STS, 3 de Abril de 1992

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1992:20379
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 320.-Sentencia de 3 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Reclamación cantidad: Primer trienio personal sanitario INSA-LUD consolidado tras la vigencia del Real Decreto-ley 3/1987 de 11 de septiembre .

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . disposición transitoria segunda 2 y art. 2.°, 2 b) Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , Ley 14/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 16 y 19 de septiembre de 1991 y 20 de enero de 1992.

DOCTRINA: Existe contradicción, y se establece que el primer trienio que totalice el personal a partir del 1 de enero de 1988, se

habrá de calcular conforme a los valores correspondientes al 10 por 100 del sueldo base en 31 de diciembre de 1986,

incrementados en un 5 por 100.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia, de fecha 10 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en recurso de suplicación núm. 644/1990, correspondiente a Autos núm. 1.823/1990, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, en los que se dictó Sentencia en instancia, de fecha 10 de octubre de 1990, promovidos por doña Virginia , contra el Instituto recurrente, sobre cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el 10 de diciembre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, dictó Sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 10 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz , en Autos seguidos entre doña Virginia y el Instituto Nacional de la Salud sobre reconocimientos de derechos. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, es del siguiente tenor literal: Fallo "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra Sentencia del 320 Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Badajoz, con fecha 10 de octubre de 1990 , dictada en Autos seguidos a instancia de doña Virginia , contra el indicado recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar yconfirmamos, la Sentencia recurrida".

Segundo

La Sentencia de instancia, de fecha 10 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz , contiene los siguientes hechos probados: 1.a Que la actora doña Virginia , viene prestando sus servicios como auxiliar de enfermería para el Instituto Nacional de la Salud -INSALUD-, habiendo cumplido el último trienio de servicios en el año 1989. 2.° Que el Instituto demandado abona a la actora dicho trienio al 10 por 100 de su sueldo base de 1986, incrementado en un 5 por 100, por aplicar los acuerdos a que llegó con diversas centrales sindicales al 9 de julio de 1987. 3.° Que si lo hubiera valorado al 10 por 100 de su sueldo base de 1989, el Instituto demandado había abonado a la actora el trienio a

5.997 pesetas mes y 7.825 pesetas más hasta mayo de 1990. 4.° Que la actora ha interpuesto reclamación previa. 5.° Que la cuestión afecta a la mayor parte del personal estatutario del INSALUD.

Dicha Sentencia, concluye con el siguiente: Fallo: "Que, con estimación de la demanda interpuesta por doña Virginia contra el Instituto Nacional de la Salud -INSALUD- debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone a la actora el último trienio a razón de 5.997 pesetas mensuales ya que, por diferencias en tal concepto, hasta mayo de 1990, le abone 7.825 pesetas".

Tercero

Sobre similar cuestión litigiosa se dictaron varias Sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, Aragón y Madrid. Dichas Sentencias concluyen con los siguientes Fallos:

Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 8 de enero de 1990 Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Adolfo contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Salamanca , a virtud de demanda promovida por el mencionado don Adolfo contra el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 1 de marzo de 1990 Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Abelardo y 5 más, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de fecha 15 de diciembre de 1989 , en virtud de demanda interpuesta por los anteriores contra el Instituto Nacional de la Salud y el Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de junio de 1990 Fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 1989 , a virtud de demanda contra el mismo formulada por doña Elisa y otra, en reclamación sobre diferencias de trienio, y con revocación de la Sentencia recurrida y desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada de la reclamación origen de la litis."

Cuarto

Por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 7 de marzo de 1991 , y en el que alegó: 1.º La cuestión debatida se circunscribe al significado que deba darse al párrafo final de la disposición transitoria segunda 2 del Real Decreto-ley 3/1987 de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud ("Boletín Oficial del Estado" de 12 de septiembre).

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las Sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, Aragón y Madrid.

