STS, 15 de Junio de 1992

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1992:20582
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 667.-Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación ordinario.

MATERIA: Coflicto colectivo. "Banco Hispano-Americano, S. A." Personal procedente de otros Bancos integrados: Antigüedad:

Aplicación de los beneficios contenidos en el Reglamento de Régimen Interior; subrogación empresarial; discriminación;

inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 17.1 y 44 del Estatuto de los Trabajadores ; 47 del Reglamento de Régimen Interior, y 14 de la

Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo.

DOCTRINA: La incorporación a la plantilla del BHA de los trabajadores a que se refiere el presente conflicto colectivo, no le

otorga en principio los beneficios del art. 47.3 del Reglamento de Régimen Interior , porque aunque el tiempo de la prestación de

servicios en la entidad absorbida ha de ser reconocido por el nuevo empresario en orden a todos los derechos laborales, tal

reconocimiento no alcanza a situarles en el supuesto de hecho determinado de una norma transitoria que establece mejoras

durante determinados años por razón de enfermedad. Ello no implica discriminación alguna entre trabajadores de la misma

antigüedad porque la diferencia de trato se justifica objetivamente en atención a criterios técnicos típicos de la sucesión

normativa.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el "Banco Hispano Americano, S. A.", representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por el Letrado don Ramón Sánchez Bayton, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional de 24 de julio de 1991, en los Autos núm. 106/91, seguidos a instancia de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO., contra dicho recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO., representada y defendida por el Letrado don Alejandro Cobos Sánchez.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte demandante promovió conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores del "Banco Hispano Americano, S. A.» que se han incorporado a esta empresa provenientes del "Banco de Jerez, S. A.", "Banco de Navarra, S. A.", "Banco Latino, S. A.", "Banco Mercantil Industrial, S.

A." y "Banco Hispano Industrial, S. A.", a que se les compute la antigüedad devengada en las citadas empresas de origen a los efectos de que se les aplique la mejora regulada en el art. 47 del Reglamento Interior que se reconoce al resto de los trabajadores del "Banco Hispano Americano, S. A." cuya antigüedad sea anterior al 8 de septiembre de 1973.

Segundo

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda y dejó reducida su pretensión a lo referente a los trabajadores procedentes del Banco Hispano Industrial que se han incorporado al banco demandado, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de julio de 1991 se dictó Sentenciaren la que consta el siguiente "Fallo: Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de litis pendencia y estimando la acción ejercitada por CC. 00. frente a "Banco Hispano Americano, S. A." sobre conflicto colectivo declaramos que la demandada tiene que reconocer la antigüedad de origen a los efectos previstos en el art. 47 de su Reglamento de Régimen Interior a los empleados que pasaron del "Banco Hispano Industrial S. A." a su plantilla".

Cuarto

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° La empresa demandada en el transcurso del tiempo fue absorbiendo a diversos bancos entre los que se encuentran Condal Norte, Urquijo-Unión, Jerez, Banco Latino. 2.° Las centrales sindicales UGT y CC. OO. interpusieron sucesivas demandas de conflicto colectivo solicitando que a los trabajadores de dichos bancos que hubieran pasado al demandado se les concedieran los beneficios establecidos en el art. 47 del RRI del mismo lo que fue acogido por Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 1990 y 22 de julio de 1991. 3 .° El Banco Hispano Americano absorbió igualmente al "Banco Hispano Industrial S. A." y ofreció a sus empleados integrarse en la plantilla de la demandada respetando sus condiciones laborales y en concreto la antigüedad que tuvieran en el de origen".

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del "Banco Hispano Americano, S. A.", y recibidos y admitidos los Autos en esta Sala por su Procurador Sr. Rodríguez Montaut en escrito de fecha 19 de diciembre de 1991 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Se formula al amparo del art. 204, apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en Autos. 2.° Se formula al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por haber incurrido la Sentencia en aplicación indebida del art. 47.3, reglas primera y segunda, acompañado por esta parte como documento núm. 14, del Reglamento de Régimen Interior del banco, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de septiembre de 1973. 3.° Se articula al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por incurrir la Sentencia recurrida en aplicación indebida del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia estimó la demanda de conflicto colectivo declarando que la empresa demandada tiene que reconocer la antigüedad de origen a los efectos previstos en el art. 47 delReglamento de Régimen Interior a los empleados que pasaron del Banco Hispano Industrial a su plantilla, y contra este pronunciamiento recurre la entidad bancaria demandada formalizando tres motivos. En el primero, amparado en el apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la modificación del relato táctico para hacer constar en el mismo que, aunque la demandada reconoció la antigüedad a los trabajadores procedentes de los bancos que menciona, sólo reconoció tal antigüedad a efectos de la aplicación del art. 47 del Reglamento de Régimen Interior a los trabajadores del Banco del Norte incorporados al Banco Hispano Americano en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 1 de noviembre de 1989, siempre que tuvieran una antigüedad en el Banco del Norte anterior a 8 de noviembre de 1973. El motivo no puede tener éxito, porque los elementos de la prueba que se designan -algunas fotocopias de cartas dirigidas por la recurrente a determinados trabajadores y a una sección sindical- no son idóneos para fundar la rectificación que con alcance general se propone y porque ésta es irrelevante en orden a la decisión: La Sentencia de instancia no afirma en ningún momento que la demandada hubiera reconocido la antigüedad a efectos del art. 47.3 del Reglamento de Régimen Interior con carácter general a los trabajadores afectados por este conflicto por lo que la cuestión ha de resolverse a partir de una consideración general de los efectos derivados de la subrogación.

Segundo

Los dos motivos siguientes denuncian por el cauce del apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral la aplicación indebida del art. 47.3.º del Reglamento de Régimen Interior de la demandada y del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ; denuncias que por su indudable conexión han de analizarse de forma conjunta. El problema consiste en determinar si la subrogación del nuevo empresario en las obligaciones del anterior y, en concreto, el mantenimiento de la antigüedad acreditada por los trabajadores en la empresa de origen ha de aplicarse también a los efectos previstos en el párrafo tercero del art. 47 del Reglamento de Régimen Interior . Este prevé que, no obstante lo establecido en el párrafo 1.º de este artículo y por lo que respecta exclusivamente al personal al servicio del banco ingresado con anterioridad al 8 de septiembre de 1973, se le reconoce (a este personal) el derecho a percibir, además de la prestación sanitaria y económica de la Seguridad Social, el sueldo íntegro o el 90 por 100 del mismo durante el primer año de enfermedad, el 75 por 100 durante el segundo año y el 50 por 100 durante el tercero. Se advierte así claramente que el Reglamento en este punto está consagrando un régimen transitorio, en el que, frente al nuevo régimen general, se garantiza al personal en activo en la fecha que hay que estimar como de iniciación de los efectos del Reglamento las condiciones que regían con anterioridad, lo que coincide con las manifestaciones que se realizan a lo largo del desarrollo del motivo sobre el origen de estas disposiciones en relación con las incidencias derivadas de la impugnación del nuevo Reglamento de 1973 y la Sentencia del orden contencioso-administrativo de 2 de octubre de 1976 , que, confirmando el criterio del Ministro de Trabajo, que había estimado el recurso de alzada formulado contra la aprobación del nuevo reglamento de régimen interior por determinados órganos de representación de los trabajadores, considera necesario mantener en sus propios términos la regulación establecida en el reglamento de 1962 como condición más beneficiosa o derecho adquirido incorporado al patrimonio de los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de la aprobación del nuevo reglamento.

