STS, 16 de Mayo de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1992:20850
Número de Recurso897/1986
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.650.-Sentencia de 16 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación. Justiprecio. Declaración de lesividad de los acuerdos del Jurado. Órgano competente para esa

declaración. Inexistencia de motivación en los acuerdos del Jurado.

NORMAS APLICADAS: Art. 56 de la Ley Jurisdiccional . Arts. 35 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: Al ostentar los Jurados Provinciales de Expropiación el carácter de órganos administrativos (no obstante su

composición), resulta obvio que la Administración, que pretenda obtener la declaración de nulidad de los acuerdos de dicho

órgano, ha de declararlos previamente lesivos a los intereses públicos de carácter económico o de otra naturaleza (conforme al

art. 56 de la Ley Jurisdiccional ).

En el caso presente, hubo declaración de lesividad por concurrir en los acuerdos lesión en más de la sexta parte prevista en el art. 126 de la Ley de Expropiación Forzosa .

El órgano competente para declarar la lesividad lo era el Consejo de Ministros, por medio de Orden (art. 56.3 de la Ley Jurisdiccional ), al no depender el Jurado de Expropiación del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a cuya instancia se incoó el expediente expropiatorio.

La Ley de Expropiación Forzosa (art. 35 ) exige la motivación de las resoluciones del Jurado, razonándose los criterios de valoración segundos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dulcificado esa exigencia, afirmando que existe suficiente motivación cuando se mencionen genéricamente los criterios de valoración o los elementos o factores comprendidos en la estimación, pero siempre referidos al caso concreto que se examine, debiéndose exigir una mayor pormenorización siempre que la valoración del Jurado disienta notoriamente del quantum de justiprecio pretendido por las partes. En el caso presente el Jurado no observó esas exigencias jurisprudenciales.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del listado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo dela antigua Audiencia Territorial de Madrid, de 5 de junio de 1989, en su pleito núm. 897/86. Sobre expropiación. Siendo partes apeladas las representaciones legales de don Ramón , de la Entidad "Arrendamientos y Obras. S. A.», y de doña Claudia y doña Juana .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra las resoluciones dictadas en fechas de 22 de marzo de 1985 y de 22 de febrero de 1985 por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid por las que se fijó el justiprecio de las fincas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , expropiadas con motivo de las obras del proyecto de doble vía Atocha-Parla, tramo Atocha-Villaverde, 2.ª fase, infraestructura Manzanares-Méndez Alvaro, debemos confirmar y confirmamos las referidas soluciones sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y como parte apelada el Procurador Sr. Alas Tamariño, en nombre y representación de la Entidad "Arrendamientos y Obras. S. A.»; el Procurador Sr. Sarribes Torra, en nombre y representación de don Ramón , y el Procurador Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de doña Claudia y doña Juana .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado, por escrito en el que, tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia revocando la de instancia y estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre y representación de la Administración del Estado, declarando que el justiprecio procedente es el fijado en la hoja de aprecio de la Administración del Estado y, subsidiariamente, declarando procedente la remisión del expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, para la fijación de un nuevo justiprecio, según se ha indicado en el cuerpo de este escrito, con todo lo demás que sea procedente y condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Alas Pumariño en nombre y representación de "Arrendamientos y Obras, S. A.», lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia cofirmando la de instancia en todos sus términos y condenando en costas a la Administración recurrente, en razón de contumacia y temeridad. Igualmente evacuó el traslado conferido por escrito el Procurador Sr. Sorrimes Torra, en nombre y representación de don Ramón , en el que tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando la de instancia en todos sus términos, y condenando en costas a la Administración recurrente, en razón a su contumacia y temeridad. Asimismo evacuó el traslado conferido por escrito el Procurador Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de doña Claudia y doña Juana , en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la representación del Estado, y confirmatoria del impugnado acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, impugna la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 5 de junio de 1989

, que desestimó el recurso interpuesto por dicha parte contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 22 de marzo y 22 de febrero de 1985. fijando el justiprecio de las fincas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , propiedad de los apelados, respectivamente, expropiadas con motivo de las obras del proyecto de doble vía Atocha-Parla, tramo Atocha-Villaverde, 2.ª fase, infraestructura Manzanares-Méndez Alvaro.

