STS, 19 de Junio de 1992

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1992:20593
Fecha de Resolución19 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 693.-Sentencia de 19 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Institución Telefónica de Previsión; incremento de la pensión de jubilación; cosa juzgada: Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1252 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 10 de febrero y 8 de junio de 1992.

DOCTRINA: La Sentencia recurrida es una resolución fundada en derecho que da respuesta íntegra a la pretensión impugnatoria

deducida en el recurso de suplicación en el que si no se siguen criterios aceptados en anteriores Sentencias del propio Tribunal

ello lo fundamenta y no aboca a un desconocimiento o violación de la cosa juzgada, pues respecto de ella no concurren todas

las identidades previstas en el art. 1252 del Código Civil, ya que es en la presente litis cuando por vez primera postulan el

incremento relativo a las pensiones de 1989, lo cual señala ya una relevante diferencia entre este procedimiento y los anteriores.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Antonio Doblas Sánchez, en nombre y representación de Beatriz , Maite , Ana María , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Inmaculada , Amparo , Marcelina , Edurne , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Lourdes , Ariadna , Regina , Fátima , Amelia , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , María Luisa , Mercedes , Esther , Blanca , María Inés y Sara , contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación núm. 1000/91, interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22, de Madrid, en Autos seguidos a instancia de los recurrentes, contra la Institución Telefónica de Previsión, "Telefónica de España S. A." y el "comité intercentro de Telefónica de España, S. A.", sobre cantidad.

Es ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia con fecha 22 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación, interpuesto por Institución Telefónica de Previsión, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 1990

, a virtud de demanda ante el mismo deducida por doña Beatriz y otros, contra la recurrente, "Telefónica de España, S. A." y el comité intercentro de "Telefónica de España S. A.", sobre jubilación, y, en su consecuencia, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos a la entidad recurrente en cuanto a incremento de pensiones en 1989 en dieciocho mil ochocientas cincuenta pesetas (18.850 pesetas) manteniendo el resto de los pronunciamientos".

Segundo

La referida Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid contenía el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por Beatriz , Maite , Ana María y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Inmaculada , Amparo , Marcelina , Edurne , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Lourdes , Ariadna , Regina , Fátima , Amelia , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , María Luisa , Mercedes , Esther , Blanca , María Inés y Sara , contra la ITP, la TESA y el comité intercentro de TESA, debo declarar y declaro el derecho de los actores a ver incrementadas sus respectivas pensiones de 1989 en 18.850 pesetas más 8.333 pesetas (incremento porcentual mas tanto alzado), y condeno a la institución al abono de las cantidades reclamadas por un valor total de 27.183 pesetas para cada uno de los actores, asimismo a la TESA, a entregar a la ITP y a ésta aceptar, la cantidad correspondiente a la cotización reglamentaria de esas 12.500 pesetas, abonadas por la TESA a su personal en activo".

