STS, 15 de Junio de 1992

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1992:20574
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 655.-Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Despido: Nulo y no improcedente: Extinción del contrato por razones de tipo técnico y económico sin previa

aprobación de la autoridad competente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ;

51.2 del Estatuto de los Trabajadores y 113 y 124 de los textos procesales laborales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 17 de mayo y 3 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Las cartas dirigidas a los actores de que la causa por la que se prescindía de sus servicios era la reorganización del

servicio de transporte de cartería y el haberlo contratado con otra empresa, o sea, razones de tipo

técnico y económico, que

exigen cuando se trata de relaciones de naturaleza laboral, antes de acordar la rescisión previa aprobación de la autoridad

competente, al no haberla recabado, hace que los despidos deban ser declarados nulos y no improcedentes.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Luis Antonio , don Inocencio , don Juan Pedro , don Mariano y don Andrés , representados y defendidos por el letrado don José María Alonso Vales, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de abril de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación 396/1991 formulado contra la Sentencia de 7 de noviembre de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona en procedimiento 545/90, seguido por demanda de los citados recurrentes y dos más, ajenos a este recurso, sobre despido, contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), que se ha personado en concepto de recurrida, representada por la Procuradora doña Conchita Albacar Rodríguez y defendida por el Letrado don Manuel García Fernández.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la ya referenciada Sentencia de 24 de abril de 1991 , que incluye los siguientes particulares: Antecedentes de hecho: Primero:Con fecha 29 de junio de 1990 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido suscrita por Luis Antonio y seis más contra Caixa de Pensions por a la Vellesa i d'Estalvis en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara Sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha que contenía el siguiente: "Fallo: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda presentada por los actores, don Luis Antonio , don Inocencio , don Juan Pedro , don Bernardo , don Mariano , y don Juan Andrés , debo declarar y declaro la nulidad de los despidos enjuiciados, condenando a la empresa demandada, Caixa de Pensions por a la Vellesa i d'Estalvis a readmitir a dichos demandantes en sus puestos de trabajo y al abono a los mismos de los salarios dejados de percibir, conforme a los declarados probados, desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar. Segundo: En dicha Sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.º Los actores han venido prestando sus servicios para la empresa demandada Caixa de Pensions por a la Vellesa i d'Estalvis con las siguientes antigüedades y salarios: don Luis Antonio desde el 1 de febrero de 1978 y salario diario de 6.629 pesetas más el 12 por 100 de IVA; don Inocencio desde el 1 de julio de 1979 y salario diario de 8.578 pesetas más 2.226 pesetas, por el servicio especial nocturno en la Cámara de Compensación, más el 12 por 100 de IVA; don Juan Pedro , desde el 1 de agosto de 1982 y salario diario de 7.333 pesetas más 2.179 pesetas por el servicio especial nocturno, más el 12 por 100 de IVA; don Mariano desde 1 de octubre de 1981 y salario diario de 7.271 pesetas más 64.529 pesetas mensuales por trabajos especiales más el 12 por 100 de IVA; don Bernardo desde el 1 de septiembre de 1987 y salario diario de 6.619 pesetas más 12 por 100 de IVA; don Andrés , desde el 1 de octubre de 1983 y salario diario de 8.138 pesetas más el 12 por 100 de IVA. 2.° Sus funciones consistían en el transporte de la documentación de la empresa entre las diversas agencias y oficinas de la Caixa según el recorrido horario y normas fijados por la misma. 3.