STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE FRANCISCO DE QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1992:20651
Número de Recurso96/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 43.-Sentencia de 10 de noviembre de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra Sentencia dictada por el Tribunal

Militar Central.

MATERIA: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: Interpretación errónea de precepto sustantivo e inaplicación de

precepto penal. Prescripción de la falta grave: Cómputo. Interrupción de la prescripción: Efectos. Conclusión del expediente

disciplinario: Se produce por su resolución. Falta grave de llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar.

NORMAS APLICADAS: Código Penal (C.P.), art. 114 . Código Penal Militar (C.P.M.), art. 5. Ley

Orgánica (L. O.) 12/1985, de 27 de noviembre, arts. 17, 41, 42 y 43.2 .

DOCTRINA: Siguiendo el precedente de anterior sentencia, la Sala entiende que la interrupción de la prescripción de las faltas

graves disciplinarias no produce el efecto de un nuevo cómputo del plazo de prescripción, una vez concluida la interrupción, sino

la continuación del cómputo anterior, sumando al tiempo posterior a la interrupción el producido con anterioridad a la misma.

La norma aplicable, específica de la materia disciplinaria, en el tema concreto de la interrupción y cómputo del plazo de

prescripción, es la contenida en el art. 17 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , pues el precepto es claro

y terminante, y de sentido inequívoco, lo que hace innecesario el acudir sistemáticamente a otros preceptos del ordenamiento

jurídico, para indagar su sentido, como sería el art. 114 del Código Penal ordinario, norma que no está declarada como supletoria

en materia disciplinaria militar.No puede aceptarse como axioma la subordinación absoluta del derecho sancionador disciplinario al derecho penal, y menos

dentro del campo del derecho disciplinario militar, al que no puede negarse su propia sustantividad, no sólo en su evolución

legislativa, sino también en la existencia de motivaciones específicas en el ámbito militar que aconsejan el establecimiento de un

sistema distinto al que se sigue en otros campos del Derecho.

El procedimiento disciplinario no está concluso hasta que se produce la resolución de la autoridad disciplinaria, contra la que

cabe entablar los recursos procedentes. El cómputo de la prescripción, una vez rebasado el tiempo máximo previsto para la

tramitación del expediente, continuará hasta la resolución del mismo.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 2/96/91, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, de 4 de octubre de 1991, en recurso contencioso-disciplinario militar núm. 54/89 promovido por el Cabo Primero de la Guardia Civil don Rubén contra resolución del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil, que le impuso la sanción de pérdida de destino, como autor de una falta grave disciplinaria, así como contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, que desestimó la alzada interpuesta frente a la primera; habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Cabo Primero de la Guardia Civil don Rubén , representado por el Procurador don Miguel Zamora Bausa, bajo la Ponencia del Magistrado Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero, que expone el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Este procedimiento contencioso-disciplinario militar ha sido interpuesto por el Cabo Primero de la Guardia Civil don Rubén , contra la sanción de pérdida de destino referida a la 3.ª Zona de la Guardia Civil, que le fue impuesta como autor de una falta grave prevista en el art. 9.18 de la Ley Orgánica 12/85, por el Director General de la Guardia Civil el 16 de marzo de 1989 , y contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada de fecha 12 de julio del mismo año del Ministerio de Defensa.

Segundo

Se basa la sanción impuesta por el Director General de la Guardia Civil en "que, como consecuencia de una intervención telefónica practicada con autorización judicial en la línea adjudicada al paisano Carlos José , se registraron los días 9 y 10 de junio de 1988 sendas conversaciones del citado -actualmente procesado en sumario núm. 51/88 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, por presunto delito de contrabando y cohecho-, con los que luego resultaron ser los Cabos Primeros Jesús Carlos y Rubén , conversaciones en las que cambiaban impresiones en relación con operaciones de tráfico de tabaco en el puerto de Alicante, donde dichas Clases prestaban servicio de especialistas fiscales» y en "que los hechos relatados en el párrafo segundo integran la falta grave de "llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar, susceptible de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas", prevista en el art. 9.º, apartado 18, de la Ley Orgánica 12/85 , por cuanto queda acreditado que los Cabos Primeros Jesús Carlos y Rubén mantenían tratos con persona sospechosa de dedicarse a actividades de contrabando de tabaco, con menoscabo de la ejemplaridad exigible a miembros de un Instituto de naturaleza militar, encargado por Ley de la represión de dicho ilícito tráfico. No se sanciona, pues, la participación en dichas actividades, por no haber resultado probado, en cuyo caso hubiera sido constitutiva de delito, competencia de la jurisdicción ordinaria».