Quinto

Por Providencia de esta Sala, de fecha 12 de marzo de 1991 , se tuvo por personada a la parte recurrente e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los Autos al Magistrado Ponente, por proveído de 2 de octubre de 1991 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

Sexto

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 1992 y dada la complejidad del asunto, la Sala se constituyó por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada, con fecha 10 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud de Badajoz contra la Sentencia estimatoria de la demanda que había pronunciado el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Badajoz. Y lo que en el recurso se aduce, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , es la contradicción de dicha Sentencia con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 8 de enero de 1990, de Aragón, de fecha 1 de marzo de 1990 y de Madrid, con fecha 18 de junio de 1990. El primer punto a examinar es, pues, el de si las resoluciones invocadas son, en efecto, Sentencias en las que, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. A este respecto, no es dable desconocer que, una y otra resolución en contraste, abordan un mismo problema jurídico referido éste, a la valoración del primer trienio consolidado por el personal facultativo del INSALUD, una vez entrado en vigor el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , llegando ambas resoluciones judiciales a soluciones divergentes.

Segundo

Existente, que es, la contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, el problema se centra en determinar cuál de las dos resoluciones judiciales en contraste contiene la doctrina judicial correcta en la interpretación de la norma jurídica aplicable que, no es otra, sino la disposición transitoria segunda 2 del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre . Al respecto, conviene significar que, esta última disposición legal citada, fue promulgada en previsión del Estatuto Marco que, para el personal de las Instituciones sanitarias públicas, se prevé en la Ley 14/1986 y su objetivo fue el de instaurar un nuevo sistema retributivo en el que cobrase singular significación el sueldo base, mediante la reestructuración de otros conceptos económicos, como el complemento de antigüedad o trienio, que pasó de ser un porcentaje del sueldo base aplicable en el momento de cumplimiento del mismo a convertirse en "una cantidad igual para todo el personal de cada uno de los grupos de clasificación por cada tres años de servicio" (art. 2.°, 2 -b) del mencionado Real Decreto-ley). En otro aspecto, no es dable desconocer que la nueva normativa retributiva aparece precedida de un acuerdo suscrito entre el INSALUD y determinadas centrales sindicales, en 9 de junio de 1987, cuyo contenido procede tener en cuenta como elemento histórico de la interpretación a llevar a cabo.

Tercero

El problema interpretativo se contrae, en el presente caso, por tanto, a la determinación del propio sentido que ha de asignarse a la disposición transitoria segunda 2 del Real Decreto-ley 3/1987 , ya mencionado. Esta norma, de carácter intertemporal, establece lo siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2.°, 2 -b), el importe de los trienios reconocidos al personal que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, tengan la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en la cuantía vigente con anterioridad. Igualmente, el primer trienio que totalice dicho personal a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley lo será en dichas cuantías". El sentido que, por la parte demandante de Autos, se atribuye a esta norma transitoria y que la Sentencia recurrida acoge es el de entender que el primer trienio que se cumpla, tras la vigencia del Real Decreto-ley en cuestión, deberá calcularse no sólo en función del porcentaje de sueldo base, como, anteriormente, venía establecido, sino, también, conforme al sueldo vigente al tiempo de consolidarse dicho trienio. La discrepancia judicial se produce, precisamente, porque las Sentencias que se aportan como contradictorias, entienden, en cambio, con acertado criterio, según se habrá de razonar, que al hablar de "cuantías", la disposición transitoria de referencia no hace alusión a porcentajes calculados conforme al nuevo salario base, sino, pura y simplemente, a la cantidad ascendente de dicho trienio de acuerdo con el sueldo vigente al 31 de diciembre 1986, a partir de cuya fecha entró en vigor la nueva normativa de retribuciones.

