STS, 29 de Junio de 1992

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1992:20624
Fecha de Resolución29 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 749.-Sentencia de 29 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada; requisitos;

omisión; desestimación.

NORMAS APLICADAS: Art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 1 de julio y 10 de octubre de 1991, 15 de enero, 20 de abril y 27 de mayo de 1992.

DOCTRINA: La relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada es un requisito esencial del presente recurso, sin

el cual éste no resulta admisible, resultado que en este momento de dictar Sentencia se convierte en desestimación del mismo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra Sentencia de fecha 30 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1807/90, formulado por la actora, contra Sentencia de fecha 27 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de La Cortina, en los Autos núm. 1506/89 sobre invalidez permanente total, seguidos por demanda de doña Juana contra la recurrente y contra la empresa "Cerámicas del Castro, S. L.", contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por Letrado. Como recurrido ha comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr don Luis Fernando Alvarez Wiese, y defendido por el Letrado don Luis López Moya.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 27 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva textualmente dice: "Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por doña Juana contra la empresa "Cerámicas del Castro, S. L.", la Mutua Patronal "Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y laTesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo de ella a los demandados".

Segundo

En dicha Sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1.° La actora, nacida el 1 de abril de 1932, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como oficial de primera en la empresa "Cerámicas el Castro, S. L.", solicitó el 17 de mayo de 1989 pensión de invalidez permanente originada por enfermedad profesional: el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró, según propuso en 2 de noviembre de 1989 la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que no se hallaba afecta de invalidez permanente en ninguno de los grados previstos. 2° La demandante presenta: espirometría normal; ECG: sin alteraciones significativas; no padece silicosis. 3.° Base reguladora mensual: 95.100 pesetas; el riesgo de enfermedad profesional está cubierto por la mutua patronal demandada.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose Sentencia con fecha 30 de mayo de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , cuya parte dispositiva textualmente dice: "Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por doña Juana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de La Coruña en fecha 27 de marzo de 1990 , con revocación de la misma y estimación de la demanda inicial, debemos condenar y condenamos a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo a que abone a la actora las prestaciones económicas correspondientes a la situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad profesional, en el porcentaje del 75 por 100 sobre una base reguladora de 89.999 pesetas mensuales, con efectos desde la fecha de la solicitud, el 17 de mayo de 1989".

Cuarto

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte codemandada Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la Sentencia recurrida y las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 20 de marzo de 1974 en el recurso núm. 44829; de fecha 21 de abril de 1978 en el recurso núm. 50943; de fecha 29 de enero de 1985 en el recurso núm. 1090/84; de fecha 10 de mayo de 1986 en el recurso núm. 1089/85; de fecha 2 de junio de 1986; en el recurso núm. 2504/85, y de fecha 5 de marzo de 1987 en el recurso núm. 918/85. Infracción de los arts. 5.°, 7." y 8.° del Decreto de 13 de abril de 1971 y 18, 19 y 20 de la Orden de 9 de mayo de 1972, disposiciones que crean y regulan el fondo compensador de enfermedades profesionales, declarado subsistente, con el carácter de servicio común de la Seguridad Social, por la disposición transitoria sexta, 1.c) de la Ley General de la Seguridad social de 30 de mayo de 1974 , cuyas funciones han sido asumidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras su extinción como tal fondo, en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera , 3.5, del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre , sobre gestión institucional de la Seguridad Social.

Quinto

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, dictada el día 30 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , estimando el recurso de suplicación interpuesto contra la de instancia que había desestimado la demanda origen del proceso y absuelto a todos los demandados, condenó a la Mutua de Accidentes aquí recurrente "a que abone a la actora las prestaciones económicas correspondientes a la situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad profesional en el porcentaje del 75 por 100 sobre una base reguladora de 89.999 ptas. mensuales con efectos desde la fecha de la solicitud". Llegó a esta conclusión después de razonar que lo manifestado por dicha Mutua al contestar a la demanda, afirmando expresamente cubrir el riesgo de enfermedad profesional y que la trabajadora padece silicosis según el informe emitido por sus servicios médicos, añadiendo que procede por tanto "la declaración de incapacidad permanente total solicitada", constituye un allanamiento en toda regla que, no existiendo indicio de fraude procesal o perjuicio de tercero -impensable por la solvencia de la Mutua- obliga a dictar Sentencia en los términos solicitados en la demanda. Contra esta Sentencia, como se dijo, se articula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Segundo