Tercero

En la demanda se alegó sustancialmente la carencia de las pruebas necesarias en el expediente disciplinario para la demostración y constatación veraz de la falta, con violación del principio de presunción de inocencia, el carácter restrictivo de las normas sancionadoras, no pudiendo basarse la resolución en indicios y la desproporción de la sanción impuesta.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida. En el trámite de conclusiones las partes reiteran lasmanifestaciones hechas en sus anteriores escritos, añadiendo el recurrente la de haberse producido defectos en el procedimiento que imponen la nulidad. Insaculados los Vocales Militares que han de integrarse en la Sala de Justicia para el fallo de este recurso se señaló, para ello, la audiencia del día 17 de diciembre de 1990 , dictándose sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto, se anulaban las resoluciones recurridas y la sanción impuesta en ellas.

Quinto

Interpuesto recurso de casación contra la citada sentencia por el Abogado del Estado, esta Sala dictó Sentencia de 26 de julio de 1991 estimándolo y anulando las actuaciones, que reponía al momento anterior a dictar sentencia, ordenando se cumpliera lo dispuesto en el art. 470, párrafo 2°, de la Ley Procesal Militar (L.P.M.), antes de dictarse la nueva sentencia, al haberse fundamentado la que se dictó en argumentos legales que no habían sido alegados por las partes, originando con ello indefensión y vulnerando el principio de contradicción.

Sexto

En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, por providencia de 11 de julio del presente año se concedió a las partes el plazo previsto en el art. 470, párrafo 2.°, de la L.P.M ., para que se les hiciera saber la posible concurrencia de la prescripción de la falta corregida y pudieran alegar lo que estimaran oportuno sobre la aplicabilidad o no de la prescripción. El recurrente presentó escrito considerando que es innecesario el presente trámite de audiencia por tratarse de una norma de orden público y que el Tribunal ha efectuado un cómputo correcto del plazo prescriptivo de la falta que se le imputa, por lo que reproduce todos los argumentos invocados en la sentencia recaída. El Abogado del Estado dijo que no procede estimar la prescripción por cuanto el procedimiento ha de estimarse concluso en el momento en que el instructor remite el informe propuesta y en esa fecha no se habían cumplido los seis meses establecidos en el art. 17 de la Ley Orgánica 12/85 .

Séptimo

El Tribunal Militar Central dictó la Sentencia núm. 105 de 4 de octubre de 1991 , en la que, tras fundamentar que la falta imputada a don Rubén había prescrito cuando concluyó la tramitación del expediente disciplinario, estimó el recurso contencioso-disciplinario, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas.

Octavo

Contra dicha sentencia preparó el Ilmo. Sr. Abogado del Estado recurso de casación que posteriormente formalizó mediante escrito de 12 de diciembre de 1991 y que fue admitido por Auto de esta Sala de 30 de enero de 1992 . En dicho recurso se articulan dos motivos de impugnación: 1.° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en concreto los arts. 17 de la Ley Orgánica 12/1985, por interpretación errónea, y 114 del Código Penal, por no aplicación, y la doctrina jurisprudencial de subsiguiente cita. Este motivo primero se invoca al amparo del art. 1.692,5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), al que se remite expresamente el art. 503, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Procesal Militar (L.O.P.M.). 2.° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto los arts. 41 y 42 de la Ley Orgánica Disciplinaria Militar , en relación con el art. 17 de la misma Ley, por interpretación errónea. Este motivo segundo se invoca al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite expresamente el art. 503, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Procesal Militar . Concluye el recurso con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que sean confirmadas las resoluciones del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 16 de marzo de 1989, y del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 12 de julio de 1989, que impusieron al Cabo Primero de la Guardia Civil don Rubén la sanción de pérdida de destino en la 3.ª Zona de la Guardia Civil como autor de la falta grave tipificada en el art. 9.18 de la Ley Orgánica 12/1985 Disciplinaria Militar .