° Los actores facturaban a la Caixa con una periodicidad mensual, según una cantidad fija por la ruta asignada y número de días trabajados que era fijada revisada unilateralmente por la empresa. El vehículo utilizado para el transporte es propiedad de los trabajadores los cuales no son titulares de una organización empresarial. Iniciaban su jornada de trabajo entre las 6 y las 8 horas donde acudían el Centro Marqués de Sentmenat a recoger la paquetería y documentación correspondiente a su ruta. 1° No consta que prestaran sus servicios para otras empresas. 8." Todos ellos se dieron de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social y en Licencia Fiscal. 9.° En caso de ausencias, su servicio era realizado por otras personas debiendo comunicarlo a la Caixa indicando el nombre del sustituto, datos del vehículo y fecha de inicio y finalización de la suplencia. 10.° Con fecha 1 de junio de 1990 la empresa entregó a los actores cartas de despido cuyo tenor literal es el siguiente: "Precisando reorganizar el servicio de transporte de cartería de esta institución, nos vemos en la conveniencia de prescindir de sus servicios de transportista autónomo. En consecuencia, sirva la presente para notificarle nuestra decisión de resolver la relación mercantil expresada a partir de la recepción de este escrito, rogándole nos remita la factura correspondiente al día de la fecha para su abono en cuenta de la forma acostumbrada". 11.° No han resultado probados los móviles del despido alegados por los actores. Con anterioridad a su actuación tendente al reconocimiento de la relación laboral, a consecuencia del proceso de fusión entre la Caixa y la Caja de Barcelona, la demandada procedió a una reestructuración del servicio de cartería encomendándolo a la empresa "Transiter, S. A.". A los transportistas autónomos que prestaban tal servicio para la Caixa se les ofreció pasar a la empresa "Transiter S. A.", con reconocimiento de antigüedad o el abono de una indemnización. Los actores no aceptaron la oferta". 12.° Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC el 6 de junio de 1990, tuvo lugar el acto el 19 de junio de 1990 concluyendo sin efecto por incomparecencia de la demanda. 13.º El actor don Benito desistió por incomparecencia al acto del juicio. Tercero: Contra dicha Sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado lo impugnó, elevándose los Autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Caixa de Pensions por a la Vellosa i d'Estalvis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona de fecha 7 de noviembre de 1990 , revocamos dicha resolución y, estimando en parte la demanda declaramos improcedente el despido de Luis Antonio ; Inocencio ; Juan Pedro ; Bernardo ; Mariano y Andrés , acordado por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (sucesora de la anterior Caixa de Pensions por a la Vellesa i d'Estalvis de Catalunya y Balears), a la que condenamos a que, a su elección les readmita o les abone indemnización de 45 días de salario por año de servicio y a que, en ambos casos, les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que se lleve a efecto la readmisión u opción indemnizatoria, con las limitaciones y derechos establecidos en el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo esta opción realizarse ante la Secretaria de esta Sala en el plazo de cinco días a partir de notificación de la presente entendiéndose que, de no hacerse así, se opta por la readmisión. Firme que sea la presente devuélvase el depósito constituido".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que -en síntesisalega y desarrolla lo siguiente: A) Que está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 1990; y de Madrid de 19 de septiembre de 1989; y también con las siguientes de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo: 7 demarzo y 12 de mayo de 1988, 12 de junio de 1989, 21 de diciembre de 1987, 18 de abril y 17 de mayo de 1990. B) Que incurre en infracción de los arts. 51, núms. 1 y 2 ; 55, núms. 1 y 4, del Estatuto de los Trabajadores; y 113 y 124 del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. C) Que ha producido quebranto en la unidad doctrinal.

