STS, 16 de Noviembre de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:20782
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.545. sentencia de 16 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley,

MATERIA: Robo. Uso de narcótico. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 501.5 del Código Penal .

DOCTRINA: El propinar un narcótico que la inmoviliza tanto o mas fue si se le atara) y ejercer en

todo su organismo, más o menos graves, según dosis, edad, contraindicaciones, etc., es una

agresión lesiva "o inferior" al forcejeo, ligaduras, empujones, etc. Y, por supuesto, se le suministra

notoriamente contra su voluntad, traicioneramente.

Así no se ve razón alguna para equiparar tal procedimiento a la sustracción clandestina, hábil

incluso a veces, nunca violenta del ratera o descuidero, en el hurto. Y si la hay para incluirla entre

las formas de violencia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Alicia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que la condeno por los delitos de hurto, falsedad en documento mercantil, estafa, robo con violencia en las personas lesiones, y uso publico de nombre supuesto, los componente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al fina se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción num 21 de Madrid, instruyo procedimiento abreviado con el num 98 de 1991, contra Alicia , y, una vez concluso, lo remito a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que, con fecha 21 de octubre de 1991 , dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados": La acusada Alicia de treinta y tres años de edad, y condenada en Sentencia firme de 23 de enero de 1988 , por delito de hurto a la pena de arresto mayor, realizo los hechos que a continuación se relatan:

A mediados de junio de 1986 entro a desempeñar labores de empleada de hogar en el domicilio de don Victor Manuel sito en la avenida DIRECCION000 , NUM000 NUM001 A desapareciendo del mismo el día 19 de junio de ese año, habiéndose apoderado de joyas tasadas en 25.000 ptas, así como de 20.000ptas, en metálico: efectos sustraídos del interior de un cajón abierto.

Nada de lo sustraído fue recuperado.

  1. El día 13 de noviembre de 1987 comenzó a realizar tareas domesticas en el domicilio de Angelina , sito en la avenida DIRECCION001 , num NUM002 , NUM003 desapareciendo del mismo tres días después no sin haberse apoderado en el interior de joyas por valor de 1.000.000 de ptas, las cuales sustrajo del interior de un armario sin que conste el empleo de fuerza.

    No se recupero nada de lo sustraído.

  2. El 21 de agosto de 1989,y a través de la agencia de empleo "Slavar" fue contratada como empleada de hogar en el domicilio de Marina , sito en la carretera de Colmenar, km. NUM004 , abandonando definitivamente el mismo al día siguiente tras apoderarse de tres cheques contra una cuenta corriente que en el "Banco Exterior de España" agencia de Alcalá de Henares- ostentaba Marina y de tres tarjetas de crédito propiedad de la misma; no consta suficientemente acreditado narcotizara a doña Marina para tal apoderamiento.

    Ese mismo día la acusada procedió a rellenar por importe de 400.000 ptas uno de los cheques, y tras estampar la fecha del 22 de agosto de 1989 y firmar con el nombre de - Marina - se presentó en la agencia bancaria de Alcalá de Henares donde pretendió cobrarlo, sin lograr su propósito ante las sospechas del empleado de dicha entidad, por lo que huyó con el talón en su poder.

    1. El día 11 de enero de 1990 identificándose como Trinidad , inició tareas domésticas en el domicilio de Carmela , sito en la calle PASEO000 , núm. NUM005 , NUM003 .º izqda., apoderándose sin que conste el modo, de 360.000 ptas en metálico y de tres cheques contra una cuenta corriente que en el "Banco Central" -agencia de la calle Marqués de Urquijo- ostentaba Carmela .

      Tres días después y tras rellenar uno de los cheques por importe de 350.000 ptas e imitar la firma de su titular, consiguió cobrarlo en la mencionada agencia, presentándose en la misma al día siguiente con el fin de cobrar otro de los cheques rellenados como el anterior y por importe de 170.000 ptas., no consiguiendo en esta ocasión su propósito.

      Asimismo, el día 14 compareció en la joyería "Loritc", sita en la calle Laguna, núm. 44, interesando de su propietario Héctor le vendiera joyas por importe de 263.000 ptas., para lo cual le entregó el tercero de los cheques rellenado como los anteriores, quedando con Héctor al día siguiente para recoger las joyas una vez que éste viera confirmada la validez del talón, frustrándose las expectativas de la acusada al estar la entidad bancaria ya alertada.

    2. El día 14 de mayo de 1990 y a través de la agencia de colocación "Élite Serviel, S. L." donde se identificó con el nombre de María Rosario , inició tareas como asistenta en el domicilio de Teresa , sito en la calle DIRECCION002 , núm. NUM006 , NUM007 .º C; y ese mismo día logró apoderarse de joyas por valor de 1.140.000 ptas que se encontraban en el interior de una bolsa en una de las habitaciones, así como de

      30.000 ptas en metálico, tras lo cual huyó.

      Lo sustraído es propiedad de Guadalupe cuñada de Teresa -, y con posterioridad se recuperaron efectos procedentes de esta sustracción por importe de 600.000 ptas los cuales estaban en poder de la acusada.

    3. El 4 de junio de 1990 y por medio de la Asociación Católica de Servicios fue contratada por Rosa , de setenta y siete años de edad, para realizar labores domésticas en el domicilio de ésta, sito en la calle DIRECCION003 , NUM008 , NUM009 .º para lo cual dijo llamarse en esta ocasión Lidia -, y por la noche de ese mismo día en la cena que preparó a Rosa procedió a disolver en un caldo y zumo que le sirvió potente narcótico, para de este modo y cuando Rosa estaba ya inconsciente apoderarse de efectos propiedad de ésta, por valor de 445.000 ptas., tras lo cual huyó. Rosa fue asistida al día siguiente e ingresada urgentemente en el Hospital Gregorio Marañón, donde fue tratada de una "intoxicación aguda por benzodiacepinas", lográndose su recuperación tras veinticinco días durante los cuales precisó de asistencia facultativa, habiendo estado impedida los veinticinco días para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.

    4. En la mañana del 20 de junio de 1990 se presentó en el domicilio de Arturo y Emilia e ochenta y seis y ochenta y dos años de edad, respectivamente- sito en la calle DIRECCION004 , núm. NUM007 , NUM007 .º dcha. pues fue contratada como asistenta, y esa misma mañana, procedió a disolver en la lecheque ingirieron aquéllos un poderoso 3.545 sedante, consiguiendo de este modo que ambos quedaran inconscientes, tras de lo cual huyó sin que se apoderara de efecto alguno por aparecer en ese momento en la vivienda el hijo y nuera de tal matrimonio que vivían en el piso de enfrente y oyeron ruido Arturo y Emilia fueron ingresados urgentemente esa misma mañana en el Hospital Clínico de San Carlos donde también se les diagnosticó una intoxicación aguda por benzodiacepinas.

      Arturo se recuperó tras veinte días en que precisó de asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas. Emilia estuvo ingresada durante doce días en los que se le asistió médicamente, sanando sin secuelas; habiendo fallecido la misma tres días después sin que la causa de dicho óbito guarde relación con los hechos descritos.

    5. El día 22 de junio de 1990, presentándose bajo el nombre de María Rosario , inició tareas domésticas en el domicilio de Ana , de ochenta años de edad, sito en el núm. NUM010 , NUM001 .º D de la calle DIRECCION005 , y ese mismo día disolvió en un café que sirvió a Ana un potente hipnótico, logrando de este modo la inconsciencia de aquélla, tras de lo cual, se apoderó de un reloj de oro "Omega" y de una sortija de oro con brillantes -efectos tasados en 300.000 ptas.- huyendo a continuación.

      Ana tuvo que ser ingresada urgentemente en el Hospital de la Cruz Roja donde se le diagnosticó una "intoxicación por benzodiacepinas", recuperándose después de tres días de asistencia facultativa, durante los que estuvo impedida, curando sin secuelas.

