aquellos dictámenes a contradicción, ya en la fase sumarial, ya en el juicio oral, provocando, incluso, en cuanto sea posible, la comparecencia de los peritos intervinientes. El dictamen pudo ser objeto de debate público en régimen de contradicción. El recurrente, según se ha constatado, se abstuvo de toda iniciativa, conocedor del informe oficial. No puede hablarse de que se haya producido indefensión, ni conculcación de normas procesales relativas a la realización del informe pericial.

Se impone, pues, la desestimación del motivo, al estimarse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

Respecto del recurso interpuesto por Carlos Miguel , en único motivo y en base al art. 849.1.9 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye a la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de delito contra la salud pública, al haber manifestado el acusado que las papelinas que se le ocuparon eran para su propio consumo y no para la venta o tráfico, violándose el art. 344 del Código Penal por aplicación indebida. Se hace alusión también al principio de presunción de inocencia. Las declaraciones del acusado a lo largo del procedimiento son contradictorias, empezando por negar que llevase droga encima al ser detenido (folio 37). Ha de darse por reproducido cuanto se expone en el fundamento precedente y en la Sentencia de instancia como justificación de haberse enervado el derecho a la presunción de inocencia y aplicado el tipo del art. 344 del Código sustantivo penal . El motivo ha de ser desestimado, quedando enervado el derecho a la presunción de inocencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Jon y Carlos Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 10 de mayo de 1990 , en causa seguida contra los mismos y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCON LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • STS, 16 de Noviembre de 1994
    • España
    • 16 Noviembre 1994
    ...drogas: destino al tráfico. Escasa cantidad. NORMAS APLICADAS: Art. 344 del Código Penal . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1993 y 7 de noviembre de DOCTRINA: La doctrina de esta Sala ha estimado delito los 8 gramos -Sentencia de 19 de septiembre......
  • SAP Las Palmas 6/1998, 14 de Enero de 1998
    • España
    • 14 Enero 1998
    ...suplementario a lo que constituye marco de la intimidad, merecedor de protección añadida ( S.T.S. de 5-7-88, 9-10-89, 15-3-91, 4-3-92 y 19-9-93 entre Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es claro que la conducta del acusado queda incardinada plenamente en el tipo penal aludi......
  • ATS, 13 de Marzo de 2007
    • España
    • 13 Marzo 2007
    ...resulta contraria a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 1993, 19 de septiembre de 1993 así como las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) de 13 de marzo de 1998, Audiencia Provincial de Salaman......
  • STS, 16 de Noviembre de 1994
    • España
    • 16 Noviembre 1994
    ...drogas: destino al tráfico. Escasa cantidad. NORMAS APLICADAS: Art. 344 del Código Penal . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1993 y 7 de noviembre de DOCTRINA: La doctrina de esta Sala ha estimado delito los 8 gramos Sentencia de 19 de septiembre ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La eficacia de las garantías reales tras la LGT-2003 y RGR-2005. Coordinación en la ejecución (II)
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 3-2008, Mayo 2008
    • 1 Mayo 2008
    ...Jurisprudencia Tributaria Aranzadi, por confundir responsabilidad con reipersecutoriedad, en contra del acertado criterio de la S.T.S. de 19 de septiembre de 1993, Ar. 8451, anterior a la era de la confusión, que inaugura, si la memoria histórica no me falla, la S.T.S. de 1 de febrero de 19......
  • La ineficacia del delito de usurpación para el perjudicado: algunas ventajas del proceso civil
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 760, Marzo 2017
    • 1 Marzo 2017
    ...de 24 de octubre de 1992. · STS, Sala Segunda, de 5 de junio de 1993. · STS, Sala Segunda, de 16 de septiembre de 1993. · STS, Sala Segunda, de 19 de septiembre de 1993. · STS, Sala Segunda, de 9 de diciembre de 1993. Page 809 · STS, Sala Segunda, de 2 de marzo de 1994. · STS, Sala Segunda,......
  • La problemática derivada del otorgamiento de testamento por personas ancianas
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 744, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ...sentencia de incapacitación, tal hecho puede ser significativo y servir como indicio para declarar posteriormente su nulidad. La STS de 19 de septiembre de 1993 (RJA 6399), al tratar sobre el artículo 663 del Código Civil establece: «El precepto se ha de aplicar no solo a quien por resoluci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR