STS, 18 de Junio de 1992

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1992:20991
Fecha de Resolución18 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 688.-Sentencia de 18 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Reclamación cantidad: Diferencias retributivas: Inadecuación de procedimiento; apreciación de oficio, pretensión

propia de conflicto colectivo y aquella otra que aunque individualmente, tenga naturaleza plural; procedimiento adecuado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1 de la Constitución Española; 5.1 y 7.3. LOPJ; 1.7 del Código Civil, y 188.a b) y 150 de la Ley

de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: Aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los

demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que la declaración de derecho, que es

fundamento de la condena dineraria, hubiera podido ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiera solicitado genéricamente y

por quien estuviera autorizado para ello.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado don Leopoldo Diez de Fortuny, en nombre y representación de doña Araceli y otros, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 20 de septiembre de 1990, recurso de suplicación núm. 2376/90, interpuesto por los mismos recurrentes, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guipúzcoa, dictada en fecha 8 de octubre de 1990, en Autos 365/90, seguidos a instancias de doña Araceli y otros, frente al Servicio Vasco de Salud -Osakidetza-, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el Servicio Vasco de Salud, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Es ponente el Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda en reclamación de cantidad, y admitida la misma, se celebró el actodel juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 8 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por quienes se mencionan en el hecho probado tercero frente al Servicio Vasco de Salud - Osakidetza-, en reclamación de cantidad, absuelvo a la demandada de cuanto en ella se pide".

Segundo

En la anterior Sentencia se declara probado lo siguiente: 1.° Los demandantes, luego relacionados, han prestado sus servicios por cuenta y orden de Osakidetza, en parte o en todo el período 1 de enero de 1988 a 31 de diciembre de 1989, en distintos centros de esta provincia y con categoría de ATS, Practicante, Matrona o Auxiliar de Clínica según los casos. 2° En esos dos años no han visto incrementada en cuantía alguna el importe de plus de antigüedad que percibían, al margen del aumento que tuviesen por devengar un nuevo trienio. 3.° Las diferencias producidas en dicho plus, de tener derecho a haberlo percibido con un 4 por 100 de incremento en 1988 respecto al de 1987 e igual porcentaje en 1989 en relación al año anterior, son las señaladas en la columna A, en tanto que en la B se detallan las diferencias resultantes si los porcentajes de incremento en esos años a los que tuviesen derecho fuesen del 5,5 por 100 y 6,5 por 100, respectivamente:

Nombre y apellidos

Doña Araceli , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 indivuduos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 5 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) .

A pesetas:

27.899, 20.237, 34.305, 35.418, 9.946, 26.998, 29587, 22.590, 29.058, 18.327, 31.492, 32.620,

50.345, 31.775, 27.975, 14.056, 42.482, 30.359, 37.272, 27.799, 7.899, 48.871, 41.504, 34.189, 25.323,

9.946, 11.744, 48.661, 26.135, 23.964, 29.669, 21.165, 29.669, 21.165, 29.331, 50.800, 21.424, 29.215,

13.123, 27.675, 23.912, 18.327, 18.675, 25.411, 53.637, 31.355, 31.492, 13.00, 18.327, 18.259, 21.432,

25.323, 3.424, 37.312, 21.432, 31.694, 21.432, 29.215, 43.257, 27.675, 22.405, 50.800, 37.255, 21.432,

3.424, 33.999, 38.193, 22.311, 26.838, 11.204, 29.215, 22.658, 23.912, 29.315, 21.432, 13.006, 29.215,

32.216, 38.008, 13.006, 34.305, 36.114, 50.800, 21.432, 27.899, 22.405, 30.955, 27.899, 3.424, 21.432,

13.006, 33.234, 27.512, 18.327, 42.148, 21.432, 41.662, 24.545, 23.789, 21.165, 31.435, 30.873, 9.946,

39.594, 3.424, 27.901, 40.665, 33.891, 33.999, 33.408, 18.327, 38.373, 9.913, 17.977, 15.838, 26.135,

32.089, 25.051, 29.215, 23.912, 3.424, 28.394, 27.675, 33.223, 43.539, 13.123, 29.593, 41.410, 22.311,

32.225, 9.946, 26.906, 19.528, 22.230, 38.963, 50.800, 21.432, 29.215, 48.008, 3.424, 11.204, 28.715,

35.329, 29.593, 39.198, 22.471, 29.593, 13.006, 3.424, 19.302, 38.353, 26.827, 19.741, 6.664, 26.135,

39.079, 52.138, 34.305, 47.605, 35.415, 35.215, 13.006, 22.063, 41.620, 56.988, 52.262, 29.215, 42.691,

39.637, 31.816, 22.471, 26.483, 25.078, 31.877, 42.313, 37.855, 33.529, 19.741, 3.424, 31.443, 29.215,

29.593, 34.964, 29.331, 29.593, 34.964, 29.331, 29.658, 33.273, 13.006, 22.807, 22.450, 15.175, 25.144,

22.450, 22.450, 21.048, 22.450, 29.765, 22.450, 26.348, 22.450, 22.450, 11.634, 22.450, 22.507, 26.539,

32.201, 24.450, 19.918, 32.201, 15.937, 17.632.

B pesetas:

40.064, 29.722, 50.372, 50.960, 14.532, 39.648, 43.720, 33.531, 46.046, 30.058, 46.500, 47.590,

72.453, 45.729, 44.422, 21.378, 62.370, 44.590, 54.726, 40.964, 40.964, 71.841, 61.085, 50.218, 37.394,

14.532, 17.612, 71.456, 38.374, 35.517, 48.356, 31.976, 46.452, 74.654, 32.340, 43.932,19.707, 43.960,

35.126, 30.058, 32.984, 37.545, 8.784, 46.046, 47.334, 619.538, 30.058, 26.655, 32.368, 37.394, 5.558,

54.782, 32.368, 49.966, 32.368, 43.932, 63.654, 43.876, 37.674, 74.654, 54.901, 32.368, 5.558, 49.910,

56.084, 33.656, 44.184, 19.460, 43.932, 33.748, 35.126, 43.050, 32.368, 19.538, 43.932, 50.736, 55.594,

19.538, 47.474, 56.546, 74.654, 32.368, 40.964, 32.242, 45.715, 40.964, 5.558, 32.368, 19.538, 53.578,

45.178, 27.958, 61.908, 32.368, 62.468, 39.326, 34.944, 30.436, 46.172, 50.092, 14.532, 58.142, 5.558,

40.964, 59.873, 47.455, 49.910, 5.816, 30.058, 56.531, 14.546, 25.872, 23.669, 38.374, 51.898, 37.674,

43.932, 35.126, 5.558, 43.372, 43.960, 49.018, 64.456, 20.006, 44.520, 60.960, 33.404, 47.320, 14.532,

39.257, 28.506, 32.438, 58.366, 74.654, 32.369, 43.932, 70.504, 5.558, 19.740, 45.542, 52.662, 44.500,

57.554, 33.922, 44.500, 19.538, 5.558, 28.364, 56.420, 40.390, 28.994, 10.388, 38.374, 57.400, 76.059,

49.364, 69.996, 52.101, 50.677, 19.538, 33.292, 61.183, 83.692, 77.356, 39.732, 62.827, 58.376, 47.824,

33.922, 36.512, 36.090, 46.816, 62.132, 55.594, 53.998, 28.994, 5.558, 45.262, 43.932, 44.520, 51.352,

46.452, 46.046, 48.860, 19.538, 33.636, 33.161, 22.549, 36.918, 33.161, 33.161, 34.594, 33.161, 43.722,

33.161, 38.682, 33.161, 33.161, 17.094, 33.161, 33.241, 39.121, 47.278, 33.161, 29.960, 47.278, 24.052,

29.582.5.° Se denegaron, por silencio administrativo, las reclamaciones previas interpuestas.

Tercero

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó Sentencia de fecha 20 de septiembre de 1990 , cuyo fallo dice textualmente: "Que, sin examinar el fondo del recurso de suplicación interpuesto por Araceli y demás interesadas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guipúzcoa de 8 de octubre de 1990 , dictada en proceso sobre diferencias retributivas y entablado por las recurrentes frente al organismos autónomo Servicio Vasco de Salud -Osakidetza-, apreciando de oficio la objeción de inadecuación del procedimiento y con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a dicha entidad pública de la reclamación objeto del litigio, sin perjuicio de la facultad de acudir, en su caso, al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos".

Cuarto

Contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, doña Araceli y otros, interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 1991, en el que alegan contradicción de la Sentencia impugnada con las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 17 de enero de 1991 , y del de Madrid en fechas 6 de julio de 1989 y 25 de marzo de 1991, de las que aporta su correspondiente certificación; así como violación de los arts. 24.1 de la Constitución Española; 5.1 y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1.°, 7 del Código Civil; 188.1.b, y 150 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de todos los concordantes.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera procedente el recurso interpuesto.

Sexto

Por providencia de 11 de mayo de 1992, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, la dictada en 20 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprecia de oficio la inadecuación de procedimiento y sin conocer el fondo del recurso absuelve en la instancia, sin perjuicio de que en su caso se acuda al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos, y es que a su entender, según razona la propia Sentencia, la contienda entablada no se reduce a un conflicto supraindividual tipicado en el art. 188.1b de la Ley de Procedimiento Laboral sino que constituye un conflicto colectivo jurídico, artificiosamente fraccionado y sustanciado por distinto cauce del que señala el capítulo octavo titulo II libro 2.° de la Ley de Procedimiento Laboral. El recurso cita y aporta como Sentencias contradictorias la de 17 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y las de 25 de marzo de 1991 y 6 de julio de 1989 dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid . Las tres Sentencias aportadas estiman los recursos de suplicación de que conocen y rechazan la excepción de inadecuación de procedimiento apreciada en la instancia, y con anulación de la Sentencia remiten los Autos al Juzgado de lo Social para que se dicte nueva Sentencia que resuelva las cuestiones suscitadas en el litigio. Esta disparidad de fallos se produce con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, en las Sentencias de 17 de enero de 1991 del Tribunal Superior de Valencia y en la de 25 de marzo de 1991 del Tribunal Superior de Madrid , pues en los procedimientos origen de las actuaciones, al igual que en el caso de la Sentencia recurrida, un colectivo de trabajadores solicitaban, tras la declaración de un determinado derecho, que les fueran abonadas a cada uno de ellos las diferencias salariales correspondientes, lo que motivó que en la instancia, lo mismo que hace la Sentencia recurrida, se estimara que el procedimiento adecuado para solventar la cuestión planteada era el regulado en los arts. 150 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Es pues evidente, que concurre el presupuesto primero de la contradicción de Sentencias previsto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral por más que el supuesto de hecho de la Sentencia recurrida y el contemplado en la tercera de las Sentencias aportadas, la de 6 de julio de 1989 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , no guarde la sustancial igualdad necesaria para constituir contradicción, pues como reiteradamente ha declarado la Sala, basta la contradicción con una sola de las Sentencias aducidas por el recurso, para entender cumplida la exigencia del citado art. 216 .

Segundo

La cuestión propuesta en el recurso es la diferenciación entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella que aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural. Esta diferencia no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión sino que es preciso tener también en cuenta el modo de hacerlo valer. Por ello el art. 150 de laLey de Procedimiento Laboral adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que no sólo tengan un interés general, sino que al propio tiempo exige "que afecten a un grupo genérico de trabajadores", es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él. Presente la caracterización esbozada, es claro que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que como ocurre en los supuestos de hecho de la Sentencia recurrida y en las de cotejo, la declaración de derecho, que es fundamento de la condena dineraria, hubiera podido ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiera solicitado genéricamente y por quien estaba legitimado para ello.

Tercero

Visto que la demanda origen de los Autos se formula exclusivamente por unos trabajadores individualmente caracterizados y en su suplico se pide junto a la declaración del derecho de que sea sumada a las cuantías de lo que venían percibiendo los actores el incremento acordado en las leyes de presupuestos, que se condene al abono de las cantidades que para cada trabajador se especifica, es claro según lo ya razonado, que la pretensión ejercitada es una acción de condena que estuvo adecuadamente tramitada, por lo que la resolución de la Sentencia recurrida al negarse a decidir sobre el fondo del asunto, infringe los preceptos que constituyen la denuncia legal del recurso, a saber los arts. 24.1 de la Constitución; 5.°, 1 y 7.°, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1.°, 7 del Código Civil, y 188.1b y 150 de la Ley de Procedimiento Laboral, preceptos los primeros que cada uno desde el ángulo propio del texto legal en que figura, garantizan a los justiciables la efectividad de la tutela Judicial a la vez que obligan a Jueces y Tribunales a resolver las cuestiones planteadas ante ellos, y los últimos regulan los conflictos colectivos y las reclamaciones de contenido general o que afecten a gran número de trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social.

Cuarto

Todo lo razonado concluye en que la doctrina recta es la seguida por las Sentencias de cotejo y así debe ser declarado, procediendo de acuerdo con el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , casarse y anularse la Sentencia recurrida según interesa el Ministerio Fiscal, y como en los hechos probados de la misma no constan con suficiente precisión los hechos probados, según denuncia el propio recurso de suplicación, para resolver el mismo, han de remitirse los Autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que se dicte por ella Sentencia conociendo el fondo del asunto de acuerdo con lo interesado en el recurso de casación formalizado, sin que proceda hacer imposición de costas por gozar las partes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por doña Araceli y otros, contra la Sentencia de 20 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco , que resuelve el recurso de suplicación contra la Sentencia de 8 de octubre de 1990 dictada por el Juzgado núm. 2 de lo Social de Guipúzcoa , en Autos seguidos a instancia de los recurrentes frente al Servicio Vasco de Salud -Osakidetza- en reclamación de cantidad, casamos y anulamos dicha Sentencia, declaramos errónea la doctrina que declara inadecuado el procedimiento seguido y se remiten los Autos a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva Sentencia en la que entre a conocer el fondo del asunto.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Enrique Alvarez Cruz.-Leonardo Bris Montes.-Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

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