STS, 2 de Junio de 1992

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:20540
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 583.-Sentencia de 2 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Médicos de la Seguridad Social; antigüedad, cálculo de trienios.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 y ss. del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ; 2 de la Ley 70/1778 de 26 de diciembre, y 2 del Real Decreto 1461/1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 7 de junio de 1986, 17 de marzo de 1989, 9 de mayo, 2 y 16 de julio y 2 de octubre de

1991.

DOCTRINA: El cálculo del trienio debe hacerse tomando como referencia la retribución percibida en la fecha del devengo del

complemento por antigüedad, que es el de 1 de agosto de 1982.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el procurador don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de doña Sonia y otras cuatro más, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 10 de septiembre de 1991, recurso de suplicación núm. 1047/91, interpuesto por los mismos recurrentes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, en fecha 23 de marzo de 1991, Autos 67 a 71/91, instados por los aquí recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre derechos salariales.

Ha comparecido, ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Salud, representado por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

Es ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentadas demandas sobre derechos salariales y cantidad, y admitidas las mismas, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en fecha 23 de marzo : de 1991, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Estimando en parte las demandas de Sonia , Marcos , Luis Andrés , Benedicto , Jesús , debo condenar y condeno al INSALUD a practicar nueva liquidación de los trienios devengados por los actores con efectos de un año anterior a la fecha de interposición de su reclamación previa; se desestiman las pretensiones de Jesús y de Benedicto sobre este extremo y asimismo se desestiman las demandas de todos los actores en lo reférete al cómputo de servicios reconocidos en Sentencia con efectos de 1 de agosto de 1982 ".

Segundo

En la anterior Sentencia se declara probado lo siguiente: 1.° Los demandantes prestan servicios para el INSALUD siendo su categoría profesional la de médico. 2.° En cumplimiento de Sentencias dictadas por Juzgados de lo Social les fueron reconocidos servicios previos llevándose a cabo el cálculo y liquidación de los trienios con efectos desde la reclamación inicial. 3.° Reclaman en este juicio que se computen los servicios reconocidos en Sentencia a 1 de agosto de 1982 , recomponiendo todos los trienios a devengar desde ese momento y asimismo solicitan que la liquidación correspondiente se practique con efectos de un año de retroactividad a la fecha de la reclamación previa. 4.° La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del INSALUD. 5.° Ha sido agotada la vía administrativa previa. 6.º Se observaron las prescripciones legales.

Tercero

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó Sentencia de fecha 10 de septiembre de 1991 , cuyo fallo dice textualmente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Sonia y cuatro más frente a la Sentencia dictada el 23 de marzo de 1991 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en proceso suscitado sobre diferencias en retribuciones por dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

Cuarto

Contra esta Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, doña Sonia y otros, interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1991, en el que alegan contradicción de la Sentencia impugnada con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas: 7 de junio de 1986, 22 de enero de 1990 y 9 de mayo de 1991, de las que aporta su correspondiente certificación. Asimismo alega infracción del art. 2.3 del Código Civil , en relación con el art. 2 de la Ley 70/1978 y con el art. 2 del Real Decreto 1461/1982 ; así como infracción de las Normas 12 y 25 de la Orden ministerial de 28 de febrero de 1967, en relación con la Ley 70/1978 y con el Real Decreto 1461/1982 .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, éste emitió informe por el que se considera procedente el recurso interpuesto.

Sexto

Por providencia de 9 de abril de 1992, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo el 23 de marzo de 1991 , estimando parcialmente las demandas acumuladas, condenó al Instituto Nacional de la Salud a practicar nuevas liquidaciones, de los trienios devengados por los actores en situación de interinidad con efectos de un año anterior a la fecha de interposición de su reclamación previa, desestimando las demandas de todos los actores en lo referente a la valoración de lates trienios sobre las retribuciones de 1982.

Dicha resolución, que fue recurrida por los demandantes, resultó confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Autoría de 10 de septiembre de 1991 , objeto del presente recurso para la unificación de doctrina, interpuesto también por dichos demandantes.

Segundo; La cuestión planteada por los recurrentes se refiere a la valoración de los complementos de antigüedad del personal médico interino al servicio de la Seguridad Social. Entienden que tales complementos deben ser fijados en función del sueldo percibido en agosto de 1982, y no en base a los que percibían durante los períodos de interinidad computados a tal fin y por el que se devengaron los trienios luego reconocidos, sueldos tomados en consideración por el instituto 583 demandado y por la Sentencia impugnada.

Resulta contradictoria esta Sentencia con las invocadas y aportadas por los recurrentes dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1986 y 9 de mayo de 1991, que llegan a pronunciamiento distinto en idéntica situación, salvo las personas de los demandantes, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, sustancialmente iguales, cumpliéndose las exigencias de los arts. 216 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral que justifican la viabilidad de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Tercero

Aunque la cuestión, como dice la Sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1992 , no está resuelta de manera inequívoca en la normativa específica de la materia, constituida por la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , que atribuyó el derecho a la percepción del complemento de antigüedad por los serviciosde interinidad, y por el Real Decreto 1461/1982 de ejecución de dicha Ley, resulta determinante para la solución de la contradicción planteada, la línea jurisprudencial de esta Sala que se inicia con las Sentencias de 7 de junio de 1986 y 17 de marzo de 1989 , y se confirma más tarde con las dictadas en casación para la unificación de doctrina de 9 de mayo, 2 y 16 de julio y 2 de octubre de 1991, a cuyo tenor el cálculo del trienio debe hacerse tomando como referencia la retribución percibida en la fecha del devengo del complemento por antigüedad, que es el 1 de agosto de 1982. Debe tenerse por reiterado aquí cuanto en dichas Sentencias se razona.

Cuarto

Procede, por ello, de conformidad con el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarar que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de la doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimar las demandas en el punto debatido en base a los fundamentos ya consignados.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por doña Sonia , don Marcos don Luis Andrés , don Jesús y don Benedicto , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 10 de septiembre de 1991 , casamos y anulamos la Sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en lo sustancial las demandas acumuladas condenando al Instituto Nacional de la Salud demandado a liquidar a los demandantes los trienios devengados como consecuencia de la Ley 70 /1978, con efectos de un año anterior a la interposición de las reclamaciones previas, calculando el importe de los mismos conforme al sueldo percibido en 1 de agosto de 1982, con descuento de las cantidades que en su caso tengan percibidas, tanto por el período de retroacción, como por los propios trienios reconocidos en virtud de las liquidaciones efectuadas por el instituto en base a los sueldos del período de interinidad.

Devuélvanse a la Sala de lo Social de procedencia, el rollo de suplicación y los Autos de instancia, junto con certificación de esta Sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Víctor Fuentes López.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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