STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1992:20486
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 537.-Sentencia de 26 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Despido; hechos delictivos; prescripción de las faltas, recurso de unificación de doctrina; basta la existencia de una

sola Sentencia contradictoria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ; 1.973 del Código Civil.

DOCTRINA: Basta la concurrencia de una sola Sentencia cuyo pronunciamiento disienta del que se impugna, para que la

admisión del recurso objeto de Autos proceda.

El ejercicio por el recurrente de la acción penal interponiendo la querella, por los mismos hechos, que posteriormente

determinaron el despido, interrumpió la prescripción de la acción de despido hasta que recayó Sentencia condenatoria.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado don José de Frutos Cañamero, en nombre y representación de "Distribuidora de Productos Petrolíferos, S. A." (DISPESA), contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 28 de junio de 1991 , en el recurso de suplicación 535/91, interpuesto por Juan Luis , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés dictada el 20 de diciembre de 1990 , en Autos núm. 2113/90 , seguidos a instancia de don Juan Luis contra la empresa "Distribuidora de Productos Petrolíferos, S. A." y contra Herederos de DIRECCION000 CB sobre despido.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido don Juan Luis , representado por el Procurador don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda sobre despido y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 20 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva dice textualmente: "Desestimar la demanda formulada por don Juan Luis contra la empresa"Distribuidora de Productos Petrolíferos, S. A." (DISPESA) y contra Herederos de DIRECCION000 CB absolviendo a los mismos de la pretensión deducida por la parte demandante".

Segundo

En la anterior Sentencia se declara probado lo siguiente: 1.° El actor prestó servicios por cuenta y orden de Distribuidora de Productos Petrolíferos, en la Estación de Servicios Egocheaga de Aviles con la categoría profesional de Expendedor, antigüedad referida al 1 de junio de 1966, y salario diario, en cómputo anual de 4.894 pesetas. 2.° El 21 de septiembre de 1990 el actor recibió carta de despido de la empresa cuyo tenor literal no se reproduce por su extensión y que obra unido al ramo de prueba de la parte actora. 3.º En septiembre de 1978 la empresa demandada formuló una querella criminal contra el actor y otros trabajadores de la empresa por falsedad y apropiación indebida, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aviles que en Resolución de 25 de noviembre de 1982 acordó el procesamiento, entre otros del actor. 4.º Por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 16 de mayo de 1986 , el actor fue condenado como autor de un delito de falsedad, en concurso de normas con otro de apropiación indebida, a la pena de 2 años de prisión menor más accesorias. 5.° Interpuesto recurso de casación contra dicha Sentencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimó el mismo en Sentencia de 7 de mayo de 1990 de la que la empresa demandada tuvo conocimiento tras recibir escrito el 3 de agosto de 1990 del actor, comunicando su ausencia a partir del 4 de agosto por ingresar en prisión para cumplir la condena impuesta. 6.º Los hechos constitutivos de los delitos por los que el actor fue condenado tuvieron lugar entre noviembre de 1975 y septiembre de 1978, y consistieron sustancialmente en la falsificación de partes de venta y apropiación del dinero procedente de los mismos.

7.° El 23 de octubre de 1990 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación entre las partes que terminó sin avenencia.

Tercero

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 1991 , cuyo fallo dice textualmente: "Estimar el recurso de suplicación formulado por Juan Luis frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés, en los Autos seguidos a su instancia contra "Distribuidora de Productos Petrolíferos, S. A." y, Herederos de Marco Antonio , la que se revoca, y debemos declarar y declaramos improcedente su despido, condenando a la empresa "Distribuidora de Productos Petrolíferos, S.

A." a que proceda a su readmisión, o bien a que dando por extinguida la relación laboral le abone una indemnización en cantidad equivalente a 45 días de salario diario de 4.894 pesetas, por año de servicio, con abono de los salarios de tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera alcanzar a la condenada Herederos de Marco Antonio ".

Cuarto

Contra la Sentencia de Ja Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la empresa "Distribuidora de Productos Petrolíferos, S. A.", interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito en el que alega contradicción de la Sentencia impugnada con las 537 dictadas por la Sala de lo Social de Tribunal Supremo en las siguientes fechas: 18 de febrero de 1982, 10 de febrero de 1971, 31 de marzo de 1966, 20 de enero de 1981, 6 de mayo de 1986, 19 de junio de 1986 y 3 de diciembre de 1985, de las que aporta su correspondiente certificación.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, éste emitió informe por el que se considera procedente el recurso interpuesto.

