STS, 9 de Abril de 1992

PonenteEVARISTO MOUZO VAZQUEZ
ECLIES:TS:1992:20899
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 163.-Sentencia de 9 de abril de 1962.

En la villa de Madrid, a 9 de abril de 1962;

en el recurso que en grado de apelación pende ante esta Sala procedente de la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, seguido entre partes, como demandante y apelante doña Amelia , asistida de su marido, don Jesús , representada por el Procurador don Fernando-Aguilár Galiana y dirigida por el Letrado don Nicolás González Deleito, y como demandada y apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia de dicho Tribunal de 15 de abril de 1961, por la que se valoró la finca expropiada a la recurrente en 118.288,80 pesetas.

Aceptando los Resultandos de la sentencia recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO además que la expresada Sala dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso contencioso - administrativo entablado por el Procurador don Pedro Mediría y García Quijada, a quien, por fallecimiento; reemplazó don Fernando Aguilar Galiana, ambos en representación de doña Amelia , contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 18 de enero y 14 de marzo de. 1960, que fijaron el justiprecio de la finca descrita en el hecho de la demanda, en la cantidad de 118.288,80 pesetas, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos son conformes a Derecho, sin hacer especial imposición de las costas procesales. Y tómese como cuantía litigiosa definitiva la de 462.114,91 pesetas, diferencia entre lo que se reclamaba en la demanda y lo que había concedido el Jurado de Expropiación, habiendo servido de fundamento a tal fallo los Considerandos del siguiente tenor literal: "Considerando que, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 18 de enero de 1960, que valoró la parcela expropiada, a razón de 25 pesetas el metro cuadrado, con un total de 118.288,80 pesetas, se opone por la parte actora demandante, él módulo de valoración de128,80 pesetas el metro cuadrado, que arroja un producto, por los 4.506,24 metros cuadrados de superficie de pesetas 580.403,71, pero es lo cierto que no se acompañaron con la demanda los documentos que pudieran prestar apoyo a la presentensión de doña Amelia , de ser indemnizada por encima de la cantidad que establece el acuerdo recurrido, por lo que, en derecho de toda otra prueba es obligado acudir únicamente al contenido del expediente administrativo, para rectificar, en su caso, el criterio estimativo del Jurado Provincial de Expropiación, pues si la Sala acordara, en este trámite, la práctica de determinada prueba, como en el acto de la vista se sometió a la consideración de la misma, por el señor Letrado recurrente, esta medida, aunque ajustada a la Ley, de hecho, vendría a significar la subsanación de una omisión imputable a la parte actora, con eventual perjuicio para los, legítimos intereses de la Administración demandada.- Considerando que al no haber presentado la propiedad de la finca, su hoja de aprecio, a pesar de haber sido requerida para ello el día 25 de abril de 1959, en la persona de la sirvienta María , ocho días después de la comparecencia de la propia señora Amelia , ante la Sección Técnica de Valoraciones de la Dirección- de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, y al ser obligado prescindir de la profesión de topógrafo de don Jesús y Jesús , único que firmó el escrito, fechado en 30 de junio del citado año, en el que se rechazó la hoja de aprecio del Perito de la Administración, porque se trata del maridó de la señora expropiada, y esta circunstancia pospone, a efectos probatorios, el carácter profesional de aquél, todo se reduce al informe del Vocal Arquitecto del Jurado Provincial de Expropiación, como más beneficioso para la recurrente, que el del Arquitecto Municipal, Jefe de la Sección Técnica de Valoraciones, y en aquelinforme se fija en 12,80 pesetas el precio del metro cuadrado de terreno, con arreglo al índice de valores del Ayuntamiento, y entre 15 y 25 pesetas el metro cuadrado los precios de las transacciones normales de la zona, para proponer el de 20 pesetas el metro cuadrado, para la finca objeto de expropiación; por ser el que se fijó, mediante avenencia, para otras diez fincas incluidas en el mismo plan de expropiaciones para el cementerio de Carabanchel, en fechas que se expresan, todas posteriores a la de iniciación del expediente expropiatorio a que este pleito se refiere, y si bien el Jurado de Expropiación subió cinco pesetas el metro cuadrado, con relación al módulo propuesto por el Vocal Arquitecto, lo hizo agotando, pero sin rebasar, el margen fijado por el mismo al facilitar los límites de precios de las transacciones normales de la zona, con lo qué ahora ya no hay posibilidad de que la Sala adopte un precio más beneficioso para la parte actora, pues si lo hiciera, quedaría rebasado el límite máximo de las 25 pesetas, con lo cual se vería en la imposibilidad de fundar satisfactoriamente su decisión; que de ningún modo descansaría, como es obligado, en los antecedentes de hecho que facilita el expediente administrativo, al no obrar en las actuaciones nuevos elementos que permitan rectificar el contenido de aquél.-Considerando que no es de apreciar tampoco, error de cálculo en el acuerdo del Jurado, toda vez que, 4.506,24 metros cuadrados, a razón de 25 pesetas el metro cuadrado, arrojan la cantidad de pesetas 112.656, a las que hay que añadir otras 5.632,80 pesetas, importe del 5 por 100 de afección, con lo que se obtiene una indemnización total de pesetas 118.288,80, que es la fijada en el acuerdo recurrido, al que debe confirmarse íntegramente, pues no se han aplicado, digo solicitado, los intereses de demora que autoriza el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , y si la Sala los concediera de oficio, quedaría agravada, sin suficiente razón, la situación de la Administración expropiante.- Considerando que, según la regla segunda del apartado b) del artículo 51 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la cuantía definitiva del presente pleito ha de ser la de pesetas 462.114,91, diferencia entre la cantidad que se obtiene aplicando el precio que se fija en el hecho quinto de la demanda, y la que había concedido el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, sin que, en materia de costas, pueda hacerse pronunciamiento especial, por no existir temeridad en ninguna de las partes".

