STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:20787
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.181.-Sentencia de 16 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Revisión-adaptación de Plan General. Suelo de especial protección

paisajística.

NORMAS APLICADAS: Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de junio de 1988 y 10 de junio de 1989.

DOCTRINA: Si los terrenos cuentan con los adecuados servicios y elementos de acceso rodado,

encintado de aceras, abastecimiento de agua potable y suministro de fluido eléctrico y evacuación

de aguas mediante fosas sépticas similares a los que existen en otras urbanizaciones, cúmplense

los requisitos exigidos por el art. 78 de la Ley , y por tanto su clasificación no queda al arbitrio del

planificador.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo parte apelada los recurrentes don Mauricio y doña Mercedes , representados por el Procurador Sr. Herranz Moreno y dirigidos por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 5 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla; en recurso sobre aprobación de la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se siguieron los recursos acumulados núms. 2.717 y 2.718, ambos del año 1987, promovidos respectivamente por don Mauricio y doña Mercedes , en los que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía, sobre aprobación de la Adaptación-revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1989 , en la que aparece el fallo que dice así: "Que estimando el recurso interpuesto por don Mauricio y doña Mercedes contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 1de agosto de 1986 declaramos:

  1. Deben ser clasificadas como suelo urbano las siguientes fincas:

  2. Finca propiedad de don Mauricio al sitio de Quitapesares en la Sierra de Córdoba señalada con el núm. NUM000 del plano parcelario lindando: Al sur, con la calle de situación; al este, con parcela núm. NUM001 de esta misma procedencia adquirida por don Pablo ; al oeste, con calle de acceso a la parcela núm. NUM002 y con franja de terreno de la finca matriz de la que ésta se segregó y, al norte, con finca DIRECCION000 de don Marco Antonio , superficie 300 metros cuadrados.

    1. a Finca propiedad de doña Mercedes al sitio de DIRECCION001 de Quitapesares, en la Sierra de Córdoba, de 6.000 metros cuadrados. Lindes: Al norte, con parcela de esta procedencia vendida a don. Octavio ; al sur, con la de don Luis Antonio ; éste, con Haza de Bertolito o el Villarillo, hoy de don Carlos y hermanos y, oeste, con calle de 10 metros de anchura que la separa de la parcela de don Ramón .

  3. Anulamos la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 1 de agosto de 1986, en cuanto afecta a esta clasificación de las parcelas anteriormente descritas. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso la Administración autonómica demanda recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante las pretensiones acumuladas en este proceso impugnan básicamente los demandantes la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 1 de agosto de 1986, en cuya virtud se aprobó definitivamente la revisión- adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, centrándose concretamente dicha impugnación en la clasificación, como suelo no urbanizable de especial protección paisajística, que el aludido Plan General determina respecto sendas parcelas pertenecientes a los actores, cuya descripción ha sido recogida anteriormente, manteniendo los recurrentes que dichas fincas, por las características físicas que en las mismas concurren y servicios de que están dotadas, deben ser clasificadas como suelo urbano, en lugar de suelo no urbanizable de especial protección paisajística que les asigna la revisión del referido Plan General de Ordenación Urbana, dado lo que preceptúa el art. 78 de la Ley del Suelo y el art. 21 del Reglamento del Planteamiento Urbanístico .

La sentencia apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo, decreta la nulidad del acto impugnado por no ser conforme a Derecho en los extremos o puntos concretos a que se ha hecho referencia, declarando que las parcelas litigiosas deben ser clasificadas como suelo urbano, por haberse probado en autos la concurrencia de los requisitos exigidos para ello por los preceptos citados.

