STS, 27 de Octubre de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:20743
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.414.- Sentencia de 27 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Liquidación provisional de saldo de reparcelación.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de mayo y 7 de noviembre de 1991 y 16 de junio y 14 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: Esta Sala en multitud de sentencias ha declarado contrarias a Derecho las normas

contenidas en los arts. 7.2.4 ; 7.2.7, y 7.2.8 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en

las que se fundamentaban los actos administrativos impugnados, por lo que procede por razones de

coherencia jurisprudencial la confirmación de la sentencia apelada sin necesidad de reiterar los

razonamientos de tales sentencias que son conocidos por la parte apelante al haber sido parte en

los procesos en los que se dictaron las mencionadas resoluciones.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Jose Pablo , representado por el Procurador don Joaquín D'Occón Rippol, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 13 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre saldo provisional de liquidación de la reparcelación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado señor D'Occón Ripoll en nombre y representación de don Jose Pablo , contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 5 de mayo de 1989 , sobre saldo provisional de liquidación de la reparcelación económica correspondiente a la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , parcelas NUM001 y NUM002 de la urbanización " DIRECCION001 ", en Aravaca, habiendo sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador señor Granados Bravo; por loque debemos declarar y declaramos que tales actos recurridos no son ajustados a Derecho, y en consecuencia debemos anular y anulamos la referida resolución, por no ser ajustada a Derecho, ni tampoco aplicarse al caso los preceptos del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que les sirvieron de fundamento, debiendo ser restituida a la recurrente la cantidad de 2.172.140 pesetas, abonada por el citado concepto."

Segundo

El fallo anteriormente transcrito se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° "Que el recurso se interpone contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid que exigió a la parte actora el pago de la cantidad de 2.172.140 pesetas en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar, correspondiente a la finca sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 , de la DIRECCION001 ", en Aravaca, como requisito previo al otorgamiento de la licencia de edificación solicitada en su día por dicha parte." 2.° "Que esta Sala, en numerosas sentencias entre las que se pueden citar las de 24 de marzo, 27 y 28 de octubre, las tres de 1988, 23 de febrero y 1 de marzo de 1989, 26 de abril de 1990, y las recíentísimas de 8 y 26 de junio de 19990 , dictadas todas ellas en recursos en los que ha sido parte la misma Gerencia Municipal de Urbanismo madrileña, ha mantenido que es insuficiente la base normativa existente para el establecimiento de una reparcelación económica de carácter obligatorio en suelo urbano, así como el hecho de que su concreta plasmación en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid no se acomoda al principio de igualdad y no discriminación contenido en el art. 143 de la Constitución Española , en cuanto que el pago de las cantidades resultantes sólo se exige a los propietarios de suelo vacante y no al conjunto de los propietarios de suelo urbano." 3.° "Que esta misma doctrina ha sido acogida por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de diciembre de 1987, y de 20 y 30 de junio de 1989 de una manera aún más específica, ha sostenido que al no estar definitivamente aprobada la reparcelación, faltan las bases que permitan realizar una consideración justa de los beneficios y cargas respecto de las fincas a considerar, desde el momento en que se desconoce su identificación, ubicación y circunstancias urbanísticas, sustituyéndose todo ello por unos datos abstractos, tan sólo relacionables con cada una de las fincas a las que se quiere aplicar sin establecer entre ellas y con el conjunto de la unidad reparcelable las debidas relaciones, lo cual tiende a configurar el sistema seguido más con un tipo de imposición que con una verdadera y auténtica reparcelación." 4.° "Que habiendo abonado la recurrente la cantidad de 2.172.140 pesetas en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica, es procedente estimar la pretensión de que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la que se establece la cuantía de dicho saldo provisional, siendo procedente la restitución a la actora de la cantidad abonada por este concepto; en cuanto a los intereses, es cierto que en el recurso de reposición se solicitaron, pero no ha ocurrido lo mismo en este contencioso-administrativo, por lo que al no haberse solicitado no es posible concederlos de oficio." 5.° "Que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 15 de octubre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Se impugnan en el presente proceso unos actos administrativos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid por los que determinado el saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica a efectuar, correspondiente a una determinada finca, se requería a la propiedad de ésta para que, con carácter previo a la concesión de la licencia de edificación, procediese a su ingreso en la correspondiente cuenta. La sentencia objeto de la presente apelación ha estimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata y, en su consecuencia, ha anulado las resoluciones administrativas en cuestión. Llega a esta conclusión la Sala de instancia, según resulta de los fundamentos que se han aceptado, tras de poner de manifiesto que es criterio de la misma, manifestando en reiteradas resoluciones, que es insuficiente la base normativa existente para el establecimiento de una reparcelación económica de carácter obligatorio en suelo urbano, así como el hecho de que su concreta plasmación en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid no se acomoda al principio de igualdad.

Segundo

El problema de la legalidad de las normas urbanísticas en las que se fundamentan los actos administrativos en cuestión ha sido ya examinado por este Tribunal Supremo en numerosas sentencias en las que se ha llegado a la misma conclusión sentada por la Sala de instancia. Entre lasindicadas sentencias pueden citarse las de 13, 20 y 30 de junio de 1989, 20 de junio y 5 de diciembre de 1990, 15 de febrero, 6 de marzo, 17 de abril, 21 de mayo y 7 de noviembre de 1991 y 16 de junio y 14 de octubre del presente año, sentencias las acabadas de indicar que han declarado contrarias a Derecho las normas contenidas en los arts. 7.º, 2, 4 ; 7.º, 2, 7, y 7.°, 2, 8 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Procede, pues, por razones de coherencia jurisprudencial, la confirmación de la sentencia apelada, sin que sea necesario reiterar los razonamientos de las resoluciones judiciales antes indicadas toda vez que los mismos son conocidos por el apelante al haber sido parte en los procesos en los que se dictaron las mencionadas resoluciones.

Tercero

Por lo expuesto anteriormente resulta obligado dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia, de fecha 13 de julio de 1990 , dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

8 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1142, 28 de Marzo de 2006
    • España
    • 28 Marzo 2006
    ...patológicos internos o externos; entre otras Ss TS de 22 de marzo de 1985; 25 y 29 de septiembre de 1986; 4 de noviembre de 1988; ó 27 de octubre de 1992 ; para ello se ha servido de la presunción de tiempo y lugar al tratar de la relación de causalidad (Ss TS 27 de diciembre de 1995; 15 de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 613/2004, 22 de Abril de 2004
    • España
    • 22 Abril 2004
    ...la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.001, 6 de mayo de 1.999, 23 de junio de 1.998 y 27 de octubre de 1.992, las cuales va transcribiendo para llegar a la conclusión que resulta necesaria la licencia de apertura y de ello se deriva la legalidad de......
  • SAP Guipúzcoa 119/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • 27 Abril 2017
    ...motivos de recurso, en síntesis, los siguientes: - Vulneración de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 27 de octubre de 1992, 12 de julio de 2001, 29 de abril y 5 de julio de 2002 y 12 de noviembre de 2003 . Constituye un error considerar que el primer reque......
  • STSJ Navarra , 25 de Enero de 1999
    • España
    • 25 Enero 1999
    ...de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.992 y 27 de diciembre de 1.995). Para la destrucción de la presunción de laboralidad del accidente surgido en el trabajo y luga......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR