STS, 30 de Junio de 1992

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:20625
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 752.-Sentencia de 30 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Accidente de trabajo: prestaciones: Recargo por omisión de medidas de seguridad. Recurso de unificación de

doctrina; desestimación; inexistencia de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: No concurre el requisito de contradicción entre las Sentencias contrastadas, pues no han llegado a

pronunciamientos diferentes en mérito a hechos sustancialmente iguales. La materia del recargo de prestaciones en accidente

de trabajo, por falta de medidas de seguridad, precisamente por su carácter sancionador, requiere un tratamiento singularizado

en que se ponderen las circunstancias en cada caso concurrentes, lo que dificulta, en este aspecto

fáctico, trasladar el trato que

un supuesto concreto merece a otro.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por "Soldal, S.A.", representada por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Alvarez y defendida por Letrado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de marzo de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, de fecha 25 de mayo de 1990 , en Autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra don Inocencio , representado por el Procurador Sr. de Noriega Arquer y defendido por Letrado, Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por Letrado y TGSS, representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián y defendida por Letrado, sobre prestaciones.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El 18 de marzo de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón de fecha 25 de mayo de 1990 , en Autos seguidos a instancia de "Sodal, S. A.",contra don Inocencio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por "Soldal, S. A." frente a la Sentencia dictada el 25 de mayo de 1990, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón , en proceso suscitado sobre incremento de prestaciones por dicho recurrente contra el trabajador Inocencio , la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social y el servicio común Tesorería General, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con condena de la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones por ella constituidos a los que se dará el destino que ordena la ley y a satisfacer al letrado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios la suma de 10.500 pesetas".

Segundo

La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, de fecha 25 de mayo de 1990 , contenía los siguientes hechos probados: "1.° Inocencio inició la prestación de sus servicios para la empresa "Soldal, S. A.", el 26 de septiembre de 1988, fecha en la que suscribió contrato de trabajo de un mes de duración, por acumulación de tareas, con la empresa mencionada, en el que se establecía como categoría profesional la de peón. 2° El 10 de octubre de 1988 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba trabajando en el clasificador de polvo de ignición, originándose un incendio que envolvió a dicho trabajador, que resultó con heridas muy graves. 3.º En el local donde realizaba su trabajo el accidentado había un aparato de radio funcionando que estaba colocado sobre una estantería metálica, cerca de la máquina dosificadora del polvo de ignición. Estaba conectado al enchufe de conexión de un aparato vibrador por medio de un conector simple. En dicho local había polvo aluminotérmico y de ignición extendido por todas partes; el aparato dosificador, en el que trabajaba el accidentado carecía de tapa y el aspirador, colocado en el lugar donde éste trabajaba, no funcionaba al haber sido desconectado.

4.º Cuando el trabajador accidentado inició la prestación de sus servicios fue instruido genéricamente acerca de los peligros de los materiales, por otro trabajador. 5.º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la vista del informe emitido por la inspección de trabajo, resolvió el 1 de marzo de 1989, incrementándose en un 30 por 100 las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo sufrido por Inocencio , declarando a la empresa "Soldal, S. A.", responsable de su abono por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene. Esta resolución fue comunicada al actor el 12 de abril de 1989". Y su parte dispositiva es como sigue: "Desestimar la demanda formulada por "Soldal, S. A.", frente a los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y trabajador Inocencio , a quienes se absuelve de la reclamación efectuada".

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado táctico de la presente resolución. Interponiéndose por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 6 de mayo de 199! y formalizado por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Alvarez, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: 1.° Por contradicción de la Sentencia impugnada y la aportada. 2° Por infracción del art. 93 de la Ley de la Seguridad Social y el quebranto producido en la unificación de doctrina.

Cuarto

Se aportó como Sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 1969 .

Quinto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Sexto

Por providencia de fecha 19 de mayo de 1992, se señaló para y votación y fallo el día 24 de junio del año en curso. La Sala se formó por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

En Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1969 , en ocasión de aplicar el art. 59 del Reglamento de Accidentes de Trabajo tal como quedó redactado por el Decreto 3250/1962, de 6 de junio , se entendió que el recargo de las prestaciones por accidente de trabajo que establece no era aplicable en relación al producido por descuido de otro trabajador que dirigía las tareas de movimiento de las grúas en la de descarga de buques, porque la empresa no tuvo la menor intervención en el hecho sancionable con el recargo, sino que más bien puso en práctica lo necesario para evitarlo.

Tal Sentencia no puede ser invocada como contraria a la recurrida a efectos de interponer contra ésta el recurso de casación para la unificación de doctrina. Aunque la norma que aplica es de contenido sustancialmente igual al del hoy vigente art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social , no concurre el requisito del art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de haber llegado apronunciamiento diferente en mérito a hechos sustancialmente iguales.

En el caso objeto de enjuiciamiento en la Sentencia recurrida la causa productora del accidente se encuentra en la suciedad del local, con polvo aluminotérmico y de ignición extendido por todas partes, con el apartado dosificador carente de tapa y el aspirador desconectado y un aparato de radio colocado sobre una estantería metálica en lugar próximo a la máquina dosificadora del polvo de ignición e inadecuadamente conectado.

Esta materia del recargo de prestaciones en accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, precisamente por su carácter sancionador, requiere un tratamiento singularizado en que se ponderen las circunstancias en cada caso concurrentes, lo que dificulta, en este aspecto fáctico, trasladar el trato que un supuesto concreto merece a otro. En este sentido, la diversidad de los supuestos de hecho lleva a rechazar que exista contradicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste, pues esa diversidad es susceptible de llevar a soluciones diferentes al aplicar la norma.

Por ello debe acordarse en este trámite la inadmisión del recurso, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con declaración de firmeza de la Sentencia recurrida y condena de la empresa recurrente a la pérdida de la consignación y depósitos constituidos para recurrir y al pago de las costas del recurso.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos, por falta del requisito de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina instado por "Soldal, S. A." contra la Sentencia, que declaramos firme, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 18 de marzo de 1991 , en el recurso de suplicación entablado por la misma recurrente contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Gijón núm. 2 de 25 de mayo de 1990 , recaída en Autos instados por dicha empresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Inocencio sobre impugnación de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal, y al pago de las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Benigno Varela Autrán.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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