Segundo

La Junta de Andalucía, en sus muy sucintas alegaciones formuladas en esta segunda instancia, aduce como primer motivo de revocación de la mencionada sentencia dictada por el Tribunal a quo la supuesta nulidad de actuaciones del presente proceso, al amparo de lo que preceptúa el art. 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por haberse practicado las pruebas pericial y testifical propuestas por la parte actora sin citación de la Administración demandada, con merma de su derecho de defensa. Esta alegación, que no encuentra su debida correlación en la súplica del escrito de alegaciones, carece de toda consistencia y debe ser rechazada, por las razones principalmente siguientes: Primeramente, porque se trata de una cuestión nueva, no suscitada oportunamente en primera instancia, toda vez que la parte demandada no recurrió los proveídos que se dictaron en orden a la práctica de dichas pruebas, ni los ulteriores en que se tuvieron por practicados los aludidos medios probatorios, habiendo por el contrario admitido implícitamente su validez en su escrito de conclusiones de primera instancia, sin formular protesta o reparo alguno acerca de la manera como se habían llevado a efecto, todo ello en flagrante contradicción con lo dispuesto en el art. 240.1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial ; en segundo término, porque el examen de los autos desvela que, contrariamente a lo que mantiene la parte apelante, las pruebas referidas, en cuyo resultado se basa la sentencia de primera instancia para resolver la única cuestión esencial del litigio, se llevaron a efecto mediante el libramiento de los oportunos exhortos, habiendo sido notificados en legal forma los correspondientes proveídos a ambas partes, sin que lademandada considerase necesario hacer uso de las facultades que la Ley le otorga para concurrir al acto de práctica de ninguna de ellas (arts. 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 74.4 de la Ley de esta Jurisdicción), habiendo incluso estado presente en el acto de una de las pruebas testificales, todo lo cual obsta a cualquier alegación de indefensión, como la que ahora formula.

Tercero

En cuanto a la única cuestión de fondo planteada, debe ponerse de relieve que el resultado del conjunto de las pruebas obrantes en autos, es decir, la documental aportada, la testifical y, especialmente, la pericial practicada a instancia de la parte actora, desmuestra concluyentcmente que las dos parcelas pertenecientes a los recurrentes, que forman parte de una urbanización residencial, reúnen las condiciones de infraestructura o elementos fácticos exigidos por el citado art. 78, a) de la Ley del Suelo y el art. 21 del Reglamento de Planeamiento , así como el art. 2.º del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre , para que deban ser clasificadas como suelo urbano; es decir, que cuentan con los adecuados servicios y elementos de acceso rodado, incluso con encintado de aceras, abastecimiento de agua potable y suministro de fluido eléctrico, así como sistema de evacuación de aguas mediante fosas sépticas, similares a los que existen en viviendas y parcelas de otras urbanizaciones similares sitas en la misma zona de sierra; cuyo sistema de evacuación de aguas (único elemento que podría suscitar dudas en cuanto a su idoneidad), debe considerarse suficiente en el presente caso, a los efectos prevenidos en los preceptos citados, dadas las especiales circunstancias concurrentes y habida cuenta que el mencionado art. 78 , a) no exige necesariamente que la parcela esté dotada de alcantarillado para su necesaria clasificación urbanística como suelo urbano, sino que se refiere a la existencia de "evacuación de aguas» residuales, que excepcionalmente cabe considerar bastantes en supuestos concretos como el ahora debatido, según ha dejado establecido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en las sentencias de 13 de junio de 1988 y 10 de junio de 1989 , entre otras.

Cuarto

Importa resaltar también que, según ha declarado con reiteración esta Sala, la clasificación de un terreno como urbano constituye un imperativo legal cuando concurren los aludidos requisitos prevenidos en el citado art. 78 , a) y sus concordantes, clasificación que, por tanto, no queda al arbitrio del planificador, sino que éste queda vinculado por la realidad de los hechos al reflejar en el planteamiento las determinaciones clasificatorias del suelo; lo cual ha permitido hablar incluso de "fuerza normativa de lo táctico» (sentencias de 26 de enero de 1987, 8 de marzo de 1988, 17 de junio de 1989, 21 de marzo de 1989, 25 de marzo de 1991 , etc.).

Quinto

Por cuanto ha quedado anteriormente argumentado y restantes consideraciones que contiene la sentencia apelada, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar dicha sentencia impugnada, sin que se considere oportuno un pronunciamiento especial en cuanto al pago de las costas procesales, en atención a lo preceptuado en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los recursos núms. 2.717 y

2.718 de 1987, acumulados, de que el presente rollo dimana, confirmando íntegramente dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que como Secretaria, certifico. Rubricado.

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