STS, 7 de Abril de 1992

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1992:20696
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 338.-Sentencia de 7 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Reclamación cantidad: Funciones propias de los empleados de banca privada con la categoría de cajeros-jefe de 5.ª

NORMAS APLICADAS: Arts. 4.° y 5 .º de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Banca Privada, aprobada por Orden Ministerial de 3 de marzo de 1950 y 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 13 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Concurre la contradicción precisa para la viabilidad del recurso. Al aludir la normativa aplicable al cajero como encuadradle en la categoría de jefe de 5a está contemplando la figura del empleado que esta al frente de un negociado o sección de caja, con mando y responsabilidad, circunstancias no concurrentes en los demandantes.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Juan Alberto , don Gaspar , don Jose Daniel , don Bruno , don Rafael , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Ignacio , doña Flor , don Luis Andrés , don Everardo , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Joaquín , don Jesús Ángel , don Gerardo , don Carlos Miguel , don Ernesto , don Carlos Jesús , don Donato , don Jose Antonio , don Cosme , don Jose Manuel , don Cristobal , don Jose Ignacio , don Emilio , don Carlos Manuel , doña Remedios , don Guillermo , don Jesús Carlos , don Lucas , don Alejandro y don Ramón , representados y defendidos por el letrado don Francesc Casares Potau contra la Sentencia dictada el 27 de junio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo del recurso de suplicación interpuesto por los mismos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 9 de los de Barcelona en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por los ahora recurrentes contra el Banco Bilbao Vizcaya, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El 27 de junio de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 9 de los de Barcelona, en los Autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los demandantes don Juan Alberto , don Gaspar , don Jose Daniel , don Bruno , don Rafael , don y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Ignacio , doña Flor , don Luis Andrés , donEverardo , doña y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Joaquín , don Jesús Ángel , don Gerardo , don Carlos Miguel , don Ernesto , don Carlos Jesús , don Donato , don Jose Antonio , don Cosme , don Jose Manuel , don Cristobal , don Jose Ignacio , don Emilio , don Carlos Manuel

, doña Remedios , don Guillermo , don Jesús Carlos , don Lucas , don Alejandro y don Ramón contra la Sentencia dictada el 24 de enero de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de esta capital en Autos seguidos ante el mismo bajo núm. 1.053/89 a instancia de dicho recurrente y 108 demandantes (sic) más contra "Banco de Bilbao Vizcaya S. A." sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

Segundo

La Sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1.° Los actores prestan servicios para la demandada Banco Bilbao Vizcaya con la categoría de oficial de 1.º 2.° Los demandantes realizan las siguientes funciones: Cobros y pagos por ventanillas, empaquetar moneda, enviar el correo, confeccionar cheques de gasolina, reciben peticiones de cheques. Comprueban firma. Llevan a cabo la previsión del efectivo necesario cada día bajo la aprobación del jefe de administración. Tienen las llaves del recinto donde trabajan, las del sub-mostrador de seguridad en el que está depositada la llave de la caja fuerte. Disponen de un botón de seguridad debajo del mostrador. Realizan pagos hasta 50.000 pesetas, cuando la terminal no funciona. Solicitan recursos de efectivo a la Caía Provincial. Confeccionan el diario con la firma del apoderado. Asisten a la operación diaria de abrir la caja fuerte junto con el apoderado. Firman el libro Diario de apertura de la caja fuerte. Si necesitan dinero para hacer un pago pueden sacarlo de la caja fuerte utilizando la llave de la misma que esta en el sub- mostrador que está al cuidado de los mismos, siempre que el Apoderado haya puesto la clave en funcionamiento. 3.º No pueden por el contrario realizar las siguientes funciones: Manejar la clave de la caja fuerte la cual desconocen. No pueden autorizar pagos en situaciones anormales como es el caso de cheques librados sin fondos, salvo casos excepcionales y siempre mirando el estado de cuenta del cliente. No pueden realizar funciones en el Banco de España, ni realizar transferencias. El diario que refleja las operaciones de la terminal debe ser supervisado, para que sea correcto, por el jefe de administración. 4.º Los demandantes no tienen funcionarios a sus Ordenes. 5.º Son jefes de 5ª categoría los que sin poderes están al frente de un negociado o sección como jefe de las mismas, así como los que ejerzan las funciones que en las siguientes definiciones se atribuyen a los visitadores, gestores de informes y especialistas de mecanización. 6.º Son visitadores (jefes de 5ª) los que con la adecuada preparación teórica y los necesarios conocimientos de la organización bancaria ejercen habitualmente la misión de realizar en nombre del Banco visitas encaminadas a concretar operaciones. 1° Son gestores de informes (jefes de 5ª) los que poseyendo la técnica del informe comercial, realizan habitualmente la función de captar directamente mediante visitas, realizadas al efecto, informes comerciales o bancarios. 8.º Son especialistas de mecanización (jefes de 5ª) aquellos que por razón de sus conocimientos de la técnica de mecanización y realización aplicables a los métodos de trabajo, tienen la misión de implantar y dirigir estos sistemas en una empresa bancaria. 9.° Los gestores y visitadores han perdido la jefatura en virtud de lo dispuesto en el art. 53 del vigente Convenio del Ramo. 10 .° Las funciones que realizan los actores son polivalentes, pues aparte del trabajo de ventanilla pueden realizar otras funciones administrativas. 11.º Los actores trabajan en pequeñas oficinas bancarias a excepción de los núms. 5, 6, 29, 30, 36, 38, 45, 51, 59, 68, 87, 7, 13, 17, 23, 75, 14, 40, 58, 79, 98 y 108 que lo hacen en grandes oficinas. 12." Las funciones en las grandes y pequeñas oficinas son las mismas si bien en las grandes oficinas hay un cajero jefe de 5a y en las pequeñas desempeña esta función el apoderado. 13.º Son grandes oficinas las que tienen mas de veinte trabajadores y pequeñas las que tienen menos. 14,° Estimando los actores que las funciones que desempeñan son las de jefe de 5ª, reclaman las diferencias económicas por el período comprendido entre mayo de 1988 a julio de 1989 y que para cada uno de los actores asciende a las cantidades que se fijan en los diversos anexos a la demanda. 15.° Las diferencias económicas y cálculos efectuados en los Anexos a la demanda, no han sido impugnados por la parte demandada que centra su oposición en que los actores no realizaron funciones de jefe de 5ª». "Que desestimando la demanda formulada por don Francesc Casares i Potau en nombre y representación de los actores que se reseñan en la demanda debo absolver y absuelvo al Banco Bilbao Vizcaya".

Tercero

Por la representación procesal de los recurrentes, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 2 de octubre de 1991 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la de 7 de mayo de 1990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid; siendo el tema en litigio si los cometidos o tareas que llevan a cabo los actores, en relación con el servicio de caja, y en concreto las funciones descritas en los hechos probados de la Sentencia de instancia, son las propias de la categoría de "cajero-jefe de 5ª" o, por el contrario, esta no es la categoría que corresponde a tales funciones, todo ello en base a la correcta interpretación de los arts. 4 y 5 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Banca Privada, aprobada por Orden Ministerial de 3 de marzo de 1950 , en relación con el art. 23. 3 del Estatuto de los Trabajadores .

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1991, se 338 admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los Autos al Procurador Sr. Avila del Hierro para que formalice su impugnación, presentándose escrito por el mismo en el que alegaba lo que consideraba oportuno.

Quinto

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de abril de 1992 , en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto la Sala se compuso por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone, por los trabajadores, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer, rechazándolo, del de suplicación que los mismos habían articulado contra la Sentencia del Juzgado de igual clase núm. 9 de los de Barcelona, desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad. Como Sentencia supuestamente contradictoria se aduce y aporta la dictada en 7 de mayo de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Y lo que se debate es si los cometidos o tareas que llevan a cabo los actores, trabajadores del sector de banca privada, en relación con el servicio de caja, y en concreto las funciones descritas en los hechos probados de la Sentencia de instancia -acogidos íntegramente en la de suplicación- son las propias de la categoría de "cajero-jefe de 5ª", o simplemente encajan en las de los "ayudantes de caja", que respectivamente se recogen en los arts. 4.° y 5 .° de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Banca Privada, aprobada por Orden Ministerial de 3 de marzo de 1950.

Segundo

La base fáctica de la Sentencia recurrida es la siguiente: Los actores prestan servicio para la demandada Banco Bilbao Vizcaya, con la categoría de oficial de 5.ª; realizan las siguientes funciones: Cobros y pagos por las ventanillas, empaquetar monedas, enviar el correo, confeccionar cheques de gasolina, recibir peticiones de cheques. Comprueban firmas. Llevan a cabo la previsión del efectivo necesario cada día bajo la aprobación del jefe de administración. Tienen las llaves del recinto donde trabajan, las del submostrador de seguridad en el que está depositada la llave de la caja fuerte. Disponen de un botón de seguridad debajo del mostrador. Realizan pagos hasta 50.000 pesetas, cuando la terminal no funciona. Solicitan recursos de efectivo a la Caja Provincial. Confeccionan el Diario con la firma del apoderado. Asisten a la operación diaria de abrir la caja fuerte junto con el apoderado. Firman el libro diario de apertura de la caja fuerte. Si necesitan dinero para hacer un pago pueden sacarlo de la caja fuerte utilizando la llave de la misma que está en el submostrador al cuidado de los mismos, siempre que el apoderado haya puesto la clave en funcionamiento. No pueden, por el contrario, realizar las siguientes funciones: Manejar la clave de la caja fuerte, la cual desconocen. No pueden autorizar pagos en situaciones anormales como es el caso de cheques librados sin fondos, salvo casos excepcionales y siempre mirando el estado de la cuenta del cliente. No pueden realizar funciones en el Banco de España, ni realizar transferencias. El diario que refleja las operaciones de la terminal debe ser supervisado, para que sea correcto, por el jefe de administración. Se hace constar expresamente que las funciones que realizan los actores son polivalentes, pues aparte del trabajo de ventanilla pueden realizar otras funciones administrativas, pero también que no tienen funcionarios a sus órdenes. Los demandantes, estimando que las funciones que desempeñan son las de jefes de 5a, reclamaron las correspondientes diferencias económicas, al amparo de lo dispuesto en el art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin acudir a la acción de clasificación profesional. El Juzgado desestimó la demanda y la Sala de lo Social de Cataluña desestimó asimismo, como ya se dijo, el recurso de suplicación de los trabajadores.