El relato de hechos probados de dicha Sentencia, que fue mantenido íntegramente por la Sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.° Los actores son pensionistas como derechohabientes de la Institución Telefónica de Previsión (ITP) que se rige por su Reglamento de 26 de mayo de 1943 -que obra unido a Autos y se da por reproducido- y se nutre, en cuanto a sus ingresos, por la aportación de "Telefónica de España S. A." (TESA), y de sus trabajadores en un 9 por 100 y en un 4,3 por 100, respectivamente, del salario regulador. 2° Por Sentencia 30/90 del Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid, de 17 de enero de 1990 , se estimaba el derecho de los actores a que les fuera abonado por ITP, a cada uno de ellos, la indiscutida suma de 19.333 pesetas a tanto alzado y se condenaba igualmente a TESA a que entregase a la ITP -y ésta a aceptarlo- la cantidad correspondiente a la cotización reglamentaria de las citadas 19.333 pesetas, como compensación de las entregas efectuadas por TESA a sus trabajadores en activo entre octubre de 1987 y enero de 1988, desestimando la demanda del resto de lo pedido, que, en suma, consistía en: a) repercusión, para 1987, de las cantidades percibidas a tanto alzado en 1985, por lo que pedían 16.697 pesetas, y, b) repercusión acumulada para 1988, de la misma cantidad a tanto alzado en 1985, por lo que pedían 17.796 pesetas, según se detalla en el Fundamento jurídico segundo de la citada Sentencia, que obra unida a Autos en el ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducida. Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de junio de 1990 (que obra unida a Autos y se da por reproducida), la citada Sentencia del Juzgado de lo Social 26 fue confirmada en lo que estimaba y revocada respecto a lo que desestimaba con ocasión de resolver, estimando, el recurso interpuesto por los actores, en que denunciaban violación del art. 67 del Reglamento de TESA , en relación con el art. 1252 del Código Civil y la doctrina establecida por el Tribunal Central de Trabajo en las Sentencias que citan en el escrito de recurso; censura jurídica que fue acogida en su fundamento jurídico único, porque en el ordinal segundo de los hechos declarados probados de la resolución judicial recurrida se revela que, mediante Sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo núms. 1, 8 y 10 de Madrid (confirmadas en vía de suplicación por el Tribunal Central de Trabajo), se condenó a las entidades demandadas a abonar a los actores, en concepto de incremento de pensión para 1986, la cantidad correspondiente a las 21.900 pesetas abonadas por la empresa, en su día, al personal en activo. Y añade que: dicha suma, cuyo importe ascendió a 14.600 pesetas, en 1985, resultado de aplicar el coeficiente reductor de los 2/3 a la citada cantidad de 21.900 pesetas y a 15.850 pesetas en 1986, utilizando dicha fórmula respecto de las 23.775 pesetas que aparecen reflejadas en el hecho probado segundo, es evidente que pasó a formar parte del montante anual de la pensión de los actores durante los referidos 1985 y 1986, tal y como se declaró por Sentencia firme y, por consiguiente, no puede ser desconocida a la hora de fijar los incrementos de la prestación durante 1987 y 1988, de acuerdo con los porcentajes aprobados por la Junta Rectora de la ITP. Lo contrario significaría privar de eficacia y desconocer la fuerza vinculante de las resoluciones judiciales firmes, que reconocieron el derecho de los actores en términos antes expresados, el cual por otro lado, no puede valorarse como discriminatorio en perjuicio del personal en activo ya que, en definitiva, el incremento de 1986, representado por la cantidad anual de 15.850 pesetas se corresponde con el porcentaje del 8,56 por 100 aprobado por la Junta Rectora respecto de la cifra de 1985

(14.600 pesetas); resultando, por tanto, conforme a derecho que dicha subida tenga la correspondiente repercusión en los años 1987 y 1988, tal y como postulaban los accionantes. Por ello, debe estimarse el presente recurso y, con revocación parcial de la resolución recurrida, condenar a las demandadas a abonara los actores las cantidades reclamadas en demanda, relativas a los incrementos de pensión durante 1987 y 1988".

  1. Los actores reclaman, en el presente litigio, se reconozca su derecho a que sean incrementadas sus pensiones de 1989 en 18.850 pesetas más 8.333 pesetas (incremento porcentual, más tanto alzado) en total 27.189 pesetas que, conforme detallan en el hecho sexto de su demanda, son el resultado de sumar las siguientes partidas: a) Repercusión en 18.850 pesetas para 1989 del incremento porcentual del 5,53 por 100 mas el 0,9 por 100 sobre la cantidad reconocida en Sentencia de 15.850 pesetas (al ser derechohabientes). b) Tanto alzado abonado por la TESA a su personal en activo por valor de 12.500 pesetas correspondiendo a los actores 8.333 pesetas (2/3 de 12.500). Y se condene al ITP al abono de las cantidades reclamadas por un valor total de 27.183 pesetas para cada uno de los actores, así mismo a TESA a entregar a la ITP y a ésta aceptar, la cantidad correspondiente a la cotización reglamentaria de esas 12.500 pesetas abonadas por la TESA a su personal activo. 4.° Por los actores se agotó la vía previa Administrativa sin que recayera respuesta expresa. 5.° La cuestión afecta a un gran número de pensionistas o beneficiarios de la ITP".

Tercero

Los demandantes prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los Autos, formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: La Sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 1990 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 1990 contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por doña Maite y otros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 17 de enero de 1990 , a virtud de demanda ante el mismo deducida por las recurrentes, contra "Telefónica de España S. A.", e Institución Telefónica de Previsión, sobre pensión y, con revocación de la resolución recurrida, y estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a las demandadas a abonar a las actoras las cantidades reclamadas por aquéllas, en concepto de incremento anual de sus pensiones durante 1987 y 1988; confirmando, en lo demás, el pronunciamiento judicial de instancia".

Quinto

Evacuado el trámite de impugnación por la entidad Institución Telefónica de Previsión, y no habiéndose personado "Telefónica de España S. A." y comité intercentros de Telefónica; se dio traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 1992, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores y recurrentes, todos ellos pensionistas como derechohabientes de la Institución Telefónica de Previsión, solicitan en la demanda la declaración judicial de su derecho al incremento de sus respectivas pensiones de 1989 en 18.850 pesetas más 8.333 pesetas (incremento porcentual más tanto alzado), y la condena de la Institución Telefónica de Previsión al abono de su importe, e igualmente la condena de "Telefónica de España, S. A." a entregar a la Institución Telefónica de Previsión, y a ésta a aceptar, la cantidad correspondiente a la cotización reglamentaria de las 12.500 pesetas abonadas por "Telefónica de España, S. A." a su personal en activo. La referida suma de 18.850 pesetas equivale a la repercusión (para 1989) del incremento porcentual (5,53 por 100 más 0,9 por 100) sobre la cantidad de

17.696 pesetas, reconocida por Sentencia de 13 de junio de 1990 , como luego se verá. La Sentencia de 15 de septiembre de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid fue íntegramente estimatoria de la demanda. Formalizado recurso de suplicación, fue éste acogido en parte por la Sentencia dictada el 22 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que absolvió a los demandados de la pretensión deducida sobre incremento de pensiones en 1989 en 18.850 pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia del Juzgado.

Segundo

Para la mejor comprensión del tema sometido a debate han de tenerse en cuenta los siguientes extremos: a) el art. 67 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión obliga, en síntesis, a esta entidad a incrementar las pensiones de jubilación que otorga a sus pensionistas en la misma proporción que alcance el aumento de retribución del personal en activo con carácter general, ya consista en un tanto por 100 o en una cantidad alzada; b) en aplicación del convenio colectivo de "Telefónica de España S. A.", con vigencia para 1985 y 1986, y al objeto de compensar el aumento real del IPC durante1985, dicha empresa abonó a sus trabajadores en activo con cargo al ejercicio del referido año la cantidad alzada de 21.900 pesetas, suma que la Institución Telefónica de Previsión abonó también a los actores en su carácter de pensionistas. En relación con el particular que acaba de mencionarse, la Sentencia ahora impugnada adicionó al relato fáctico de la Sentencia de instancia el siguiente texto: "En cumplimiento de la cláusula sexta del XIII convenio colectivo de "Telefónica de España S. A.", publicado en el "Boletín Oficial del Estado" del 30 de abril de 1985 , se repartió a todo el personal en activo de la empresa la cantidad alzada de 21.900 pesetas. Dicha cláusula estableció que tal incremento salarial sirviera como base de cálculo a tener en cuenta para el incremento salarial de 1986. Efectivamente, en la masa salarial de 1986 se incluyó, como una de sus partidas, el importe de 1.360.000.000 de pesetas a que ascendió el montante de dicha revisión, lo que dio lugar a un aumento salarial sobre 1985 de un 8,56 por 100, que también tuvo efecto sobre las prestaciones recibidas por los pensionistas de la Institución Telefónica de Previsión. La citada interpretación llevada a cabo por la empresa demandada fue declarada ajustada a derecho por la Sentencia de 26 de noviembre de 1986 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo por la antigua Magistratura de Trabajo núm. 24 de Madrid, que es firme y figura en el ramo de prueba de la demandada Institución Telefónica de Previsión". Asimismo añade dicha Sentencia en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, que "Telefónica de España S. A." no repercutió a sus trabajadores en activo el incremento del 8,56 por 100 correspondiente a 1986 en las referidas 21.900 pesetas, de forma individualizada, como tampoco lo hizo respecto de los incrementos correspondientes a lósanos 1987, 1988 y 1989.