Pero el escrito en que se formaliza el recurso no cumple, ni por aproximación, los requisitos que le impone el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por lo pronto, el recurrente no expone una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ni siquiera lo intenta. Se limita a formular dos motivos: el primero por "infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el allanamiento", y el segundo por infracción de los arts. 5.°, 7.° y 8.° del Decreto de 13 de abril de 1971 , y 18, 19 y 20 de la Orden de 9 de mayo de 1972 en relación con la disposición transitoria sexta 1 x) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y lo dispuesto en la disposición final primera 3.5 del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre , al hilo de las cuales cita, en el primer caso, las Sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1985, 2 de junio de 1986 y 5 de marzo de 1987, y en el segundo, las de 20 de marzo de 1974, 21 de abrilde 1978 y 10 de mayo de 1986 , que, por certificación, han sido aportadas a las actuaciones, pero, repetimos, sin intentar siquiera plantear la contradicción que entre cada una de ellas y la recurrida pudiera existir.

Tercero

1.º Y en este punto, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que nos venimos refiriendo, como con reiteración viene manteniendo la Sala en Sentencias de las que cabe citar las de 1 de julio de 1991, 10 de octubre del mismo año y 20 de abril de 1992 , no sólo es requisito esencial, razón de ser y presupuesto de recurribilidad del y para el propio recurso, sino que ha de quedar correctamente planteada por el propio recurrente en su escrito de interposición para que, en su momento, pueda ser impugnada por la parte recurrida, situadas ambas en un plano de igualdad y equilibrio en el juicio sobre la propia contradicción que ha de ser previo a los demás temas que se planteen en el propio recurso.

  1. Por eso, el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral impone con toda claridad el deber a cargo del recurrente, con el valor de requisito de su escrito de interposición del recurso, de consignar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alegare. La reciente Sentencia de la Sala de 27 de mayo del corriente año, ha insistido en el carácter de requisito esencial e insubsanable de la exigencia legal a que nos venimos refiriendo y ha fundado dicha exigencia en la finalidad especifica del propio recurso, que requiere el plantear de manera adecuada el debate de unificación de doctrina que lo caracteriza.

Cuarto

Por tanto, y abundando en la doctrina de la Sentencia anteriormente citada, que se asume íntegramente en la presente, hay que decir que cuando dicho tema específico del debate de unificación de doctrina no está mínimamente sustanciado por la parte recurrente, en realidad se está exigiendo a la parte recurrida "una averiguación de puntos posibles de contraste que no hayan sido siquiera señalados por parte de quien recurre" (Sentencia de 15 de enero de 1992 ) y a la Sala emitir un juicio de contradicción de Sentencias sin un debate adecuadamente entablado sobre tal presupuesto o requisito procesal; lo cual no puede resultar admisible.

Quinto

La aplicación al caso de Autos de la doctrina jurisprudencial anterior y las razones expuestas en esta Sentencia, así como las que lucen en la especialmente citada de 27 de mayo de 1992 , lleva a la inadmisión del presente recurso por falta de requisito procesal manifiesto e insubsanable, resultado que en este momento de dictar Sentencia se convierte en desestimación del mismo; sin necesidad de entrar en el examen de los demás requisitos a que se refiere el citado art. 221 de la Ley Procesal Laboral , dado el carácter previo del advertido; desestimación que habrá de llevar aparejada las consecuencias prevenidas en el art. 225.3 de la misma Ley , en orden al depósito constituido para recurrir, y en el 232.1 en lo relativo a costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1807/90, formulado por doña Juana contra la Sentencia de 27 de marzo de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 5 de La Coruña recaída en proceso sobre invalidez permanente total seguido a instancia de la nombrada doña Juana contra la mencionada Mutua, la empresa "Cerámicas de Castro, S. L.", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la nombrada mutua para recurrir, que será ingresado en el tesoro público. Y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Angel Campos Alonso.-Enrique Alvarez Cruz.-Leonardo Bris Montes.-Benigno Varela Autrán.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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