Tales acuerdos fueron declarados lesivos por el Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de octubre de 1986, en base a estimar la concurrencia en los mismos de lesión en más de la sexta parte prevista en el art. 126 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como infracción del art. 43 en cuanto a criterios valorativos utilizados por el Jurado.El Abogado del Estado peticionó en su demanda de instancia la declaración de nulidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación.

Segundo

Al ostentar los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa el carácter de órganos administrativos, no obstante su composición, resulta obvio que la Administración, que pretenda obtener la declaración de nulidad de los acuerdos de dicho órgano, ha de declararlos, previamente, lesivos a los intereses públicos de carácter económico o de otra naturaleza conforme a lo previsto en el art. 56 de la Ley Jurisdiccional .

En el presente supuesto, al no depender el Jurado de Expropiación del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a cuya instancia se incoó el expediente expropiatorio, es claro que tal declaración de lesividad -art. 56.3 - ha de ser efectuada en virtud de Orden acordada en Consejo de Ministros, como así aconteció en el expediente objeto de enjuiciamiento, dentro del plazo legalmente habilitado al electo en el precepto antecitado.

La declaración de lesividad, acordada en la Orden del Consejo de Ministros de 3 de octubre de 1986, aparece correctamente revestida de las formalidades legales exigidas en el art. 56 de la Ley Jurisdiccional , puesto que la lesión de los intereses públicos de carácter económico, concretados para el supuesto expropiatorio, en el art. 126 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , exige para poder interponer el recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos sobre justiprecio, que la cantidad fijada por el Jurado Expropiatorio sea inferior o superior en mas de una sexta parte a lo que en tal concepto se haya alegado por el recurrente en el trámite oportuno.

Tal exigencia aparece cumplida con creces en esta expropiación, puesto que las cuatro fincas objeto de la misma, aquí controvertidas, fueron valoradas por la Administración en orden ascendente desde 166.510 a 2.987.440 ptas., mientras que el Jurado de Expropiación las valoró desde 7.378.765 a

65.731.405 ptas., respectivamente.

Tercero

El art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa categóricamente afirma que las resoluciones de los Jurados de Expropiación habrán de ser necesariamente motivadas, razonándose los criterios de valoración seguidos. Al ser la motivación un requisito necesario para la validez del acuerdo del Jurado, su absoluta ausencia o notoria insuficiencia para el fin perseguido de valoración del justiprecio determinan la anulación del acto administrativo de justiprecio.

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo criterios de gran tolerancia en cuanto al contenido de tal motivación, habiendo afirmado que existe suficiente motivación cuando se mencionen genéricamente los criterios de valoración o los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento. No obstante, la suficiencia del contenido motivacional ha de ir siempre referido a cada caso concreto examinado, debiéndose exigir una mayor concreción y pormenorización de los criterios legales, en la medida en que la valoración del Jurado disienta notoriamente de las formulaciones de las partes sobre el quantum del justiprecio.

Cuarto

En el presente supuesto, la expropiación de las cuatro fincas contempladas, tuvo por causa la realización de las obras del proyecto de doble vía Atocha-Parla, tramo Atocha-Villaverde, por lo que estimamos en presencia de una expropiación ordinaria, regida en cuanto a los criterios valorativos del justiprecio por las normas correspondientes de la Ley de Expropiación Forzosa. Ello reconduce, en definitiva, a la obtención del llamado valor de mercado, valor real o de sustitución, toda vez que la finalidad perseguida con la determinación del justiprecio es la de obtener una equivalencia económica frente a la obligada transmisión de la propiedad de modo que el justo precio sea suficiente para adquirir otro bien análogo, al que pierde su titular a consecuencia de la expropiación, sin que ello, por tanto, represente ni un enriquecimiento injusto ni una injustificada mengua del patrimonio del expropiado.

