STS, 25 de Mayo de 1992

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1992:20479
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 529.-Sentencia de 25 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: ENSIDESA: Trabajador acogido a jubilación anticipada por reconversión industrial que posteriormente fue declarado

en situación de IPT; derecho a la indemnización prevista para dicho riesgo en el seguro colectivo; Circulares; su valor.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ;

6.°2.2.° Orden de 31 de julio

de 1985, 23.1.3.ª Ley 27/1984, 11 Real Decreto 1990/1989 y 1.1 Ley 26/1985 de 31 de julio .

DOCTRINA: Las Circulares aunque carecen de valor normativo, sí tienen como lex privata plena eficacia entre las partes, de

acuerdo con los arts. 1.091 y 1.278 del Código Civil al preverse en la Circular 1/1985 , relativa al personal como el actor, que

tendrá el derecho a "continuar incluido en la póliza del seguro colectivo, en tanto pase a la jubilación reglamentaria, en igualdad

de condiciones que los trabajadores en activo", queda patente que la cobertura de la póliza justifica la indemnización pretendida.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Luis Francisco , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de octubre de 1991, en rollo de suplicación 1262/91, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, de fecha 17 de abril de 1991, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra la empresa ENSIDESA, y Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria, Musini, sobre "prestaciones".

Es Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 17 de abril de 1991, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: Fallo: "Que desestimando la demanda presentada por don Luis Francisco contra ENSIDESA y MUSINI, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados".

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: 1.° El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó sus servicios por cuenta de la "Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.", en la factoría de Veriña con la categoría de oficial de 1.a hasta el 31 de octubre de 1985 en que causa baja por jubilación anticipada. 2.° En el año 1988 inicia el actor actuaciones de invalidez permanente que fueron resueltas en vía jurisdiccional con Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en fecha 14 de marzo de 1990 , recaída en Autos 184/89 por la que fue declarado afectado de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común con efectos económicos al 30 de diciembre de 1988. 3.° El art. 84 del convenio colectivo de Ensidesa para el año 1989 y el 86 del anterior, establece que el seguro colectivo de vida previsto en el convenio anterior subsistiera en sus propios términos para cubrir los riesgos de fallecimiento por cualquier causa incapacidad total y absoluta tanto para el personal en activo cualquiera que sea su edad como para el que estuviera en suspensión de contrato por invalidez provisional, servicio militar o permanencia en el Fondo de Promoción de Empleo del sector siderúrgico integral. El capital asegurador en caso de incapacidad permanente total es de un 1.000.000 de pesetas. 4.° De acuerdo con lo pactado en el convenio colectivo de Ensidesa, suscribía en el año 77 pólizas de Seguro Colectivo de Vida con la aseguradora MUSINI renovable anualmente y que garantiza únicamente en el caso de los trabajadores en situación de jubilación anticipada el riesgo de fallecimiento. 5.º El actor solicitó el abono de una indemnización de

1.000.000 de pesetas del Seguro Colectivo de Vida por situación de invalidez absoluta. 6.° Previa presentación de papeleta en fecha 8 de junio de 1990 se celebró ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación acto de conciliación el 15 de junio de 1990 con el resultado de sin avenencia.

Tercero

Posteriormente, con fecha 21 de octubre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Francisco frente a la Sentencia dictada el 17 de abril de 1991, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón , en proceso suscitado sobre indemnización por invalidez contra la empresa ENSIDESA y la Compañía de Seguros MUSINI, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

