STS, 1 de Marzo de 1992

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1992:20694
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 172.- Sentencia de 1 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Honorarios profesionales de graduado social que interviene en

procedimiento administrativo y prejudicial. Culpa extracontractual. Confesión.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.232 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1981. 17 de enero de 1984, 25 de febrero de 1965 y 28 de diciembre de 1965 .

DOCTRINA: El valor de la confesión prestada bajo juramento indecisorio no es superior a los

restantes medios ya que no constituye la regina probatorum y su apreciación por el órgano

jurisdiccional puede ser efectuada libre y discrecionalmente coordinándola con el resultado que

arrojen las distintas pruebas, en cualquier caso, la especial fuerza acreditativa es la que fluye

indivisiblemente del conjunto de las posiciones.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de. Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado don José Jorge Pinero Gálvez, en el que es recurrido don Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, cuyo Letrado no asistió al acto de la vista a pesar de estar citado en forma.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 312/1988 -S. instados por don Eloy contra don Luis , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte adora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... dicte sentencia, por la que se declare que dicho demandado es en deber a mi mandante la suma de 4.276.272 pesetas condenándole a estar y pasar por dicha declaración, así como a que abone a mi parte dicha suma,sus intereses y las costas del juicio.» Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parle demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado cuanto sigue: «... seguir los trámites del juicio de menor cuantía adelante, para tras la práctica de las pruebas, cuyo recibimiento dejo desde este momento interesado, dictar en definitiva sentencia por la que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, absuelva de las pretensiones contenidas en la misma a mi representado, con expresa condena en costas al actor.»

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 28 de diciembre de 1988 . cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando la demanda presentada por don Eloy contra don Luis , debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 4.266.272 pesetas, con los intereses legales correspondientes desde la lecha de la interposición de la demanda y al pago de las costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia en fecha 5 de junio de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada que con fecha 28 de diciembre de 1988 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 2 de Sevilla por la que, estimando la demanda presentada por don Eloy , contra don Luis , condenó al demandado a que abonase al actor la cantidad de 4.276.272 pesetas, con los intereses correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda y al pago de las costas en esa primera instancia.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosen Nadal, en nombre y representación de don Luis , se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

  1. Se articula por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, tras la reforma operada por la Ley 32/1984 del 6 de enero de 1984 , esto es por la vía del error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. Inadmitido.

  3. Se articula por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque se infringen los arts. 1.902 y 1.232 del Código Civil en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo concretadas entre otras en las del 20 de abril de 1981 y 17 de enero de 1984 y sobre lodo 22 de enero de 1965.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de febrero, a las diez y treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el procedimiento declarativo de menor cuantía promovido por don Eloy contra don Luis , en reclamación de la suma de 4.276.272 pesetas, y representativa de determinada minuta de honorarios profesionales por la intervención del Sr. Eloy en el concepto de graduado social, en procedimiento administrativo y prejudicial sobre excedencia y posterior despido, la Sentencia recaída en primera instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, en 28 de diciembre de 1988 , fue estimatoria de la pretensión actora, siendo confirmada por la pronunciada, en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 5 de junio de 1991 , y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por don Luis , mediante la formulación de tres motivos amparados en los ordinales 4.º. el primero de ellos, y 5.º. los dos restantes, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien, por Auto de la Sala, de 4 de noviembre de 1991 . fue declarado inadmitido el segundo de dichos motivos.

Segundo

El primer motivo del recurso, con sede en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el error padecido por el Tribunal a quo al decir que el actor prestó su asesoramiento y asistencia, cuando del acta de conciliación que figura al folio 15. no aparece para nada el actor, cuyo documento es el núm. 10 de los aportados con la demanda y recoge el contenido de la conciliación tenida lugar en el Centro de Mediación. Arbitraje y Conciliación de Huelva, de fecha 12 de enero de 1987. Efectivamente, en la citada acta de conciliación no figura como interviniente el Sr. Eloy , pero tal omisión no determina, por sí sola, la estimación del motivo ya que el error en la apreciación de la pruebacomprensivo del ordinal 4. requiere, a su vez que el basado en documentos no resulte contradicho por oídos elementos probatorios, y tal exigencia no concurre en el caso de autos, pues, precisamente, la asistencia e intervención del referido actor en la conciliación celebrada en el centro antes indicado se desprende, sin lugar a dudas, de los siguientes elementos probatorios: -confesión del demandado Sr. Luis actual recurrente (absolución a la posición novena). -texto del pliego de posiciones confeccionado para la confesión del actor (posiciones octava y novena)-. -y declaración testifical de don Carlos Alberto (preguntas undécima, duodécima y decimotercera)-. y de que carezca de toda consistencia la equivocación imputada al Tribunal u quo lo que origina, consecuentemente, la inviabilidad del motivo examinado.

Tercero

El tercer motivo, único que resta por estudiar y residenciado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de los arts. 1.902 y 1.232 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretada, entre otras, en las Sentencias de 20 de abril de 1981, 17 de enero de 1984 y sobre todo, 22 de enero de 1965 , porque la Sala desprecia la prueba de confesión del apelante, que no ha sido desvirtuada por ninguna otra, solamente por la afirmación de que el actor estuvo asistiendo al recurrente, sin que esto fuera cierto. Este motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, su desestimación, en primer lugar, porque resulta incomprensible, sin ningún razonamiento explicativo, la invocación del art. 1.902. que consagra la culpa extracontractual, al caso de autos, y, en segundo término, porque tampoco es fácil de entender la mención del art. 1.232 , toda vez que su texto no guarda ninguna relación con la argumentación hecha valer en el motivo, aparte de que el juzgador goza de libertad en la apreciación y valoración de las pruebas, sin que la de confesión tenga valor superior a los restantes medios de prueba y, desde luego puede ser desvirtuada por otras estimaciones probatorias. Independientemente de lo expuesto, es de observar que en la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida, se realizó una valoración de conjunto de la prueba practicada, con inclusión de la testifical, documental aportada e, incluso, de las propias manifestaciones del demandado, actual reclínenle, siendo de decir, por último, que la jurisprudencia reseñada que el motivo no contradice las consideraciones acabadas de hacer, en tanto que la Sentencia de 20 de abril de 1981 reitera la doctrina de que -el valor de la confesión prestada bajo juramento indecisorio no es superior a los restantes medios ya que no constituye la regina probatorum y su apreciación por el órgano jurisdiccional puede ser efectuada libre y discrecionalmente coordinándola con el resultado que arrojen las distintas pruebas, en cualquier caso, la especial fuerza acreditativa es la que fluye indivisiblemente del conjunto de las posiciones», y la de 17 de enero de 1984, hace referencia a que el resultado de la confesión no esté en pugna con otros elementos de convicción, no habiendo sido posible localizar la Sentencia de 22 de enero de 1965 , pero las dictadas en dicho año y que tocan el tema de la confesión, siendo las de fechas 3 y 25 de febrero, 7 y 11 de mayo, 30 de octubre y 28 de diciembre, coinciden en afirmar la indivisibilidad de la confesión y que para valorar su eficacia probatoria se ha de estar al resultado armónico de todo lo confesado, por todo lo cual, procede reafirmar la claudicación del tercer motivo del recurso, que, unida a la del precedentemente examinado, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715. en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , la declaración de no haber lugar al recurso formalizado por don Luis , con imposición de las costas a dicho recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Luis , contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 1990, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

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