Cuarto

Los criterios hermenéuticos, literal, lógico e histórico, llevan a interpretar la disposición transitoria segunda 2 del Real Decreto -ley de referencia en los términos que lo hace la Sentencia propuesta como contradictoria en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Y así, la claridad de la dicción legal, al establecer que el importe del primer trienio en cuestión "igualmente... será" calculado en la "cuantía" prevista para los que el personal estatutario fijo de la sanidad pública tiene reconocidos a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley de referencia, no deja la menor duda de que lo, realmente, querido por el legislador fue preservar a ese primer trienio, en trance de cumplimiento al tiempo de promulgarse la nueva normativa, de los efectos reductores que esta última tendría que ejercer sobre el mismo, manteniéndolo en la misma cuantía que los consolidados conforme a la normativa precedente. Al hablarse, por tanto, de cuantía, en términos de igualdad respecto a trienios precedentes, no cabe la menor duda de que lo que se pretende equiparar, a título meramente transitorio, es el importe real de un primer complemento por antigüedad, en trance de consolidación al producirse la modificación normativa, y no, en cambio, prorrogar el precedente sistema de cálculo del expresado complemento de sueldo.

Quinto

Desde una perspectiva lógica es evidente, asimismo, que si lo pretendido en el Real Decreto-ley 3/1987 , según la exposición de motivos del mismo, no fue, sino, la instauración de un nuevo sistema retributivo en el que primase el sueldo base en detrimento de otros complementos de retribución, cual es el premio de antigüedad, no cabe atribuir a la disposición transitoria que se analiza otro significado que el de paliar los efectos del cambio de sistema, mediante el mantenimiento, transitorio y por una sola vez, de la cuantía anterior del trienio pero no en cambio, asignarle la permanencia del precedente sistema de cálculo de tal trienio, una vez vigente, ya, la nueva normativa retributiva en cuestión. No es lógico, por otra parte, el pretender utilizar ambos regímenes retributivos, el viejo y el nuevo, acogiendo, del primero, el elemento del porcentaje y, del segundo, el sueldo regulador, siendo notorio que la norma transitoria de referencia no conlleva principio de retroactividad -máxima o media- alguna, sino, en cambio, una prolongación temporal de la normativa precedente en los precisos términos resultantes de su aplicación al momento de su pérdida de vigencia o derogación.

Sexto

A mayor abundamiento y como elemento histórico de la interpretación impuesta por el presente recurso unificador de doctrina, no puede omitirse la consideración del Acuerdo suscrito entre el INSALUD y determinadas Centrales Sindicales, en 9 de junio de 1987, el que se sitúa como antecedente próximo del Real Decreto-ley 3/1987 , en trance de aplicación. En dicho Acuerdo, expresamente, se establece que el primer trienio que totalice -el personal-, a partir del 1 de enero de 1988, se habrá de calcular conforme a los valores correspondientes al 10 por 100 del sueldo base en 31 de diciembre de 1986, incrementados en un 5 por 100. Pese a la falta de virtualidad del expresado Acuerdo extraestatutario, en relación con la ulterior norma, de superior rango legal, ahora, en aplicación, no cabe duda que, el mismo, se erige en elemento histórico, susceptible de servir para desentrañar el verdadero sentido de aquella disposición legal

Séptimo

Por cuanto se deja razonado, y de conformidad con el criterio mantenido en las Sentencias de esta Sala, de fechas, 16 y 19 de septiembre de 1991 y 20 de enero de 1992 , el recurso debe ser estimado, casándose y anulándose la Sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación, conforme a la doctrina jurisprudencial que resulta correcta -arts. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral - procede, con estimación de dicho recurso de suplicación, desestimar la demanda rectora de Autos con absolución del Instituto demandado recurrente.

Octavo

No procede hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignación y costas, al no haberse establecido los dos primeros y resultar improcedente la imposición de las últimas, todo ello, conforme a los arts. 25, 225, 226 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia, de fecha 10 de diciembre de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en rollo de recurso de suplicación, núm. 644/1990, correspondiente a Autos, núm.

1.823/1990, sobre cantidad, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz , deducidos, frente a dicho Instituto recurrente, por doña Virginia . Casamos y anulamos dicha Sentencia y con estimación del recurso de suplicación a que, la misma, se contrae y con desestimación de la demanda rectora de los Autos originarios, debemos absolver y absolvemos al INSALUD recurrente-demandado. No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Pablo Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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