Tercero

En términos de ley quedaron aportadas y unidas a los Autos certificaciones de las ocho Sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso, y su preceptivo informe al Ministerio Fiscal, éste en el sentido de estimarlo improcedente. Tras ello, se acordó señalamiento de votación y fallo para el día 5 del mes en curso, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los ahora recurrentes, junto con otros dos trabajadores, uno de los cuales desistió en la instancia y el otro consintió la Sentencia aquí impugnada, formularon demanda para que la rescisión de sus contratos unilateralmente decidida por la empresa recurrida (que los calificaba como mercantiles) con base en "la reestructuración del servicio de cartería" fuera declarada como despido radicalmente nulo o, subsidiariamente, nulo; pretensión ésta última que acogió la Sentencia de instancia tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción para calificar como laboral la relación jurídica controvertida. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la Sentencia que es objeto de este recurso, de fecha 29 de abril de 1991 , al resolver recurso de suplicación que interpuso la empresa demandada estimó parcialmente el mismo y declaró improcedentes los despidos por haber mediado comunicación escrita que expresa la ya dicha causa de rescisión.

Segundo

Los cinco recurrentes han interpuesto el presente recurso, para insistir en su pretensión de declaración de nulidad de los despidos; y a tal fin expresan, en el escrito de interposición que la citada Sentencia es contradictoria con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 1980 y de Madrid de 19 de septiembre de 1989; y también con las de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1987, 7 de marzo y 12 de mayo de 1988, 12 de junio de 1989, y 18 de abril y 17 de mayo de 1990; de todas las cuales hacía relación precisa y circunstanciada como lo exige el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral a los efectos contradictorios alegados; y quedaron aportadas las pertinentes certificaciones.

Tanto la parte recurrida en su impugnación, como el Ministerio Fiscal en su informe, sostienen la falta de contradicción que proponen los recurrentes; pues a su entender no guardan con ésta las precisas identidades que puntualiza el art. 216 del Texto Procesal. Como es sabido -y así lo reiteran innumerables Sentencias de esta Sala- la contradicción es requisito sine qua non de la casación para la unificación de doctrina, pues constituye su propia razón de ser; y, en consecuencia, la constatación de la concurrencia de la misma en el presente caso constituye el primer punto a considerar.

Sucede que la Sentencia de 31 de enero de 1992 , recaída en el recurso también para la unificación de doctrina núm. 1.056/91 deja resuelto dicho punto. El citado recurso versa sobre otra Sentencia también de la Sala de suplicación de Cataluña, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos así como su pronunciamiento (se trata, además, de dos trabajadores distintos, pero de la misma empresa demandada) son del todo coincidentes; y en tal recurso, junto con otras, se hacían operantes como contradictorias las Sentencias de Cataluña de 8 de noviembre de 1990 y de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1988 , cuya eficacia contradictoria queda reconocida y argumentada (vid fundamento jurídico cuarto). Huelga, pues, repetir lo dicho entonces; y huelga también hacer estudio de las otras Sentencias ahora traídas a referencia, puesto que basta la constatada existencia de contradicción para que este recurso, como en el citado ocurrió, quede viabilizado.

Tercero

También ha de estarse -reiterándolo- a cuanto el fundamento de derecho quinto de la citada Sentencia de 31 de enero pasado expresa sobre la concurrencia de la infracción legal que se denuncia. No hay diferencia alguna entre el art. 113 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 1980 -que en ella era el de aplicación- y el 24 del vigente texto articulado; y es común la cita de los arts. 51 núms. 1 y 2 y 55 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores . Y como en ella se dice de las cartas dirigidas a los actores resulta que la causa por la que se prescindía de sus servicios era la reorganización del servicio de transporte de cartería y el haberlo contratado con otra empresa, como se recoge probado por la Sentencia; es decir, razones de tipo técnico y económico, que en cuanto se trata de relaciones de naturaleza laboral -cual se resuelve en la instancia y en la suplicación - como tiene establecido reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de mayo y 3 de diciembre de 1991 entre otras) exigen, antes de acordar la rescisión de los contratos, previa aprobación por la autoridad competente por imperativo de los arts. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y 113 y 124 de los textos procesales citados; y como la demandada no recabó dichaaprobación por imperativo legal se trata de despidos nulos y no improcedentes como los declara la Sentencia recurrida.

Cuarto

La Sentencia impugnada, que incurre en contradicción y en la infracción legal denunciada, según se ha razonado, quebranta con ello la unidad doctrinal. Es de aplicación, por consiguiente, lo que dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y ha de ser casada y anulada. Resolviendo el debate planteado en suplicación, como la Sentencia que recayó en la instancia se atiene a la doctrina que como correcta se deja establecida, procede con desestimación de tal recurso de suplicación la confirmación de la misma, en cuanto afecta a los hoy recurrentes.

Por todo lo expuesto en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Luis Antonio , don Inocencio , don Juan Pedro , don Mariano y don Andrés , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 29 de abril de 1991 en el recurso de suplicación 396/1991, cuya Sentencia, en cuanto afecta a los expresados recurrentes, casamos y anulamos. Desestimamos el dicho recurso de suplicación y confirmamos la Sentencia de 7 de noviembre de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona mediante la impugnada manteniendo sus pronunciamientos referidos a los cinco demandantes que han recurrido condenando en consecuencia y en los términos de la misma a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (Caixa).

Devuélvanse a la expresada Sala de lo Social de procedencia todas las actuaciones que remitió, con certificación de esta Sentencia y comunicación, a sus efectos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Campos Alonso-- Juan García Murga Vázquez.-Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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