Tercero

La Sentencia de la Sala de Valladolid rechaza por el contrario el recurso de suplicación de la entidad necesaria demandada y confirma la Sentencia del Juzgado de lo Social de León, que había sido parcialmente favorable a la pretensión de los trabajadores. Se trata ahora de unos demandantes que trabajan a servicio del "Banco de Santander, S. A.", con la categoría profesional de oficial de 1° uno de ellos, con la de oficial de 2ªotro y con la de auxiliar, aunque percibiendo haberes también como oficial de 2ª, un tercero. Literalmente se afirma en el cuarto de los hechos probados que, "en las Agencias donde prestan servicios los actores, existe director e interventor, y tienen a su cargo el dinero que existe en la caja que llevan por la mañana a la ventanilla, tienen el control de la caja, hacen el arqueo de la misma, si bien lo visa el director y el interventor, así como la apertura y cierre de la caja. Los actores no tienen poder del Banco y no podían autorizar cobros ni pagos de cheques, siendo responsables de la caja el director y el interventor». La Sala entendió, y así lo hizo constar en el segundo de sus fundamentos de Derecho, que estas actividades van más allá de las que son propias de los ayudantes de caja -limitadas, dice, a las meras funciones de cobros y pagos en las ventanillas de los Bancos-, hasta integrar las que caracterizan a losjefes de 5.ª.

Cuarto

En ambas Sentencias se contemplan, pues, casos de empleados de banca, que ostentan categorías profesionales parecidas, dentro del grupo de los llamados "administrativos", y que no tienen reconocidas las retribuciones correspondientes a la categoría de jefes de 5.ª, siendo este reconocimiento el que reclaman. Y aun cuando existe una cierta ambigüedad o imprecisión en la redacción del hecho probado cuarto de la Sentencia de Valladolid, no cabe desconocer tampoco la sustancial similitud de las funciones realizadas por uno y otro grupo de trabajadores. Concurre, pues, la contradicción que, como primer requisito para la viabilidad del recurso, exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Quinto

Acreditada la contradicción sería preciso ahora examinar cuál de ambas Sentencias es la que sostiene la buena doctrina, por ajustarse al vigente ordenamiento jurídico. Pero el examen es innecesario, porque la cuestión ha sido ya abordada y resuelta por la Sala en su Sentencia de 12 de marzo pasado, dictada también en recurso de casación para la unificación de doctrina y en la que la contradicción se plantea asimismo entre una Sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña y otra de la de Valladolid, precisamente la misma Sentencia que ahora ha sido aportada para confrontación con la impugnada. En esa Sentencia se decía que no cabe apreciar que la recurrida -lo era también, como aquí, la de la Sala de Cataluña- incurriese en la infracción que se invoca, la de los arts. 4 y 5 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Banca Privada, aprobada por Orden Ministerial de 3 de marzo de 1950 , en relación con el art. 21 del convenio colectivo para el referido sector de 10 de mayo de 1988 , pues lo que caracteriza la categoría profesional de jefe de 5.ª, cuyas funciones los actores pretenden ejercer, es el estar al frente de un negociado o sección como jefes de los mismos, aunque sin poderes; dado que, cuando el citado artículo alude al cajero como encuadrable en la categoría de jefe de 5 .ª está contemplando -insistía- la figura del empleado que está al frente de un negociado o sección de caja, con mando y responsabilidad; circunstancias éstas -concluía-, que no concurren en el trabajo que los allí actores llevan a cabo, como no concurren tampoco en el de los demandantes del asunto que ahora se contempla.

Sexto

Al resultar, pues, ajustada a Derecho la Sentencia impugnada, procede, a tenor de lo previsto en el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de acuerdo con lo postulado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por la Sentencia invocada como contradictoria. Y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, r

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Juan Alberto

, don Gaspar , don Jose Daniel , don Bruno , don Rafael , don y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Ignacio , doña Flor , don Luis Andrés , don Everardo , doña y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Joaquín , don Jesús Ángel , don Gerardo , don Carlos Miguel , don Ernesto , don Carlos Jesús , don Donato , don Jose Antonio , don Cosme , don Jose Manuel , don Cristobal , don Jose Ignacio , don Emilio , don Carlos Manuel , doña Remedios , don Guillermo , don Jesús Carlos , don Lucas , don Alejandro y don Ramón contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al conocer del de suplicación articulado por los mismos contra Sentencia del Juzgado de igual clase núm. 9 de Barcelona, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por los ahora recurrentes contra el Banco Bilbao Vizcaya.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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