Para ello, se ha de partir de la situación y condición que tenía el bien expropiado conforme a su naturaleza, en el momento de la iniciación del expediente expropiatorio, sin que en la fijación del quantum pueda tener repercusión alguna, las modificaciones del valor de los bienes expropiados debidas a la causa expropiando tanto en las expropiaciones comunes como en las urbanísticas.

La obtención del valor real requiere, pues, el conocimiento exacto de todas las condiciones fácticas del bien expropiado existentes en el inmediato lapso temporal anterior a la iniciación del expediente, tales como la naturaleza del bien, su situación material, la calificación del suelo y sus posibilidades urbanísticas, etc., que condicionan su valor de mercado, y la motivación del acuerdo del Jurado debe recoger tales apreciaciones y partir de las mismas para la fijación del justiprecio.Es claro que tal exigencia debe ser especialmente detallada, cuando la valoración del Jurado asciende a cifras que como en el supuesto ahora enjuiciado supongan una elevación del precio de hasta más de treinta veces superior al fijado por la parte expropiada o la beneficiaria de la expropiación.

Quinto

En todos los acuerdos del Jurado, respecto de las cuatro fincas aquí expropiadas, se señala un precio único de 6.204 ptas/m2, apoyado en una idéntica y genérica motivación donde se alude, a "la situación, extensión, distancia o núcleo urbano, aptitud para la edificación, medios de comunicación y precios que figuran en transacciones normales de terrenos análogos en la zona y demás características». Tal genérica motivación, en principio aceptable si se tratase de una sola finca, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, no puede aceptarse aquí como la auténtica motivación exigida por la Ley de Expropiación Forzosa, toda vez que el Jurado aplica tal fórmula, como una especie de "latiguillo dialéctico» para las cuatro fincas indistintamente, a pesar de que como consta en el expediente, las fincas o parte de ellas se encuentran en polígonos diferentes, con una calificación del suelo, lógicamente distinta, en el momento de la iniciación del expediente, sobre lodo en la posibilidad edificatoria de tales terrenos, y que supone una diferencia muy considerable en valor de enajenación en el mercado.

Ello hace que tal aparente motivación sea en realidad una falla cuasitotal de la misma, revelada en el precio unitario que el Jurado asigna a lodo el suelo expropiado, cuando en realidad debe especificarse en los acuerdos para cada finca, la naturaleza del suelo y su concreta y especifica calificación para deducir de ello las consecuencias económicas pertinentes.

Al no haberlo hecho así el Jurado ha incurrido en una más que notoria insuficiente motivación, exigible como requisito necesario en el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que conlleva una infracción del ordenamiento jurídico aplicable, determinante de la nulidad de tales acuerdos, y de la corrección de la previa declaración de lesividad por parte de la Administración, tal anulación, de conformidad y en congruencia con el petitum de la parte recurrente en su escrito de demanda, conlleva la revocación de ¡a Sentencia apelada, que también adolece de una insuficiente exegesis interpretativa, y la devolución del expediente al Jurado para que en base a una precisa y concreta motivación, sobre las características de cada una de las fincas, proceda según su pertinente criterio a una valoración individualizada según tales características adecuadamente expresadas en base a las pautas legalmente establecidas.

Sexto

No es procedente hacer una expresa declaración sobre costas procesales en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 5 de junio de 1989 , dictada en el recurso núm. 897/86, la que revocamos, declarando la nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, relativos al expediente expropiatorio objeto de estos autos y su devolución a dicho Organismo, con testimonio de esta Sentencia para que proceda a una nueva valoración específicamente motivada, sin hacer expresa declaración de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago. Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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