Tercero

Aducen los actores respecto del año 1986 que, como consecuencia de diversas Sentencias, tras ser elevadas sus pensiones de 1985 en 21.900 pesetas lineales, se aplicó a la cantidad resultante el porcentaje del 8,56 por 100, alcanzando en definitiva la revalorización la suma de 23.775 pesetas (15.850 pesetas para viudos y derechohabientes al aplicar el correspondiente coeficiente reductor, equivalente a dos terceras partes). Consta a su vez en el relato histórico de la Sentencia impugnada que la Sentencia de 13 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , condenó a Institución Telefónica de Previsión y a "Telefónica de España S. A." a abonar a los actores las cantidades reclamadas en concepto de incremento anual de sus pensiones durante 1987 y 1988, ascendentes respectivamente a 16.697 pesetas y 17.796 pesetas, a cuyo fin estimó dicha Sentencia que los incrementos de 14.600 pesetas (dos tercios de las precitadas 21.900 ) y 15.850 pesetas (ya mencionadas) habían pasado a formar parte, respectivamente, del montante anual de la pensión de las actoras durante los referidos 1985 y 1986, debiendo, en consecuencia, ser tenidas en cuenta para fijar los incrementos anuales entonces debatidos (los de 1987 y 1988).

Cuarto

Ya queda indicado que la Sentencia impugnada revoca parcialmente la que había dictado el Juzgado de lo Social, dejando sin efecto el pronunciamiento estimatorio de la pretensión relativa al incremento en 18.850 pesetas de las pensiones de 1980. A este tema queda reducido el debate en el presente trámite, en virtud del recurso formalizado por la parte actora, puesto que han quedado consentidos los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, que fueron confirmados por la que resolvió el recurso de suplicación. La fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada se apoya en el art. 67 de la Reglamentación antes aludida, en las cláusulas sexta y séptima del convenio colectivo mencionado, en lo declarado en precedente Sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo sobre el particular, y en los arts. 14 y 24 de la Constitución. Se afirma en dicha Sentencia que "Telefónica S. A.", de conformidad con una correcta interpretación de la normativa expresada, no había repercutido al personal en activo el 8,56 por 100 de aumento de 1986 (así como los tantos por cientos correspondientes de 1987, 1988 y 1989) en las 21.9'00 pesetas individualizadas, "sino que el incremento de 1985 que tenía por objeto compensar un mayor IPC del previsto para tal año, sirvió como base de cálculo, computable a efectos del incremento salarial de 1986 de forma que la masa salarial se incrementara en el montante total de dicha revisión de 1985 aplicándose el porcentaje previsto en la cláusula 7.º (107 por 100 del IPC previsto) y ello dio lugar a un aumento de la masa salarial respecto del año anterior, del 8,56 por 100, que hubiera sido inferior de no hacerse así", para terminar afirmando que "es evidente que han de seguirse iguales criterios respecto a pensionistas". La propia Sentencia que ahora se impugna reconoce expresamente que el criterio que sigue "rompe con el seguido hasta este momento" (y cita a este respecto la ya mencionada Sentencia de 13 de junio de 1990 , como exponente de las que habían aceptado el criterio adoptado hasta entonces), añadiendo, como justificación de tal ruptura con el precedente, que "el anterior criterio prescindía de aplicar correctamente lo dispuesto en el art. 67 del Reglamento de la Institución demandada así como ignoraba Sentencia firme en procedimiento de conflicto colectivo y lo dispuesto en el XIII convenio colectivo de "Telefónica de España S. A.".

Quinto

En el escrito de interposición de recurso se invoca como Sentencia contradictoria dicha Sentencia de 13 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . De la misma se ha hecho ya mención con detalle en los dos fundamentos jurídicos anteriores, siendo ello suficiente para constatar que es contradictoria con la impugnada, es decir, la dictada por el mismo órgano colegiado el 22 de mayo de 1991 en los procedimientos a que dieron fin dichas Sentencias,seguidos entre las mismas partes, sobre hechos y pretensiones sustancialmente iguales (referidas a los incrementos de pensión de 1987 y 1988 la de contraste, y al incremento de pensión de 1989, la impugnada), sus respectivos pronunciamientos son contradictorios (la demanda fue estimada en la de contraste y desestimada en la ahora recurrida). Queda constancia de que la Sentencia impugnada incluye expresamente en su relato histórico los particulares fundamentales de dicha Sentencia de 13 de junio de 1990 , y que expresamente reconoce que sigue un criterio contrario al adoptado en ésta y otras Sentencias dictadas hasta entonces por el mismo Tribunal.

Sexto

Según establece el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral debe constar en el escrito de interposición del recurso, además de la relación circunstanciada y precisa de la contradicción, la denuncia fundamentada de la supuesta infracción legal cometida por la Sentencia que se impugna. En el presente caso no hay en el escrito de interposición un apartado dedicado a articular la denuncia de la infracción legal, separado con nitidez, en el discurso expositivo, de la relación atinente al carácter contradictorio de las Sentencias. De todos modos, de la lectura de dicho escrito se deduce que es objeto de denuncia la infracción del principio de cosa juzgada, en exposición entreverada con alusiones al derecho a la tutela judicial efectiva. A tales extremos puede concretarse el presente examen, sin riesgo de indefensión para la contraparte, pues la recurrida combate precisamente las alegaciones del recurrente sobre tales particulares en su escrito de impugnación.

Séptimo

Tal censura jurídica formulada por la parte recurrente no puede aceptarse por las razones que seguidamente se exponen. La Sentencia impugnada es una resolución fundada en derecho que da respuesta íntegra a la pretensión impugnatoria deducida con el recurso de suplicación. Ciertamente no sigue criterios aceptados en anteriores Sentencias del propio Tribunal, mas ello, amén de ser argumentado y fundamentado, no aboca a un desconocimiento o violación del instituto de la cosa juzgada. En efecto, adviértase, por lo que se refiere a la cosa juzgada, que no concurren todas las identidades previstas en el art. 1252 del Código Civil, y así, es en la presente litis cuando por primera vez los ahora demandantes postulan el incremento relativo a las pensiones de 1989, lo cual señala ya una relevante diferencia entre este procedimiento y otros anteriores. Además, por lo que se refiere al efecto positivo de la cosa juzgada, expresamente aludido por la parte recurrente, dicho efecto requiere "que exista un pronunciamiento judicial claro y preciso que pueda y deba ser determinante de efectos en otro proceso ulterior concurriendo las identidades precisas" (Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1992 ). Pues bien, para ello sería preciso, como se dice en dicha Sentencia y en la de 8 de junio de 1992 (dictadas ambas sobre pretensiones sustancialmente iguales a la de la presente litis, bien que referidas a otros demandantes y a varias anualidades), que hubiera recaído un pronunciamiento declarativo de la pensión correspondiente al año 1986, que había de actuar como base de las revalorizaciones de los siguientes años, entre ellos 1989, respecto del cual se plantea la controversia de Autos. No se produjo la determinación judicial de la pensión en dicho año, y en consecuencia no puede apreciarse el invocado efecto de vinculación positiva de la cosa juzgada.

Octavo

De acuerdo con los razonamientos anteriores, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina. Debe señalarse que del mismo signo desestimatorio, que comporta en definitiva la desestimación de la pretensión actora, es el pronunciamiento recaído en otras Sentencias de la Sala sobre igual tema, como son las de 26 de diciembre de 1991, 10 de febrero de 1992 y 8 de junio de 1992 . No procede la condena en costas por gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado don Antonio Doblas Sánchez, en nombre y representación de Beatriz , Maite , Ana María , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Inmaculada , Amparo , Marcelina , Edurne , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Lourdes , Ariadna , Regina , Fátima , Amelia , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , María Luisa , Mercedes , Esther , Blanca , María Inés y Sara , contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en rollo de recurso de suplicación núm. 1000/91, que fue interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid , en Autos seguidos a instancia de las ahora recurrentes, contra la "Compañía Telefónica Nacional de España S. A.", la Institución Telefónica de Previsión y el comité intercentro de Telefónica de España, sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente, con la certificación y comunicaciónde esta resolución.

ASI por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autran.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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