Afirma la Sentencia recurrida, en su hecho probado tercero, la existencia de una absorción del Banco Hispano Industrial por la demandada y de ello deriva que ésta tiene que mantener a los empleados que pasen de una a otra empresa la antigüedad que tenían en la de origen a todos los efectos, incluidos los beneficios reconocidos en el art. 47 del Reglamento de Régimen Interior . Sin embargo, el problema es más complejo. El art. 44 del Estatuto de los Trabajadores establece, además de un mecanismo específico de responsabilidad, dos garantías para los supuestos de transmisión de empresas: La exclusión de la extinción de los contratos y la conservación del régimen contractual anterior, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior, lo que supone, por una parte, la subsistencia de las condiciones profesionales de carácter personal acreditadas por el trabajador en la anterior empresa (categoría, antigüedad...) y, de otra, el mantenimiento, en principio, de la regulación de las condiciones de trabajo vigente en la entidad empresarial transmitente, con independencia de que pudiera ser aplicable el Régimen Jurídico correspondiente al nuevo empresario de acuerdo con las reglas generales sobre concurrencia de las normas laborales. En el caso que se examina la regulación cuya aplicación se solicita no es la que los trabajadores tenían reconocida en la primera entidad empresarial, sino la propia del nuevo empresario. Lo que ocurre es que esta regulación se solicita a partir de una condición profesional de carácter personal (la antigüedad) que es obligado reconocer tras la absorción. Ello es, desde luego, posible cuando como en el presente caso no se cuestiona la aplicación del Reglamento de Régimen Interior del nuevo empresario a los trabajadores precedentes de la entidad absorbida, por lo que a efectos de este Reglamento el tiempo de servicios completado para el anterior empleador debe desplegar todos los efectos que le son propios. Sin embargo, es preciso también tener en cuenta que el párrafo tercero del art. 47 del Reglamento de Régimen Interior no regula propiamente un derecho laboral ligado a la antigüedad o al tiempo de servicios, sino el reconocimiento, en una típica norma intertemporal de derecho transitorio, de una situación jurídica que, con acierto o no, se estimó en su momento consolidada por los trabajadores que habían ingresado al servicio de la demandada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del nuevoReglamento y que han mantenido el singular régimen de prestaciones previsto en el anterior Reglamento de 1962 como condición más beneficiosa o derecho adquirido expresamente reconocido en el nuevo Reglamento, pero en cualquier caso a extinguir y a título personal para quienes ya estaban incluidos en esta protección y eran potencialmente beneficiarios de la misma. En realidad, la norma no contempla la antigüedad como elemento del estatuto profesional del trabajador ligado a su permanencia en la empresa, sino el dato puramente cronológico de estar al servicio del banco y haber ingresado en el mismo con anterioridad al 8 de septiembre de 1973 -fecha que, como ya se ha dicho, se considera como de entrada en vigor del nuevo Reglamento-, y este dato constituye el hecho que la norma toma en cuenta para determinar el límite temporal que define el ámbito de aplicación del Régimen Jurídico anterior que se mantiene transitoriamente vigente para quienes estaban comprendidos en el mismo, rigiendo a partir de esta fecha con carácter general y de forma incondicionada la nueva normativa. De ahí que la incorporación a la plantilla de la demandada de los trabajadores a que se refiere el presente conflicto por la vía del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores no les otorgue en principio los beneficios del art. 47.3.° del Reglamento de Régimen Interior , porque, aunque el tiempo de prestación de servicios en la entidad absorbida ha de ser reconocido por el nuevo empresario en orden a todos los derechos laborales, tal reconocimiento no alcanza a situarles en el supuesto de hecho determinante de una norma transitoria como la indicada y ello por dos razones fundamentales. La primera, porque aunque ese tiempo de servicios se reconozca plenamente a los trabajadores desde su incorporación a la nueva empresa, ello no equivale al hecho de que efectivamente hubieran ingresado en el banco antes del 8 de septiembre de 1973, que es el dato real del que la norma parte para determinar el régimen transitorio a que se viene haciendo referencia, y la segunda, porque, en definitiva, nunca estuvieron incluidos como beneficiarios en ese régimen de protección y, en consecuencia, falta el presupuesto necesario, tanto en términos lógicos como de finalidad, para la aplicación de una norma de garantía de derechos adquiridos o de condiciones más beneficiosas que no está destinada a quienes en ningún momento adquirieron el derecho o disfrutaron de la condición en cuestión. Frente a la observación que formula el Ministerio Fiscal hay que señalar que ello no implica discriminación alguna entre trabajadores de la misma antigüedad, porque la diferencia de trato no responde a ninguno de los factores de discriminación que mencionan los arts. 14 de la Constitución Española y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y la diversidad de tratamiento se justifica objetivamente en atención a criterios técnicos típicos de la sucesión normativa. Por otra parte y en cuanto a la eventual concesión de este beneficio a otros colectivos integrados, hay que señalar que, aparte de que tal concesión no se recoge en los hechos probados de la Sentencia recurrida, no consta la igualdad de situaciones y en todo caso estamos en el marco de relaciones privadas, en las que no, como ya señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo , no rige un principio de igualdad de trato en sentido absoluto y la autonomía de la voluntad deja, dentro de los limites legales, un margen al acuerdo privado o a la decisión unilateral del empresario.

Tercero

Procede, por tanto, la estimación de los motivos segundo y tercero y con ellos la del recurso, casando la Sentencia recurrida, con excepción del pronunciamiento que rechaza la excepción de Litispendencia, para desestimar la demanda de conflicto colectivo. Debe acordarse la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el "Banco Hispano Americano, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de julio de 1991 , en los Autos núm. 106/91 , seguidos a instancia de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC. OO., contra dicho recurrente, sobre conflicto colectivo. Casamos dicha Sentencia, salvo el pronunciamiento relativo al rechazo de la excepción de Litispendencia que expresamente mantenemos, y desestimamos la demanda, absolviendo a la entidad demandada. Decretamos la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación de esta resolución y comunicación. Remítase certificación de esta Sentencia con oficio a la Dirección General de Trabajo a los efectos previstos en el art. 157.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Angel Campos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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