STS, 15 de Junio de 1992

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1992:20580
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 665.-Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Invalidez: Pensión: Base reguladora: ILT que persiste extinguida la relación laboral y terminada la percepción por

desempleo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 70.4 LGSS ; 19 Ley 31/1984, de 2 de agosto, y 3.4 Ley 26/1985, de 31 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 18 de septiembre, 7, 25 y 27 de noviembre, 13 y 30 de diciembre de 1991, 27 de enero,

6 de febrero, 2 de marzo, 4 de abril y 2 de mayo de 1992.

DOCTRINA: No puede pretenderse, que extinguida la relación laboral y terminada incluso la percepción por desempleo se

computen, a efectos de determinación de la base reguladora de la pensión de invalidez, iguales cotizaciones cargadas al

Instituto Nacional de la Seguridad Social que las que realizó el INEM durante el tiempo en que pagó prestaciones por

desempleo.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de junio de 1991, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 4203/90 interpuesto por dicho instituto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona de 13 de diciembre de 1989, dictada en virtud de demanda sobre invalidez permanente, formulada por don Carlos contra referido instituto.

Es Ponente el Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El 28 de julio de 1989 don Carlos presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Barcelona, que en turno de reparto correspondió al Juzgado núm. 17, en la que alegaba no estar deacuerdo con la resolución de la Administración de la Seguridad Social, pues se declaraba su invalidez permanente total cuando entendía estar afecto de incapacidad permanente absoluta; y porque la base reguladora de la invalidez permanente que presentaba era de 66.694 pesetas mensuales, en vez de las

60.604 pesetas, que se fijaba en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Concluía su demanda con el pie suplico consistente en que "se declare al actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, determinando responsable al Instituto Nacional de la Seguridad Social sector general del pago de una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 del salario base regulador 66.694, pesetas, mensuales incrementadas con las mejoras legales correspondientes y con fecha de inicio 1 de septiembre de 1988, y fecha de efectos desde el 1 de marzo de 1984, todo ello con la independencia de la responsabilidad que pueda alcanzar a la empresa demandada". En el acto del juicio redujo la base mensual que decía corresponderle a la cantidad de 66.371 pesetas, y desistió de la demanda respecto de la empresa "Egonao-Glass, S. A.", manteniéndola sólo contra el INSS.

Segundo

El 13 de diciembre de 1989 dictó Sentencia el Juzgado de lo Social con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Carlos , declaro que la base reguladora de la prestación por invalidez asciende a 66.371 pesetas, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación por invalidez permanente total con arreglo a dicha base y con los mismos efectos ya acordados en la resolución administrativa, absolviendo al INSS del resto de las pretensiones de la actora".

Tercero

El INSS anunció su propósito de interponer recurso de suplicación contra dicha Sentencia, que lo hizo alegando infracción del art. 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender el instituto que la incapacidad laboral transitoria no genera para el instituto obligación de cotizar, ya que se había extinguido el vínculo laboral. Impugnó el recurso el demandante - que se aquietó con el grado de invalidez permanente declarado en la Sentencia, al no recurriría- y pidió que se dictara Sentencia confirmatoria de la de instancia. La Sala de lo Social dictó Sentencia el 13 de junio de 1991 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, de fecha 13 de diciembre de 1989 , dictada en los Autos núm. 701/89 , cuya resolución confirmamos en todas sus partes, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacer los honorarios del Letrado de la parte recurrida que esta Sala fija en la cantidad de 20.000 pesetas". Dicha Sentencia declara el siguiente relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, no alterados en suplicación: "1.° El demandante Carlos , nació el 21 de abril de 1924, es titular del DNI núm. NUM000 , y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , y en situación de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de pintor. 2° Inició proceso de ILT el 1 de septiembre de 1982 y posteriormente pasó a situación de invalidez provisional que agotó el 31 de agosto de 1988 y, tras dictamen de UVAMI de 24 de noviembre de 1988 el INSS, por resolución de 1 de abril de 1989 declaró que el demandante se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual y con derecho a percibir la prestación correspondiente del 75 por 100 de una base reguladora de

60.604 pesetas. 3.° No conforme con dicha resolución el actor formuló reclamación previa postulando una invalidez permanente absoluta y diferencias en la base reguladora siéndole denegada por expresa resolución de 25 de junio de 1989 por lo que quedó expedita la vía jurisdiccional. 4.º En el acto del juicio se ha acreditado que el demandante padece una moderada cervicoartrosis, lumboartrosis de incipiente a moderada, broncopatía crónica con moderada alteración de la función ventilatoria; ulcus e hipercolisterinemia, lo que le impide realizar trabajos que requieran medianos esfuerzos. 5.° El demandante permaneció en situación de ILT, habiendo computado la entidad gestora desde el 1 de octubre de 1982. al 1 de febrero de 1984, bases mínimas entre 30.810 y 40.530 pesetas".