    6. En la mañana del 3 de julio siguiente se presentó para trabajar como asistenta en el domicilio de Camila y de Sofía , sito en la calle DIRECCION006 , núm. NUM011 , NUM009 ." dcha., y en el desayuno que tomaban aquéllas esa misma mañana, disolvió altas dosis de un poderoso hipnótico, consiguiendo así que Camila y Sofía quedaran inconscientes, apoderándose seguidamente de un reloj de oro justipreciado en 150.000 ptas y de 109.400 ptas en metálico, huyendo a continuación.

      Como en los casos anteriores, Sofía y Camila tuvieron que ser ingresadas urgentemente por "intoxicación medicamentosa" en el Hospital Clínico.

      A raíz de ello, Camila , de setenta y ocho años de edad, presentó lesiones que curaron en trece días, durante los que precisó de asistencia facultativa y estuvo impedida, sanando sin secuelas.

      Sofía , de ochenta años de edad, curó sin secuelas, tras once días de tratamiento médico durante los cuales estuvo impedida.

    7. Dos días después, identificándose bajo el nombre de Laura , inició tareas de asistencia en el domicilio de Juan Carlos , sito en la calle DIRECCION007 , núm. NUM003 , NUM006 .º A, y el mismo día 5 de julio en que comenzó a trabajar cogió del interior del armario, sin que conste suficientemente el empleo de fuerza, una pulsera tasada en 80.000 ptas y 50.000 ptas en metálico, huyendo acto seguido.

    8. El día 4 de julio de 1990, y a través de un convento sito en la DIRECCION005 donde dijo llamarse Leticia -, fue contratada por Asunción , a fin de trabajar como asistenta en el domicilio de María Angeles -tía de Asunción - y sito en la DIRECCION005 , núm. NUM012 , NUM013 .° F, lugar donde se presentó el día 6 de julio, procediendo en la noche del mismo día a servir a María Angeles un vaso de agua en la cena, donde previamente había disuelto un fuerte narcótico, consiguiendo de este modo adormilarla, para a continuación apoderarse de 500.000 ptas en metálico y de joyas por valor de 34.000 ptas de las que llegó a recuperarse con posterioridad un reloj por importe de 5.500 ptas María Angeles padeció a raíz de lo anterior un proceso tóxico del que se recuperó tras cinco días de asistencia facultativa, durante los que estuvo impedida.

    9. Por último el 12 de julio de 1990, y a través de la agencia de empleo "Portugal" donde dio el nombre de Laura - fue contratada como empleada de hogar para trabajar en el domicilio de Andrea y de David , sito en la calle DIRECCION008 , NUM014 , NUM015 .º A, presentándose en el mismo al día siguiente, procediendo a disolver en un zumo que sirvió ese día a Andrea y a David un fuerte hipnótico, con lo que los adormeció, apoderándose acto seguido de 100.000 ptas en metálico y de una cadena de oro tasada en 26.000 ptas., huyendo a continuación.

      Por efecto del fármaco suministrado, David y Andrea , tuvieron que ser ingresados urgentemente en un centro hospitalario, recuperándose David , de setenta y nueve años de edad, tras siete días de tratamiento médico durante los que estuvo impedido. Andrea , de setenta y seis años de edad, requirió quince días de asistencia facultativa, durante los que estuvo impedida.La acusada fue detenida por la Policía el 18 de julio de 1990 con alguno de los efectos sustraídos en su poder y con fármacos como Rohipnol y Valium.

      Desde el mismo día de su detención, Alicia sufre prisión provisional por los hechos relatados."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Alicia como autora responsable de los delitos, con las circunstancias y penas que se indican a continuación:

  1. Como autora de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza y de ejecución del hecho en morada ajena, a la pena de cinco meses de arresto mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a don Victor Manuel en la suma de 45.000 ptas.

  2. Como autora de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza y de ejecución del hecho en morada ajena, a la pena de cinco meses de arresto mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a doña Angelina en la cantidad de 1.000.000 de ptas.

  3. 1.° Como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 ptas.

    1. Como autora de un delito de estafa, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 100.000 ptas.

  4. 1.° Como autora de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia, abuso de confianza y ejecución del hecho en morada ajena, a la pena de seis meses de arresto mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a doña Carmela en la suma de 360.000 ptas.