Cuarto

Por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, amparándose en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado , aprobado por Real Decreto 521/90 de 27 de abril , denunciando la infracción legal de la Sentencia impugnada y el quebrantamiento en la unificación de la interpretación del derecho; aportándose como Sentencias contradictorias, las de 26 de marzo de 1990 y 25 de junio de 1990 de la misma Sala .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los Autos y se señaló día para votación y fallo el 13 de mayo de 1992 , quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se debate en recurso para la unificación de doctrina formalizado por el actor, contra la Sentencia dictada en 21 de octubre de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , la cuestión de si los trabajadores, que se acogieron a las jubilaciones anticipadas, en virtud del plan de reconversión industrial en la "Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.", (ENSIDESA) cuando posteriormente, fueron declarados en situación de incapacidad permanente total, tenían o no derecho a la indemnización de un 1.000.000 de pesetas por dicho riesgo prevista en el seguro colectivo de vida, concertado de acuerdo con lo pactado en convenio colectivo, para el personal en activo; la Sentencia recurrida, al desestimar el recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, que había desestimado la demanda en dicho sentido contra ENSIDESA y la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria (MUSINI), excluye dicha posibilidad, mientras que las Sentencias de contraste aportadas de 26 de marzo y 25 de junio de 1990 , también de la misma Sala, pero anteriores, entiende lo contrario, en la Sentencia recurrida el actor se había acogido a la jubilación anticipada en 31 de octubre de 1985 , siendo declarado incapacitado permanente total de 14 de marzo de 1990, con efectos de 30 de diciembre de 1988, mientras que en la de contraste, los actores se jubilaron anticipadamente en 1 de marzo de 1987, con IPT en 8 de abril de 1988, en un caso, y en otro, en 1 de noviembre de 1985, la jubilación anticipada, si en 1 de septiembre de 1987, la IPT; se dan pues las tres identidades exigidas en el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , como primer requisito para la viabilidad del recurso.

Segundo

En cuanto a las infracciones legales denunciadas, éstas se concretan en vulneración de las Circulares 1/1986 (cláusula tercera , apart. a.), 1 y 2 ambos de 1985, en relación con los arts. 3 b); art. 82.3 y 85.1 ; art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores , y art. 1.278 y 1.091 del Código Civil ; siendo en definitivalo que se denuncia en el motivo el desconocimiento en la Sentencia recurrida del valor vinculante de las obligaciones asumidas por la empresa a través de las Circulares citadas, que aunque carecen de valor normativo, si la tienen como lex privata, con plena eficacia entre las partes, de acuerdo con los arts. 1.091 y 1.278 del Código Civil , a los que se remite el recurrente, en cuanto constituyen una oferta de la Empresa que aceptada por el trabajador establece y reglamenta las obligaciones derivadas de la suspensión y extinción de las relaciones de trabajo, por la reestructuración de plantillas, del contenido de las mismas, al haber sido aportadas, y recogidas en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, a diferencia de lo que sucedía en el caso de la Sentencia de la Sala de 21 de marzo de 1992 , en la que se desestimó similar recurso del trabajador que postulaba idéntica indemnización contra los aquí también demandados, por no aportarse aquéllas y ser insuficiente el conocimiento de su contenido, sólo obtenido a través de referencias indirectas, se deduce, que si bien es cierto, que el actor, no tenía derecho a la indemnización del seguro colectivo que reclama, en virtud de lo previsto en el convenio de 1983 vigente en la fecha del hecho causante que solo extiende la cobertura al personal en activo y al que estuvieran en suspensión del contrato por invalidez provisional y servicio militar, dichas limitaciones no son relevantes en orden al problema planteado, al fundar el actor su derecho, en el acuerdo, que como contrapartida a la aplicación de determinadas medidas de reestructuración con suspensión o extinción de contrato de trabajo, establece mejoras sobre el régimen del convenio colectivo, las cuales, por su misma fuerza de obligar, al estar comprendidos dentro de la autonomía privada de los contratantes individualmente considerados, que comprende, al margen del supuesto de normas de Derechos necesarios absoluto, aquí no concurrentes, el establecimiento de normas más favorables para el trabajador que las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos; si esto es así, y la oferta de la Empresa es inequívoca, al prever en la circular 1/1985, relativa al personal como el actor, que tendrá derecho a "continuar incluido en la póliza del Seguro Colectivo, en tanto pase a la jubilación reglamentaria, en igualdad de condiciones que los trabajadores en activo", queda patente que la cobertura de la póliza, cubre no sólo el fallecimiento, sino también la incapacidad permanente absoluta o total de acuerdo con el art. 86 del convenio de 1983 , entonces vigente, hasta que pasara a la situación de jubilación reglamentaria, por lo que se comprende dentro de la garantía todo el período correspondiente a la jubilación anticipada, o más exactamente el período de percepción de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada a que se refieren los arts. 23 de la Ley 27/1989, de 26 de julio, el capítulo IV del Real Decreto 1990/1984 de 17 de octubre y Orden de 31 de julio de 1985 ; en segundo lugar, los propios términos de la Circular 2/1985 en su reglamento confirman lo antes dicho, al establecer "que los trabajadores que resumiendo el requisito de edad hubieran optado por la jubilación anticipada, estén incursos en un expediente de incapacidad, en vía administrativa o judicial, si con posterioridad el pase a la citada situación, fueron declarados a efectos de incapacidad permanente total o absoluta, dejaron de percibir las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada pasando a regularse en cuanto garantías y condiciones económicas por lo establecido en la Circular 2/1985; a su vez esta Circular en su regla quinta prevé, que los trabajadores acogidos a las presentes garantías, tendrán derecho, igualmente a percibir el capital del seguro en caso de ser declarados en algunos de los grados de incapacidad permanente durante la vigencia de dicha situación; no cabe argumentar que dicho derecho quede limitado a aquellos a quienes tenían iniciado un expediente de invalidez, con anterioridad a la iniciación de la situación de percepción de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada, y ello porque ni la literalidad de la regla autoriza esa interpretación, ni aparte otras razones, existe impedimento alguno para que iniciada la percepción de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada se puede causar derecho a las pensiones de invalidez permanente ya sea por un expediente anterior, o posterior a la misma, como se desprende del art. 6.°, 2, paf. 2.° de la Orden de 31 de julio de 1985 , art. 23.1, 3.° Ley 27/1984 y 11 del Real Decreto 1990/1989 que configuran la situación de percepción de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada como una situación asimilada al alta con la correspondiente cotización y con carácter general del art. 1.°, 1 Ley 26/1985 de 31 de julio .