Noveno

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, lo ha evacuado con la fórmula "Visto» dictándose Auto por esta Sala en 30 de enero de 1992 , admitiendo el recurso y acordando la entrega de los autos a las partes para instrucción, formulando la representación de don Rubén , escrito de fecha 1 de septiembre siguiente, impugnando los motivos de casación alegados por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y solicitando la desestimación del recurso de casación y confirmación de la resolución recurrida, señalándose seguidamente el día 28 de octubre del corriente año para deliberación y fallo, lo, que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa:

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son los motivos que la Abogacía del Estado desarrolló en su formulación del recurso de casación: En el primero se impugna el cómputo que la sentencia hace del tiempo de prescripción de la presunta falta grave objeto del procedimiento, por entender que la tramitación del mismo "interrumpe», pero no "suspende», el referido plazo, que debe empezar a correr de nuevo una vez concluso el expediente.Alega el recurrente una doble infracción, la del art. 17 de la Ley Orgánica 12/1985 (por interpretación errónea) y la del art. 114 del Código Penal (por inaplicación). Fundamenta su segundo motivo en la infracción de los arts. 41 y 42 de la Ley Orgánica Disciplinaria Militar , en relación con el art. 17 de la misma, por interpretación errónea, sosteniendo que el proceso disciplinario concluye con la fase de instrucción, es decir con la propuesta que, en esta fase, según el art. 41 , debe hacer el Instructor, y no mediante la resolución de la autoridad disciplinaria.

Segundo

Existiendo un precepto específico referente a la prescripción de las faltas disciplinarias, cuya redacción y contenido difiere del art. 114 del Código Penal , referente éste a la prescripción de la infracción penal, resulta fuera de lugar que se denuncie la inaplicación de este último precepto.

La norma aplicable, específica de la materia disciplinaria, es la contenida en el art. 17 de la Ley Orgánica 12/1985 ; máxime teniendo en cuenta que en el tema concreto de la interrupción y cómputo del plazo, el precepto es claro y terminante y de sentido inequívoco, que hace innecesario el acudir sistemáticamente a otros preceptos del ordenamiento jurídico para indagar su sentido. A diferencia de la norma del Código Penal, donde la interrupción del plazo prescriptivo anula el tiempo transcurrido con anterioridad, debiendo en su momento -finalizada la interrupción- comenzar "a contarse de nuevo», la ley disciplinaria hace inútil cualquier disquisición al efecto, al expresar meridianamente: "continuándose el cómputo del plazo, transcurridos los tres meses determinados para la instrucción en el art. 41 ».

En este sentido, no resulta incorrecta la tesis de la sentencia recurrida, cuando alude a que propiamente, en este supuesto, debe entenderse la "interrupción» como una "suspensión» del plazo. Porque, en contra de la que se sostiene en el recurso, el término interrupción ("interrupción» según el diccionario de la lengua equivale a "cortar la continuidad de una cosa en el lugar o en el tiempo») no tiene un sentido definitivo, sino más bien temporal, y puede serlo con un carácter de mera provisionalidad, cuyos efectos pueden estar (y están) regulados de manera diferente. Prueba de ello es que, en la legislación penal, se matiza que el tiempo "volverá a correr de nuevo». Contrariamente, la ley disciplinaria, también conforme con la propia significación de lo que supone la expresión "interrupción» (paralización temporal del plazo), determina de forma indubitada cuándo comienza, cuándo concluye y qué efectos produce esta interrupción: se inicia "desde que el procedimiento sancionador se dirija contra el presunto responsable», concluye una vez "transcurridos los tres meses determinados en el art. 41». En cuanto a los efectos, el precepto legal puntualiza: "continuándose el cómputo del plazo...».