    1. Como autora de un delito continuado de falsedad de documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 100.00 ptas.

    2. De un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor, suspensión de todo cargo público y derecho deufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice al "Banco 3.545 Central" en la suma de 350.000 ptas.

  5. Como autora de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia, abuso de confianza y ejecución del hecho en morada ajena, a la pena de seis meses de arresto mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a doña Guadalupe en la suma de 570.000 ptas.

  6. Como autora de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza, ejecución del hecho en morada ajena y desprecio de edad, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a doña Rosa en la suma de 695.000 ptas.

  7. l. Como autora de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza, ejecución del hecho en morada ajena y desprecio de edad, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    1. Como autora de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza, ejecución del hecho en morada ajena y desprecio de edad, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a don Arturo , tanto por las lesiones por él sufridas, como por las que padeció su difunta esposa doña Emilia , en la suma de 320.000 ptas.H) Como autora de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza, ejecución del hecho en morada ajena y desprecio de edad, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a doña Ana en la suma de 400.000 ptas.

  8. l. Como autora de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza, ejecución del hecho en morada ajena y desprecio de edad, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a doña Camila en 389.400 ptas.

    1. Como autora de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza, ejecución del hecho en morada ajena y desprecio de edad, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a doña Sofía en la suma de 110.000 ptas.

  9. Como autora de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia, abuso de confianza y ejecución del hecho en morada ajena, a la pena de seis meses de arresto mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a don Juan Carlos en la suma de 130.000 ptas.

  10. Como autora de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza, ejecución del hecho en morada ajena y desprecio de edad, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a doña María Angeles en la suma de 579.500 ptas.

  11. 1.º Como autora de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza, ejecución del hecho en morada ajena y desprecio de edad, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a doña Andrea en la suma de 276.000 ptas.

    1. Como autora de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza, ejecución del hecho en morada ajena y desprecio de edad, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a don David en la suma de 70.000 ptas.

  12. Como autora de un delito de uso público de nombre supuesto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 ptas.

    Por todas las expresadas infracciones penales, se le impone el pago de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa, debiendo observarse el límite de cumplimiento establecido en el art. 70 del Código Penal ."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Alicia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Motivos aducidos en nombre de la acusada Alicia : 1.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1." por indebida aplicación de los 500 y 501.4." del Código Penal. 2 .º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 .", por indebida aplicación del art. 10 del Código Penal, apartado 16 .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de noviembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación de la recurrente se ha articulado por corriente infracción de ley (art. 849.1 .º de la Ley procesal) alegando la aplicación indebida de los arts. 500 y 501.4.º del Código Penal. Se arguye que los seis delitos calificados como robo debieron haberlo sido como hurto. Por lo tanto la impugnación afecta sólo a seis de los hechos que motivaron la condena.

Esta tesis gira exclusivamente en considerar que en dichos hechos no ha concurrido ni violencia ni intimidación a las personas que es el elemento objetivo que caracteriza al robo en relación en estos casos (la fuerza en las cosas no entra en juego en los hechos imputados). Se basa en que en todos ellos el medio empleado para eludir la oposición de los sujetos pasivos (nueve personas en total) fue narcotizarles y que esto no es violencia.

Es sabido que lo que distingue el hurto del robo es en esencia la ausencia en aquél del uso de la fuerza. No forzándose pues -moral ni materialmente-, a las personas, ni ejerciendo aquélla tampoco sobre las cosas. La sustracción se realiza con habilidad, disimulo, furtividad, subrepticiamente, aprovechando descuido. Se dice que sólo sin la voluntad o consentimiento del dueño de los bienes mientras que en el robo es contra su voluntad aunque en rigor debiera admitirse que siempre es contra la voluntad, pues si se accediera espontáneamente a la transmisión dominical no habría delito 3.545 y si el que padece el hurto tuviera conocimiento de que se practica es obvio que no asentiría al mismo. Mas que sin la voluntad del despojado, éste mantiene actitud pasiva o porque está ausente o porque no se entera; el hecho ocurre pues sin su conocimiento. El robo violento ataca en cambio dos bienes jurídicos: además de la propiedad, la libertad de la persona.