Sexto

Por Providencia de 9 de abril de 1992 se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Opone el recurrida en su escrito de impugnación como objeción a la admisión de este recurso, la circunstancia de que dos de las Sentencias aportadas por el recurrente y unidas en el rollo, no tuvieron ocasión de aplicar las normas del Estatuto de los Trabajadores, por ser anteriores a su vigencia, circunstancia que si bien concurre en las de 31 de marzo de 1966 y 10 de febrero de 1971, carece de trascendencia tal motivo de oposición, puesto que basta la concurrencia de una Sentencia cuyo pronunciamiento disienta del que se impugna, concurriendo la igualdad substancial en los hechos, pretensiones y fundamentos, para que la admisión proceda; y como el recurso interpuesto demuestra la existencia de la contradicción, especialmente con las Sentencias de 18 de febrero de 1982 y 3 de diciembre de 1985 , puesto que ambos pronunciamientos se distinguen del que es objeto de impugnación, no obstante la concurrencia de identidad de situación e igualdad substancial de hechos pretensiones y fundamentos, la consecuencia derivada es, que la citada admisión procedió, como así tuvo lugar.

Segundo

Examinado el recurso interpuesto por la empresa, aparece que comprende una relación de la contradicción alegada, que en el caso resuelto por la Sentencia de 18 de febrero de 1982 , alcanza cotasque, fuera de los sujetos que contendieron, no sólo la situación es idéntica, sino que se extiende al suceso mismo, pues se trata, al igual que en el que ahora se enjuicia, de hechos constitutivos de delitos contra la propiedad (conforme resolvió el orden penal jurisdiccional), que en aquél se mostró parte la empresa perjudicada y en éste se dedujo querella por dicha parte cuya tramitación terminó por la condena del ahora recurrido, después de desestimar su recurso el Tribunal Supremo; sin que obste el mantenimiento de la doctrina que propugna el recurrente, que el hecho fuese conocido por la empresa -así tuvo que serlo puesto que formuló querella-, pues era necesario depurar la autoría de los hechos, como lo demuestra que otro de los encartados, fue absuelto. Como la fundamentación de ambas Sentencias, se refieren a la interrupción de la prescripción, que es la cuestión básica para la discrepancia entre los pronunciamientos y las pretensiones deducidas lo han sido por despido, conforme se desprende de la circunstanciada contradicción alegada, procedemos al examen de la infracción que se denuncia.

Tercero

Se dice por el recurrente que se ha vulnerado el art. 1.973 del Código Civil , puesto que, contra lo que se razona en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada el 28 de junio de 1991 sobre dicho precepto, el ejercicio por parte del recurrente de la acción penal interponiendo la querella, por los mismos hechos que posteriormente determinaron el despido que ahora se enjuicia, interrumpió la prescripción de la acción de despido hasta que recayó la Sentencia condenatoria por un delito de falsedad en concurso de normas con otro de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión menor; y al ser firme dicha condena al desestimar el Tribunal Supremo los recursos que por quebrantamiento de forma e infracción de ley había interpuesto dicho recurrido (en este recurso), habiendo procedido a su detención con efectos de 4 de agosto para cumplimiento de la condena impuesta, la empresa procedió a remitirle carta de despido de fecha 19 de septiembre del mismo año, alegando los hechos que sintetizados, consistieron en la falsificación de partes de venta y apro-piación del dinero, así como por las ausencias que desde aquella fecha se produjeron, sin justificación por ser debidas a la condena penal.

Cuarto

Conforme dictamina el Ministerio Fiscal y se desprende de los antecedentes jurisprudenciales de las Sentencias de este Tribunal, no sólo las dos citadas como evidentemente contrapuestas, sino las demás, demuestran que el criterio del recurrente es el correcto, porque la interrupción se ha producido lo que no afecta a la independencia del orden social respecto del penal, por ser cuestiones diferentes, ya que esta no interferencia se refiere a procesos en curso y de ahí la excepción del art. 86.2 de la Ley Procesal Laboral, a la regla del núm. 1 del mismo precepto, mientras que en el caso que se examina se trata de una prescripción que se ganaría, si no se hubiera interrumpido conforme se indicó en el punto anterior y reconocen las dos Sentencias que como contradictorias se mencionaron. En consecuencia, concurriendo los requisitos exigidos en el art. 221 de la misma, se ha de estimar, conforme a lo dispuesto en el art. 225 . el recurso, casando la Sentencia recurrida, puesto que quebranta la unidad jurisprudencial, por lo que anulamos su pronunciamiento; y resolviendo el recurso de suplicación que contra la Sentencia desestimatoria de su demanda de despido, formuló el actor despedido, lo desestimamos, confirmando la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés de 20 de diciembre de 1990 . Conforme a dicho precepto procede la devolución de la consignación y depósito que se hubiere efectuado así como el formalizado para la interposición de este recurso. No proceden costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por "Distribuidora de Productos Petrolíferos, S. A." contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias de 28 de junio de 1991 . la que casamos y anulamos su pronunciamiento; y desestimando el recurso de suplicación formulado por don Juan Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés de 20 de diciembre de 1990 confirmamos dicha resolución de instancia recurrida. Devuélvanse la consignación y depósito que se hubieren constituido, así como el depósito formalizado para la interposición de este recurso. Sin costas.

Devuélvanse a la Sala de lo Social de procedencia, el rollo de suplicación y los Autos de instancia, junto con certificación de esta Sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Benigno Várela Autrán.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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