STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:20784
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.819. Sentencia de 10 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Contradicción en las declaraciones

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Es patente que no cabe hablar de ningún vacío probatorio, de insuficiencia de prueba, o

de pruebas ilegalmente obtenidas. Las posibles contradicciones entre las diversas declaraciones

prestadas por los acusados y por los testigos forman parte de la actividad probatoria cuya

valoración compete al Tribunal sentenciador.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Germán y Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lucena Fernández Reinoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga instruyó procedimiento abreviado núm. 81/1989

, contra Germán y Raúl , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 5 de diciembre de 1989 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: l.º resultando: Probado y así se declara, que la Policía de Málaga el día 3 de marzo de 1989 en un registro efectuado en el inmueble núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , ocupada por el acusado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino 25 gramos de cocaína, valorada en 250.000 ptas altamente nociva para la salud y sometida a control de estupefacientes, así como 20,2 gramos de hachís y grifa sometida a control de estupefacientes, valorada en 8.840 ptas., todo lo cual destinaba a la venta; deteniendo al acusado Raúl , posteriormente, mayor de edad y sin antecedentes penales, arrendatario de un local contiguo al anterior, en el que facilitaba el mismo para que se consumiese cocaína; igualmente fue detenido el acusado Germán , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia 18 de diciembre de 1986 (firme el 7 de enero de 1987 ), por delito contra la salud pública y hurto, a penas de arresto mayor, por lo que pueden ser cancelables, el que al menos en dos ocasiones adquirió cocaína para tercera persona.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gonzalo , Raúl y Germán , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública sin concurrir circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a cada uno, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de dieciséis días si no se hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, al pago de las costas procesales en una tercera parte a cada uno de ellos, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa, sino se les hubiere abonado en otra responsabilidad y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, dándose a la droga intervenida y metálico ocupado el destino legal, entregándose a los acusados los efectos intervenidos, poniéndose esta sentencia en conocimiento de la

3.819 Dirección de la Seguridad del Estado y Ministerio de Sanidad y Consumo. Notifíquese el recurso contra la sentencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Germán y Raúl , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. 2 .º Infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 1.º del Código Penal , principio de legalidad.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 4 de diciembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero de los formulados por la representación de los acusados Germán y Raúl , por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución , relativo a la presunción de inocencia.

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "no existe ni una sola prueba de cargo que acredite que los encartados... estén implicados en los hechos que se denunciaron... y que ocurrieron en la vivienda núm. NUM000 del paseo de DIRECCION000 , en Málaga", de la que era titular el también acusado Gonzalo . "Los registros efectuados en las viviendas de mis representados dieron un resultado negativo". "El único testigo de cargo: Aurelio , que en las declaraciones prestadas, y que obran al folio 15 del sumario, inculpa a mis representados, para luego desmentir tales acusaciones (folio 152), alegando haberse sentido coaccionado". Y que "relacionar a Germán y a Raúl con el ilícito penal del que se reconoce como único autor Gonzalo , no es más que una presunción...".

El examen de los autos, obligada consecuencia de la vulneración constitucional denunciada, pone de manifiesto la existencia de los siguientes extremos de interés en relación con la cuestión aquí planteada:

  1. En el atestado obrante al folio 1, la Policía da cuenta del servicio de vigilancia montado sobre la vivienda núm. NUM000 del paseo de DIRECCION000 , así como del local existente al lado; habiendo observado la llegada a éste de Raúl y cómo a los pocos minutos comienza la venta. También han advertido la presencia de Germán y del titular de la vivienda, explicando el modas operandi de las personas que se acercaron por allí.

  2. Al folio 15, obra la declaración prestada por Aurelio ante la Policía, en la que dice que sus amigos Germán y Raúl vienen dedicándose desde hace dos años aproximadamente a la venta de cocaína en aquellos locales, explicando el procedimiento que utilizan.

