STS, 2 de Junio de 1992

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1992:20509
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 581.-Sentencia de 2 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Despido; salarios de tramitación; trabajador que ha prestado servicios para otra empresa; salario mínimo al no

haberse acreditado lo percibido. Fondo de Garantía Salarial; carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ; 56.1 b) del Estatuto de los

Trabajadores; 20 y ss. Real Decreto 606/1985, de 6 de marzo, y 1219 CC.

DOCTRINA: La condena al Fondo de Garantía salarial debe ser la que resulte de restar al importe total de los salarios de

tramitación la suma que resulta de computar lo percibido trabajando para otra empresa por el salario mínimo interprofesional más

el prorrateo de pagas extraordinarias.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Benito y don Rodrigo , contra Sentencia de fecha 18 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 221/91, formulado por Fondo de Garantía Salarial, contra Sentencia de fecha 20 de febrero de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, en los Autos núm. 699/91 sobre diferencias salariales, seguidos por demanda de los recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrentes don Benito y don Rodrigo , representados y defendidos por la Letrada doña Teresa Zabalegui Reclusa.

Es Ponente el Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 20 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva textualmente dice: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Benito y don Rodrigo , debo condenar al Fondo de Garantía Salarial al pago de 344.619 pesetas y 197.064 pesetas respectivamente adeudadas".

Segundo

En dicha Sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1.º Los actores prestabanservicios para la empresa "Muebles Maribel, S. L." la cual el 27 de marzo de 1989 procedió a su despido, lo que motivó, previos los trámites legales oportunos, que por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, se declarara la improcedencia del despido, constando probado en sus hechos primero y segundo la antigüedad, categoría y salario que consta también en el primero de la presente demanda, dando ambos por reproducidos, y como quiera que la empresa no procediera a formular opción alguna, por Auto de 18 de septiembre de 1989 se declaran extinguidos sus contratos de trabajo con carácter definitivo. 2.º Por Auto de 23 de marzo de 1990 se declaró la insolvencia provisional de la empresa antes citada. 3.° Formulada la correspondiente solicitud al Fondo de Garantía Salarial, éste por resolución de 29 de junio de 1990, reconoció diversas cantidades por los conceptos de indemnización y salarios, sumas éstas que constan en la prueba documental de la demandada, y que se da por reproducida. 4.º Que los módulos salariales utilizados para abonar los salarios fueron los consignados en tales resoluciones. 5.° Como consecuencia del diferente módulo utilizado, los actores reclaman diversas cantidades por el concepto de salarios incrementados en un diez por ciento por mora, los cuales constan en el hecho cuarto de la demanda, y en el posterior escrito de ampliación de la misma, los cuales una vez más se tienen por reproducidos.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose Sentencia con fecha 18 de junio de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , cuya parte dispositiva textualmente dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, de 20 de febrero de 1991 , y con revocación parcial de la misma declaramos el derecho del Fondo de Garantía Salarial a descontar los días en que los trabajadores estaban colocados en la empresa enunciados en el primer motivo del recurso, y el cómputo para determinar el salario regulador según el correspondiente al momento de su devengo y no al de declaración de insolvencia de la empresa".

Cuarto

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la Sentencia recurrida y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 22 de marzo de 1991 , de la que aporta certificación.

Quinto

Admitido el recurso a trámite, no evacuado el traslado de impugnación por no haberse personado parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente precisa en el escrito de interposición de su recurso que aunque la Sentencia recurrida se plantea y resuelve varias cuestiones, la única que se impugna y a la que se contrae, por tanto, dicho recurso es aquella relativa al cálculo de los salarios de tramitación, en el proceso por despido declarado improcedente, en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la Sentencia, cuando resulta acreditado que el trabajador, en dicho tiempo y por período determinado, ha trabajado para otra empresa, pero no ha resultado probado el importe de los salarios percibidas en dicho trabajo. Partiendo de esta acotación de la cuestión sometida a debate en esta sede casacional, se invoca, también, la Sentencia que se reputa contradictoria con la recurrida.

Segundo

La Sentencia recurrida es de 18 de junio de 1991 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ; la de contraste, procede de la misma Sala y Tribunal y está datada a 22 de marzo del mismo año. En las dos se trata del pago por parte del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en subrogación de empresario declarado insolvente, de salarios de tramitación, concurriendo la circunstancia de que el trabajador, durante el período expresado y con duración concretada, había prestado servicios para otra empresa. Concurren las dos Sentencias en que la retribución correspondiente a dicho sub-período, debe ser descontada de la cantidad global del período, en su totalidad, calculado éste según el salario establecido por la Sentencia como percibido por el trabajador en el empleo del que fue despedido; pero mientras la Sentencia recurrida computa dicho sub-período, para descuento, con el mismo módulo salarial que todo el período porque, dice, si el trabajador en su otro empleo percibía cantidad inferior debió probarlo, la de contraste, en tal supuesto, calcula el descuento sobre el salario mínimo interprofesional con prorrateo de pagas extraordinarias. Por tanto, en el único punto discutido es evidente la contradicción, tal como la delimita el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tercero