Cuarto

Contra dicha Sentencia preparó el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que la Sala de suplicación emplazó a las partes ante esta Sala Cuarta, en la que se personó en concepto de recurrente el INSS, que interpuso su recurso de casación para la unificación de doctrina en el que alega la contradicción entre la doctrina de la Sentencia recurrida y la de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 21 de septiembre de 1989, de Madrid de 20 de junio de 1990, de Castilla y León de 14 de enero de 1991 y de Murcia de 15 de octubre de 1990; así como de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1971 y 9 de junio de 1976 . La doctrina contradictoria se centra en determinar si existe o no obligación de cotizar por el INSS respecto de trabajadores que inician la situación de incapacidad laboral transitoria después de la extinción de la relación laboral, pues la Sentencia recurrida sostiene que durante la situación de ILT posterior al desempleo hay obligación de cotizar por parte de la entidad gestora. Alega también que la Sentencia que recurre infringe el art. 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social , el art. 19 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo y el art. 3.°, 4 de la Ley 26 /1985, de 31 de julio. Y por último pone de manifiesto el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.Quinto: Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que evacuó en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló día para la votación y fallo, que se celebró de acuerdo con el señalamiento.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.º La Sentencia impugnada, con base en lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo, declara que al pasar el trabajador de la situación de desempleo a la de incapacidad laboral transitoria, "percibirá la prestación por esta última contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo, salvo que la que le correspondiere por incapacidad laboral transitoria fuera superior, en cuyo caso percibirá ésta última"; y agrega la Sentencia que por esa razón "sus bases serían las existentes en el momento de entrar el beneficiario en tal situación, que genera la obligación de cotizar y por tanto sus bases han de ser computadas para fijar la de contingencia como la aquí determinante de la invalidez permanente reconocida...".

  1. Al argumentar así prescinde la Sala de procedencia de la situación fáctica enjuiciada, dado que la relación laboral había quedado extinguida, pese a lo que se da la percepción del subsidio por incapacidad laboral transitoria; y el debate estriba en si se transmite al INSS la obligación de cotizar durante dicho período.

Segundo

Los hechos, fundamentos y pretensiones de la Sentencia aquí recurrida son sustancialmente iguales a los que corresponden a las Sentencias contradictorias aportadas, con la diversidad de los pronunciamientos contenidos en ellas, pues las contrarias declaran la inexistencia de la obligación del instituto demandado de cotizar durante la incapacidad laboral transitoria; y en la aquí recurrida se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que condenaba al instituto al abono de pensión de invalidez permanente total que reconocía, con arreglo a la base reguladora que se pedía por el demandante, así obtenida al computar las cotizaciones del período de incapacidad existente. Se da la contradicción que para este recurso excepcional exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tercero

Se denuncia por el instituto recurrente la infracción cometida en la Sentencia de los arts. 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social y 19 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, así como el art. 3 .°, 4 de la Ley 26/1985, de 31 de julio. En virtud de lo dispuesto en dichos preceptos no puede pretenderse, como dice el recurrente, que extinguida la relación laboral y terminada incluso la percepción por desempleo se computen, a los efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de invalidez, iguales cotizaciones cargadas al INSS que las que realizó el INEM durante el tiempo en que pagó prestaciones por desempleo. El INSS debe realizar, durante dicha incapacidad, las prestaciones sanitarias y el subsidio correspondiente, pero sin que asuma la obligación de cotizar por el trabajador a la Seguridad Social. Así lo está declarando con reiteración y en vía de unificación de doctrina esta Sala, a partir de su Sentencia de 18 de septiembre de 1991, como en las de 7, 25 y 27 de noviembre , 13 y 30 de diciembre, todas de 1991 27 de enero, 6 de febrero, 2 de marzo, 4 de abril y 2 de mayo de 1992, entre otras. Es bastante que la Sala se remita en esta ocasión a lo que tan repetidamente tiene ya declarado.

Cuarto

Por lo expuesto y de acuerdo con lo que informa el Ministerio Fiscal debe estimarse el recurso y casarse y anularse la Sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, según dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe estimarse el recurso de suplicación que interpuso el INSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, para revocar dicha Sentencia de instancia, desestimar la demanda formulada por don Carlos contra el instituto y absolver al mismo. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de junio de 1991 , dictada en virtud del recurso de suplicación que interpuso dicho instituto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona de 13 de diciembre de 1989 . Casamos y anulamos la referida Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el instituto contra la Sentencia del Juzgado de lo Socialnúm. 17 de Barcelona, dictada en virtud de la demanda formulada contra el instituto por don Carlos ; revocamos la Sentencia del Juzgado y desestimando la demanda del Sr. Carlos absolvemos al instituto demandado. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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