Es decir, el plazo transcurrido desde la comisión de la falta recobra de nuevo su vigencia y "continúa» una vez que la interrupción cesa. Esta continuidad no puede interpretarse de otro modo, en el cómputo del plazo, que como ha hecho la sentencia recurrida: la suma del período anterior al transcurrido posteriormente a esos tres meses de interrupción que señala la ley, hasta la conclusión del procedimiento. Los cálculos que al efecto contiene la sentencia son correctos: se parte del día de comisión de la falta (10 de junio de 1988) y se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el presunto responsable (9 de septiembre siguiente), habiendo, pues, transcurrido dos meses y veintinueve días. La interrupción dura tres meses, por lo que el cómputo del plazo se reanuda ("continúa») el día 9 de diciembre siguiente. La resolución sancionadora que pone fin al expediente tuvo lugar el día 16 de marzo de 1989, lo que supone el transcurso de tres meses y siete días, lo que, sumados a los dos meses y veintinueve días anteriores, arrojan un total de seis meses y seis días, que excede del previsto en la ley para la prescripción de la falta grave. Las citas jurisprudenciales del recurrente no desvirtúan los anteriores argumentos, pese al esfuerzo interpretativo de pretender la aplicación en materia disciplinaria de los preceptos que regulan la prescripción en el campo penal. Cualesquiera que fueren las analogías y diferencias de la prescripción en estos campos, los Tribunales deben atenerse en cada caso a su regulación específica, cuando, como aquí ocurre, exista una norma especial y, por tanto, ante el supuesto de la falta grave disciplinaria militar, el Tribunal debe atenerse al precepto claro e inequívoco, contenido en el tan repetido art. 17 , que dispone la "continuación» del cómputo del plazo de prescripción una vez transcurridos los tres meses que señala el art. 41 como límite temporal máximo en la instrucción del expediente; límite temporal que no sólo contiene un mandato para la autoridad disciplinaria, sino una garantía para el inculpado.

Tercero

Por otra parte, es de señalar que no existe en la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas un precepto equivalente o similar al art. 5.º del Código Procesal Militar que establece que "las disposiciones del Código Penal serán aplicables a los delitos militares en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos de este Código». Ni siquiera se menciona, en la ley disciplinaria, el carácter supletorio del Código Penal.

El hecho, pues, de que exista un criterio doctrinal de que los principios informadores del derecho penal son también los que deben inspirar el resto del derecho sancionador, no puede hacer llevar a laconsecuencia de que cualquier discrepancia entre preceptos concretos de leyes que regulen una y otra materia haya de resolverse con la aplicación de la norma penal, porque ello dejaría sin efecto la especialidad de una ley.

Ni siquiera en el ámbito del derecho penal es absoluta la primacía de la ley penal común sobre la castrense, pues la primera tiene virtualidad no tan sólo cuando "no se opongan a los preceptos» de la militar, sino también cuando "lo permita la especial naturaleza» de los delitos militares.

No puede, por tanto, rechazarse la diversidad de trato que al cómputo de la prescripción otorga el art. 17 de la Ley reguladora del Régimen Disciplinario Militar, pues también en materia disciplinaria militar nos movemos dentro de especialidades del Derecho Militar. La misma razón de aplicación del contenido del art. 114 del Código Penal incidiría aquí en otros aspectos, pues resulta indudable que el trato que la expresada ley especial concede a la prescripción de las faltas militares no se contrae tan sólo a los efectos del cómputo del tiempo, sino a otras cuestiones: como al de la limitación de la interrupción (sólo de tres meses para las faltas graves) y el de la prescripción automática de las faltas graves o leves una vez que los militares no profesionales hayan pasado a la situación de reserva.

Bien se advierte que la ley, respetando para la vía disciplinaria el instituto de la prescripción, le ha dado, en determinados aspectos, una regulación no coincidente con otras normas del derecho penal común. No hemos de desconocer la existencia de motivaciones específicas en el ámbito militar que aconsejan el establecimiento, no tan sólo de plazos de prescripción más cortos, sino también de un sistema que no permita situaciones de duraciones impredecibles, en contra de las exigencias de rapidez y ejemplaridad que demanda la reintegración de la disciplina castrense, máxime si se tiene en cuenta al contingente militar no profesional y su permanencia meramente temporal en los Ejércitos.