Tercero

Todo lo antes expuesto aplicado al actor, mayor de 60 años jubilado anticipadamente en 31 de octubre de 1985, e incapacitado permanente total en 14 de marzo de 1990 con efectos de 30 de diciembre de 1988, conduce, por aplicación de lo dispuesto en la Circular debatida, y de acuerdo con el dictamen favorable del Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, y a la casación y anulación de la Sentencia recurrida, y a que, en consecuencia, resolviendo el debate en suplicación, sin necesidad de más argumentaciones, se estime el recurso de suplicación, del también ahora recurrente, estimando parcialmente su demanda, condenando a la demandada "Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.", (ENSIDESA) al pago al actor de la cantidad de un 1.000.000 de pesetas en concepto de indemnización, por incapacidad permanente total reclamada, con el interés que establece el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , absolviendo a la también demandada Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria, (MUSINI), de la pretensión de condena solidaria, contenida en la demanda, al no figurar aquél en la relación de personas incluidas en la póliza por dicha contingencia, cuestión por otra parte pacífica.

Cuarto

En cuanto a las costas no procede hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes litigantes, al haber sido absuelta la codemandada MUSINI, única de éstas comparecida.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por don Luis Francisco

, contra la Sentencia de 21 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . La casamos y anulamos, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del actor, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, de fecha 17 de abril de 1991 y con revocación parcial de la misma condenamos a ENSIDESA, al abono al mismo de la cantidad de un

1.000.000 de pesetas, como indemnización por incapacidad permanente total, con el interés que establece el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , absolviendo a la codemandada MUSINI, de los pedimentos contenidos en la demanda; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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