  3. Al folio 115, obra la declaración prestada por Aurelio ante el Juez de Instrucción ratificando íntegramente la prestada anteriormente en las dependencias policiales

  4. Al folio 14, obra la declaración prestada ante la Policía, por Rodrigo dando cuenta del lugar y de la forma en que había comprado la papelina de cocaína que le fue intervenida, así como las característicasfísicas de los que se la habían vendido, Posteriormente, Rodrigo ratificó esta declaración ante el Juez de Instrucción (folio 116).

  5. Al folio 24, obra la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Germán , en virtud de mandamiento judicial y a presencia del Secretario del Juzgado, con el resultado de hallar en él una cucharilla y una papelina con restos, un paquete de bolsas pequeñas, un rollo de papel de aluminio y un bote de sustancia blanca.

  6. Al folio 59, obra la hoja histórico-penal de Germán en la que consta que el mismo ha sido condenado por un delito contra la propiedad y otro contra la salud pública y el medio ambiente.

  7. Al folio 119, obra el análisis de las sustancias intervenidas por la Policía a los hoy recurrentes y al también acusado Gonzalo , llevado a cabo por un farmacéutico del Ministerio de Sanidad y Consumo. Y,

  8. A los folios 36, 37 y 38, obran las declaraciones de los policías que intervinieron en las

investigaciones de estos hechos, los cuales ratifican ante el Juez de Instrucción el contenido del atestado.

En el acta del juicio oral, por último, constan las respuestas dadas por los tres acusados, así como por los testigos de cargo (policía núm. 10.653, Aurelio y Rodrigo ), a las preguntas de la acusación y defensa. En tal momento, Germán reconoció haber comprado dos papelinas (una para él y otra para un muchacho que le pidió), y Raúl reconoció también que en su local sus amigos consumían droga, y que en el mismo aparecieron útiles para la droga y que allí hay una ventana que da al pasillo de la casa de Gonzalo . Este acusado, por su parte, reconoció tener droga en su vivienda "para venderla".

A la vista de todo ello, es patente que no cabe hablar de ningún vacío probatorio, de insuficiencia de prueba, o de pruebas ilegalmente obtenidas. Las posibles contradicciones entre las diversas declaraciones prestadas por los acusados y por los testigos forman parte de la actividad probatoria cuya valoración compete al Tribunal sentenciador (ver art. 117.3 de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que, consiguientemente, puede aceptar la versión que estime realmente veraz a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso, siempre que las declaraciones prestadas en la fase de instrucción hayan sido sometidas a la pertinente contradicción en el acto del juicio oral, como consta se hizo en el presente caso.

Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo del recurso.

Segundo

El segundo motivo, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción del art. 1.º del Código Penal ; concretamente, del principio de legalidad.

Se pregunta la parte recurrente: "¿qué comportamiento ilícito se les atribuye a mis representados?", y añade: "el hecho de que mis representados sean amigos de Gonzalo no les convierte en coautores del ilícito del que se reconoce como único autor este último".

El cauce procesal elegido demanda el escrupuloso respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida (art. 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha declarado probado que en el inmueble ocupado por Gonzalo fueron intervenidos 25 gramos de cocaína, así como 20,2 gramos de hachís y grifa. Que en el local contiguo, del que era arrendatario Raúl , éste lo facilitaba para que se consumiese cocaína. Y, finalmente, que Germán "al menos en dos ocasiones adquirió cocaína para tercera persona".

Es patente según resulta del factum que Germán ha ejecutado personalmente actos de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud; y que Raúl , por su parte, arrendatario de un local contiguo a un inmueble donde la Policía intervino drogas destinadas a 3.820 la venta, permitía que las personas que acudían a él consumieran allí la cocaína. Sus respectivas conductas, de modo evidente, se hallan previstas en la descripción típica del art. 344 del Código Penal . El motivo examinado, en consecuencia, carece de todo fundamento y no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Germán y Raúl , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 5 de diciembre de 1989 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por mitad, de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 700 ptas., cada uno de ellos, si vienieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos.Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Luis Román Puerta Luis. José Hermenegildo Moyna Ménguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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