No puede aceptarse como axioma la subordinación absoluta del derecho sancionador disciplinario al derecho penal, y menos dentro del campo del derecho disciplinario militar, al que no puede negarse su propia sustantividad. Si examinamos la evolución legislativa al respecto, llegamos más bien a la conclusión contraria; es decir: a la existencia legal de una tendencia a la administratividad del derecho disciplinario castrense que, en la legislación anterior (Código de Justicia Militar) aparecía regulado como parte de "las Leyes Penales» y, en cuanto concernía a las faltas graves, con un carácter de judicialidad que ahora ha desaparecido. Dentro de esta filosofía podríamos encuadrar el contenido del art. 17 de la Ley Disciplinaria Militar .

Cuarto

Tampoco el segundo motivo de casación argumentado por la Abogacía del Estado puede tener acogida, por suponer una inaceptable interpretación desorbitada de los arts. 41 y 42 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas . Para la Abogacía del Estado, puesto que estos preceptos hablan de procedimiento concluso, "pues concluida está su instrucción o tramitación», entiende que la resolución "no es un trámite más del procedimiento, es su resultado».

Con independencia de que el procedimiento no puede considerarse nunca concluido sin una resolución, ya que es ésta, cuando es definitiva, lo que culmina el procedimiento y le da fin, conviene resaltar que de los arts. 41 y 42 , citados por el recurrente como infringidos, no puede llegarse a la extraña tesis de que la conclusión del procedimiento se produce cuando acaba su fase de instrucción. No se infiere del art. 41 que sea el Instructor del expediente quien declare la conclusión del mismo, lo que dispone el precepto es que el Instructor, cuando "lo estime concluso» (lo que equivale a una opinión, pero no a un acuerdo), formulará el informe o propuesta motivada o fundada, pero esta propuesta ni es definitiva, ni pone siquiera fin a la fase instructora, puesto que es preceptivo el trámite posterior de vista al encartado para que pueda formular las alegaciones que estime pertinentes. El art. 41 , que pretende limitar el ámbito temporal de la instrucción de los expedientes disciplinarios (no podrá exceder de tres meses), ha sido citado por el art. 17 precisamente para cohonestarlo con los fines del instituto de la prescripción que, como acertadamente fundamenta la sentencia recurrida, proscribe la inactividad o lentitud de la Administración que, pudiendo sancionar dentro del plazo marcado, no lo ha hecho, y con ello otorga seguridad jurídica a los posibles infractores para que no estén en la incertidumbre permanente; y, por tanto, el castigo debe consistir en una respuesta rápida a la infracción.

Ha de tenerse en cuenta, además, que, aun después de la propuesta del Instructor, de los trámites de vista y alegaciones del encartado, así como del informe no vinculante del Asesor Jurídico de la autoridad disciplinaria, puede ésta no sólo acordar la imposición de un correctivo, sino también la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, o la devolución al Instructor para la práctica de nuevas diligencias o corrección de defectos procesales; lo que, con toda evidencia, pone de manifestó, cual expone la sentencia recurrida, que el procedimiento no estaba concluso, pues esta conclusión no se produce hastala resolución de la autoridad disciplinaria, contra la que quepa entablar los recursos procedentes conforme al art. 43,2.º de la Ley Orgánica 12/1985 .

No tendría sentido la remisión que hace el art. 17 al art. 41 en cuanto al plazo máximo de interrupción de tres meses, si se aceptare la tesis del recurrente de que la habilitación a la autoridad que dispuso la incoación de expediente para acordar su devolución al Instructor, supone que se está ante una nueva instrucción y, por consiguiente, ante la necesidad de que transcurra un nuevo plazo de tres meses para que pueda entrar en juego la previsión del inciso final del párrafo segundo del art. 17 .

La Ley tan sólo establece un plazo de suspensión de tres meses, y en modo alguno puede razonadamente entenderse que puede permitir la reanudación de nuevas interrupciones que, por otra parte, desnaturalizarían los propios fines de la prescripción y permitirían a las autoridades disciplinarias prolongar indefinidamente los plazos de prescripción tasados por la Ley, con quiebra de la seguridad jurídica y en perjuicio del inculpado. La autoridad disciplinaria que devuelve el expediente al Instructor lo hace para que lo complete o subsane defectos advertidos, todo ello en el mismo proceso, no en otro nuevo y distinto, sin que esta continuación procedimental pueda en absoluto tener la virtualidad de subsanar los plazos legales de prescripción que hayan transcurrido.