1.º Aunque los recurrentes no concretan con la adecuada corrección la infracción legal que atribuye a la Sentencia recurrida, indudablemente se están refiriendo al art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , precepto cuyo texto pone claramente de manifiesto que es al empresario a quien incumbe lacarga de probar "lo percibido -por el trabajador- para su descuento de los salarios de tramitación". Si al final del proceso, que es cuando juega la aplicación del principio de la carga de la prueba, resulta que quedó acreditado que el trabajador permaneció empleado durante cierto tiempo pero no consta cuál fuera su retribución, esta prueba incompleta no puede perjudicar al trabajador, quedando sujeto el descuento por el importe de los salarios que en principio, serían debidos por el empresario que lo despidió, pues no cabe duda que los abonados por el otro empresario podrían ser inferiores, y no puede argumentarse que, en tal caso, es el trabajador quien debería haber probado esa menor cuantía, pues con ello se introduce un desplazamiento de la carga de la prueba sin apoyo legal alguno. Por otro lado, tampoco puede mantenerse que cuando se trata ya de proceso seguido contra FOGASA para hacer efectiva la responsabilidad que al Fondo incumbe, de acuerdo con lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , no sea de aplicación la regla de que nos venimos ocupando, pues como dice el Ministerio Fiscal en su razonado y completo informe, dicho Fondo se subroga en las obligaciones del empresario por ministerio de la ley, y no existen argumentos de entidad suficiente para que el mismo merezca un trato de privilegio que la norma no autoriza. 2.° Pero es que, además, la reclamación de los trabajadores al Fondo se tramita según las normas que al efecto establecen los arts. 20 y siguientes del Real Decreto 606/1985, de 6 de marzo , y no cabe dado que en el expediente se podrán aportar toda clase de pruebas, tanto en el período ordinario, como en el extraordinario al que se refiere el art. 28.2 del calendado Real Decreto y, desde luego, en el proceso judicial que se siga contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente administrativo -de donde, en el caso de Autos, trae causa el presente recurso-, regirán las mismas reglas que, sobre la carga de la prueba, rigen en todo proceso y, en consecuencia, si FOGASA opone, como excepción al pago de la cantidad que se le reclama, la percepción por el trabajador de retribución en otro empleo, -o lo hace por vía de reconvención, supuesto a que alude el Ministerio Fiscal- esgrimiendo en definitiva una compensación legal, en cualquier caso, por imperio de lo dispuesto en el art. 1219 del Código Civil , es a él a quien incumbe la carga de probar, no solamente que el trabajador prestó servicios para otro empresario, sino el importe de lo percibido, y si no lo hace, quedando la realidad de lo probado en la prestación de servicios, sin más, la conclusión a que ha de llegarse es la misma que antes quedó razonada, partiendo de la posición de obligado subsidiario del organismo hoy recurrido.

Cuarto

De todo lo expuesto hay que concluir que la doctrina ajustada se encuentra en la Sentencia de contraste y, por tanto, la recurrida quebranta la unidad de doctrina, lo que lleva, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y a tenor de lo dispuesto en el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , a casar y anular dicha Sentencia recurrida y a resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la de instancia, que procedía del Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra y había sido dictada el 20 de febrero de 1991 , en los términos que resultan de lo expuesto. Como esta Sentencia había condenado al Fondo de Garantía Salarial, en lo que se refiere al extremo debatido, a pagar a los reclamantes los salarios de tramitación, sin que pudiera descontarse cantidad alguna por el hecho de haber prestado servicios para otra empresa, el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA ha de ser estimado en parte y la Sentencia recurrida revocada, también en parte, sustituyendo sus pronunciamientos por los que constan en la Sentencia de la Sala de lo Social recurrida, salvo en lo relativo a la cantidad importe de la condena al Fondo que debe ser sustituida por aquella que resulte de restar al importe total de los salarios de tramitación devengados por los actores, la suma que resulte de computar lo percibido trabajando para otra empresa, que constan en dicha Sentencia, por el salario mínimo interprofesional más el prorrateo de pagas extraordinarias correspondientes a dicho periodo; sin que haya lugar a otro tipo de pronunciamientos sobre costas y demás a que se refiere el precepto mencionado, habida cuenta que ambas partes litigantes gozan del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Benito y don Rodrigo contra la Sentencia dictada con fecha 18 de junio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en recurso de suplicación deducido por el Fondo de Garantía Salarial frente a la pronunciada el día 20 de febrero de 1991 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra recaída en proceso sobre diferencias salariales instado por los nombrados aquí recurrentes contra el también mencionado Fondo. Declaramos que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Estimamos en parte el recurso de suplicación ya identificado y con revocación, también parcial, de la Sentencia de instancia declaramos el derecho del Fondo de Garantía Salarial a descontar los días en que los trabajadores cobrando, enunciados en el primer motivo del recurso, por la cantidad resultante de computar dichos días por el importe del salario mínimo interprofesional con prorrateo de pagas extraordinarias, manteniéndose, en lo demás, íntegramente los pronunciamientos de la Sentencia de suplicación recurrida. Sin costas.Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.-Antonio Martín Valverde.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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