RESULTANDO que contra dicha sentencia interpuso apelación doña Amelia , que fue admitida en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal en el que se personaron los interesados, desarrollándose la apelación mediante la celebración de vista en la que informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus pretensiones; solicitando la apelante la revocación de la sentencia y la Administración apelada su confirmación.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Evaristo Monzo Vázquez.

Vistos los artículos 85, 89, 93 y concordantes de la Ley de Régimen del Suelo, 43 y demás de aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa, y 83, 84, 94 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Aceptando los Considerandos de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por sus propios fundamentos procede confirmar la sentencia recurrida, ya que lo que consta en el expediente administrativo, y la inexistencia de prueba alguna en los autos del recurso, no permiten otra valoración que la acordada por el Jurado Provincial de Expropiación y aceptada por la resolución apelada, y no obstante lo expresado por la apelante en el acto de la vista en esta segunda instancia, la falta de prueba es imputable solamente al recurrente, lo mismo en el expediente administrativo que en la tramitación en primera instancia de este recurso, en la que fue denegado el recibimiento a prueba a tenor del artículo 74 de la Ley Jurisdiccional por mostrar su conformidad con los hechos de la demanda la Administración demandada, no ejercitándose contra el auto denegatorio de prueba ningún recurso.

CONSIDERANDO que a los efectos de las costas de ambas instancias no es de apreciar temeridad nj mala fe.

FALLAMOS

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en 15 de abril de 1961 , cuya parte dispositiva se da aquí por reproducida, sin hacer especial condena de costas en ninguna de las instancias, y líbrese testimonio de esta resolución para remitir con los autos del recurso al Tribunal de su procedencia a los fines de ejecución y demás efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ambrosio López Giménez.- Luis Villanueva Gómez. - José María Suárez Vence. - Evaristo Monzo Vázquez.-JustinoMerino Velasco.

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