STS, 9 de Junio de 1992

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1992:20557
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 628.-Sentencia de 9 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Recurso unificación de doctrina.

MATERIA: Invalidez permanente: Prestaciones. Base reguladora; ILT después de extinguido el contrato de trabajo y la situación

de desempleo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 67 LGSS, 12 Ley 31/1984, de 2 de agosto y 19 Real Decreto 625/1985, de 2 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: 18 de septiembre y 27 de noviembre de 1991 y 9 de abril de 1992.

DOCTRINA: No se impone a las empresas, después de extinguida la relación laboral con baja del trabajador, ni al INEM,

después de extinguida la prestación por desempleo, ni menos aún al Instituto Nacional de la Seguridad Social la obligación de

cotizar en la situación en que excepcionalmente se mantiene la percepción del subsidio por ILT.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de junio de 1991 (Autos núm. 917/89), sobre invalidez permanente. Es parte recurrida doña Margarita .

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 6 de febrero de 1990, por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre invalidez permanente el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: La actora afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios como Urdidora para la empresa o ramo Textil. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de junio de 1989, se declaró que la actora no se encontraba afecta de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, confirmándose dicho pronunciamiento por otra Resolución de fecha 3 de noviembre de 1989. La actora padece espondiloartrosis y gonartrosis leves. Coxartrosis leve. Esclerosis articular interfalángica manso.Trastorno de la personalidad de tipo ansioso-fóbico, síndrome depresivo ansioso de moderado a severo, con dudas, inseguridad, estados distímicos, llanto fácil, astenia matutina, insomnio, irritabilidad, crisis de angustia con ahogo y pérdida de control, fallos de memoria. En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución de instancia y condenado a dicho Instituto a satisfacer los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Segundo

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de septiembre de 1989, Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 1990, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de enero de 1991, Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de octubre de 1990 y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1971 y 9 de junio de 1976 .

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las Sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, a las que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso que lleva fecha de 26 de septiembre de 1991. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la Sentencia recurrida y las Sentencias citadas en el antecedente de hecho anterior. Alega también el recurrente infracción del art. 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y art. 19 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto de Protección por desempleo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Por providencia de 15 de diciembre de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los Autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Quinto

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los Autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 2 de junio de 1992 .

Fundamentos de Derecho

Único: La cuestión litigiosa del presente recurso de unificación de doctrina es la existencia o no del deber de cotización a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el tiempo de incapacidad laboral transitoria transcurrido después de la extinción de la relación de trabajo por vencimiento del término de un contrato de trabajo de duración determinada. La Sentencia de suplicación impugnada ha decidido sobre esta cuestión en sentido afirmativo, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre, con aportación de Sentencias contrarias de varios Tribunales de Justicia de comunidades autónomas (País Vasco, Madrid, Castilla y León y Murcia) y de esta Sala del Tribunal Supremo (7 de julio de 1971 y 9 de junio de 1976 ). El escrito de formalización del recurso contiene un análisis suficiente de la contradicción alegada, y apoya las alegaciones de infracción de ley, y 529 de quebranto de la unidad de doctrina con diversos argumentos de constitucionalidad y de legalidad ordinaria.

La cuestión debatida en este recurso ha sido ya resuelta en varias ocasiones por esta Sala en unificación de doctrina, en el sentido de que no existe el deber de cotización a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la situación descrita: Entre otras en las Sentencias de 18 de septiembre de 1991, 27 de noviembre de 1991 y 9 de abril de 1992 .

El razonamiento en que se basan estas Sentencias se resume así en la de 27 de noviembre de 1991 "son sujetos de la obligación de cotizar las empresas, y el INEM mientras proceda el abono de la prestación de desempleo, según determinan los arts. 67 de la Ley General de Seguridad Social y 19 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, y ni en estos preceptos , ni en el art. 12 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto , ni en los preceptos que desarrollan estas disposiciones se impone a las empresas, después de extinguida la relación laboral con baja del trabajador, ni al INEM después de extinguida la prestación de desempleo, ni menos aún al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la obligación de cotizar en dicha situación en que excepcionalmente se mantiene la percepción del subsidio por ILT".

La doctrina jurisprudencial expuesta debe ser mantenida en el presente caso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal. Lo que lleva a la casación de la Sentencia recurrida, y a resolver el debateplanteado en suplicación estimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la Sentencia de instancia que lo había condenado al abono de las cantidades correspondientes, y absolviéndolo de la reclamación formulada contra él por la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de junio de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona de fecha 6 de febrero de 1990

, en Autos seguidos por doña Margarita , contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente. Casamos y anulamos la Sentencia de instancia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, dictamos los siguientes pronunciamientos: 1.° Estimación del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de instancia; 2.º Revocación de la Sentencia de instancia, con desestimación de la demanda que le dio origen; y 3.° Absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la reclamación contenida en dicha demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Enrique Alvarez Cruz.-Antonio Martín Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

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