Quinto

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, debiendo declararse las costas de oficio, en atención al principio de gratuidad imperante en esta jurisdicción.

En consecuencia,

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, en 4 de octubre de 1991 , en recurso contencioso-disciplinario núm. 54/89, interpuesto a su vez por el Cabo Primero de la Guardia Civil don Rubén contra resolución del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil, que le impuso la sanción de pérdida de destino, como autor de una falta disciplinaria grave, y declaramos ajustada a derecho la resolución recurrida.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.- Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Mayor Bordes.- José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.

Voto particular

Que formula el Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos en el juicio núm. 2/96/91, al que se adhiere el Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes.

Antecedentes de hecho

Se aceptan íntegramente los de la sentencia de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Único: Entiende el Magistrado que suscribe que la interpretación que ha de darse al párrafo segundo del art. 17 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de 27 de noviembre de 1985 , es la de que las faltas contenidas en dicha Ley prescriben y, como tal, el plazo de los seis meses señalado para las graves vuelve a contarse de nuevo en toda su extensión transcurrido el plazo de los tres meses en el mismo señalado, por las siguientes razones:

  1. La prescripción se interrumpe y la caducidad se suspende, en el sentido de que el plazo se vuelve a contar por entero, ab initio y en toda su extensión para la primera, no así para la segunda.

  2. La prescripción se refiere a la vida del derecho sustantivo; es cuestión de fondo. La caducidad, por el contrario, a la acción procesal a ejercitar.C) En el art. 17 de la citada Ley , al igual que en el art. 65 , se hace referencia expresa a la prescripción, determinando la vida del derecho a sancionar.

  3. En el meritado art. 17 , si bien se estampa la palabra "continuándose», que crea confusión, sé repite la de "prescripción» e "interrupción», por lo que en buena hermenéutica ha de entenderse que dicha expresión de "continuándose» es técnicamente incorrecta, habiéndose subsanado por el legislador en la reciente redacción dada por la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, al decir en el art. 68.3 , que los plazos de prescripción interrumpidos "volverán a correr», al igual que se menciona en el art. 65 de la Ley 12/85 .

  4. El derecho disciplinario militar constituye un ámbito jurisdiccional menor al penal, ciertamente, pero su naturaleza no excluye la aplicación interpretativa del art. 114 del Código Penal, que en su párrafo segundo señala que la prescripción se interrumpe, "volviendo a correr de nuevo el tiempo...».

  5. La interpretación que se hace en la sentencia de esta Sala separa el contenido del art. 17 del art. 65 de la misma Ley (y, por supuesto, del 114 del Código Penal), haciendo dos clases de prescripción; o, por el contrario, trueca en auténtica caducidad (que no prescripción), que simplemente "suspende» el plazo, a la señalada en el art. 65 .

  6. De entenderse que hay dos clases de prescripción, la del art. 17 y la del art. 65 , habría que preguntarse la razón que a ello condujo el legislador, siendo técnicamente inaceptable el argumento de la distinta gravedad de las sanciones (pues su naturaleza es la misma).

  7. En todo caso, la tesis de la sentencia de la Sala separa el campo jurídico disciplinario de la Guardia Civil, contenido en la Ley Orgánica 11/91 , del resto de las Fuerzas Armadas encuadrado en la Ley Orgánica 12/85 , pese al carácter militar de aquélla indiscutiblemente reconocido por esta Sala.

  8. La redacción que se da en el proyecto de Código Penal, núm. 2 del art. 138 , dice literalmente así: "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el tiempo de la prescripción cuando aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.»

Parte dispositiva

Por todo ello el Magistrado que suscribe entiende que debió estimarse el recurso y revocarse la sentencia, entendiendo que el plazo de prescripción de la sanción no se había producido y, consecuentemente, procediendo la desestimación de la demanda, confirmar la resolución sancionadora en toda su integridad.

Madrid, a 10 de noviembre de 1992.- Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Mayor Bordes.-Rubricados.

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