La intimidación supone una imposición coactiva, amenaza de un mal, para vencer la resistencia del paciente, mientras que la violencia supone acción directa corpórea, vis physica in corpore del sujeto pasivo que se ve así impedido de poder ejercer su reacción natural; es obvio que los medios pueden ser variadísimos, sujetar con las manos, encerrarle, atar con cuerdas, amordazar, golpear, herir, atontar, arrojar piedras o incluso líquidos o áridos al rostro o los ojos, el tirón para arrebatarle los objetos, etc.

Pues bien, el uso de un narcótico es sin duda alguna una acción material ejercida directamente sobre el cuerpo del paciente para privarle del uso de sus facultades físicas y psíquicas a la vez, de consciencia y voluntad y de movimientos. Es puramente accidental que se use un medio químico (narcótico, gas) en vez de mecánico; el fin perseguido y el resultado alcanzado son los mismos, anular tanto su defensa como su huida y su petición de socorro, toda acción renuente de la víctima a ser despojado.

El propinar un narcótico que la inmoviliza (tanto o más que si se le atara) y ejercer efectos en todo su organismo, más o menos graves según dosis, edad, contraindicaciones, etc., es una agresión lesiva no inferior al forcejeo, ligaduras, empujones, etc. Y, por supuesto, se le suministra notoriamente contra su voluntad, traicioneramente.

Así no se ve razón alguna por equiparar tal procedimiento a la sustracción clandestina, hábil incluso a veces, nunca violenta del ratero o descuidero, en el hurto. Y sí la hay para incluirla entre las formas de violencia. En el caso presente las víctimas de la narcotizadora han precisado asistencia médica de tres a veinticinco días, es decir que son incluibles en el art. 512 del Código. La defensa en la instancia admitió, alternativamente, siete lesiones y en el recurso no las ha impugnado; luego es incongruente negar ahora que hubo violencia.

Por lo que la apreciación de violencia en las personas y consiguiente calificación de robo es ajustada a Derecho y el motivo no debe prosperar.

Segundo

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal impugna la aplicación del núm. 16 del art. 10 del Código Penal en la sentencia. Como no se puede negar que todos los hechos se han realizado en la morada de las víctimas se da como único argumento que también moraba allí la inculpada y así no se trataba de morada ajena.

Desde luego, del relato probado, que hay que respetar en esta vía casacional, se desprende sin la menor duda que todos los hechos de sustracción han tenido lugar en la morada de los narcotizados y despojados. Y esa circunstancia era buscada de propósito por la autora empleando para tener acceso a ella el ardid de prestar servicios domésticos, con nombre supuesto, casi siempre lo ha hecho como asistenta, empleada de hogar externa, lo que excluye su domiciliación absolutamente; pero en algún caso aislado lo hizo como criada o sirvienta interna.

Sin embargo, salvo en dos de los hechos, los realizó en el mismo primer día de llegada, de modo queno puede decirse que moraba allí, donde sólo permaneció pocas horas. En los otros dos casos estuvo apenas setenta y dos horas; y conservaba en otra casa su propio y real domicilio, en el que la Policía halló los efectos sustraídos que se han recuperado.

Luego el motivo no puede destruir ni que se trataba de morada ajena, ni que su presencia en ella era efímera, no como moradora y debida a maniobra engañosa. Por lo que el único, y escueto, argumento tiene base insuficiente y discutible.

Pero aun concediéndosela en esos solos dos casos no resulta operativa pues, además, concurrían otras agravantes, abuso de confianza siempre y desprecio de edad a veces que no se han impugnado (la de morada sola en ninguno de los casos contra la propiedad, únicos en que se aplicó) y carecería de practicidad imperativa dada la extensión en que se ha impuesto de la pena.

El motivo no es estimable.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alicia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, con fecha 21 de octubre de 1991 , en causa seguida contra la misma por los delitos de hurto, falsedad en documento mercantil, estafa, robo con violencia en las personas, lesiones, y uso público de nombre supuesto. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Enrique Bacigalupo Zapater. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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