STS, 20 de Abril de 1992

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1992:20398
Fecha de Resolución20 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 376.-Sentencia de 20 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Error judicial.

MATERIA: Error judicial; caducidad de la acción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 292.2 y 293.1 a) LOPJ .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 5 de marzo de 1987.

DOCTRINA: El plazo de tres meses que se establece en la normativa aplicable es de caducidad, plazo que se inicia el día en

que pudo ejercitarse la acción.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de error judicial formulada por el Procurador don Antonio Navarro Florez, en nombre y representación de don Alfonso , en relación con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 1988, Autos 473/1988, seguidos a instancia de don Carlos Alberto contra don Alfonso por cantidad.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de demandados el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 28 de febrero de 1991 se presentó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo demanda por el Procurador don Antonio Navarro Flórez en representación de don Alfonso solicitando la declaración de error judicial.

Segundo

En dicha demanda se alegan como hechos los que a continuación se expresan sintéticamente:

  1. En la Magistratura de Trabajo núm. 11 de las de Madrid se inició proceso, registrado con el núm. 473/1988, a instancia de don Carlos Alberto , contra don Alfonso , en el que se dictó Sentencia, cuyo incumplimiento provocó la ejecución frente al condenado.

  2. Despachada ejecución, se embargó el inmueble sito en Perales del Río (Getafe), sito en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , a los sitios del camino de DIRECCION001 y carretera de Madrid a San Martín de la Vega, que es finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Getafe, finca que se dice, pertenece, al demandante de error judicial, cuyo nombre y apellidos coinciden con los del ejecutado. Laejecución continuó hasta el otorgamiento de escritura pública a favor del adjudicatario de dicho inmueble subastado, don Julián . El Registro de la Propiedad de Getafe, denegó la inscripción de dicha finca a favor del citado adjudicatario, y la comisión del Juzgado de lo Social el día 26 de julio de 1990 suspendió la entrega del inmueble a éste, ante las alegaciones del hoy demandante, quien compareció el 6 de septiembre de 1990 ante el Juzgado para hacer las alegaciones pertinentes.

  3. El 30 de noviembre de 1990, el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid dicta resolución en la que acuerda declarar la nulidad de las actuaciones practicadas desde la providencia de 1 de diciembre de 1988.

Tercero

Con base en los hechos ocurridos, y en los sufrimientos que dice soportados, así como en lo dispuesto en los arts. 9, 10, 24, 33 y 53 de la Constitución, 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solicita se declare la existencia de error en el funcionamiento de la Administración de Justicia por actuaciones procesales llevadas a cabo por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social núm. 11, error judicial que ha causado daños en los bienes y derechos del demandante.

Cuarto

Por la Abogacía del Estado se contestó a la demanda negando todos los hechos de la misma que no se corresponden con las actuaciones judiciales practicadas, así como la existencia de error judicial, al haberse declarado la nulidad de actuaciones. Además, se alega: a) La caducidad de la acción, al haber transcurrido más de tres meses desde que se tuvo conocimiento el 26 de julio de 1990 de los hechos hasta la fecha de interposición de la demanda; b) que el daño alegado no es efectivo ni valuable en dinero, al haberse declarado la nulidad de las actuaciones y al no haberse producido efectos directos dañinos y reales en el demandante. Por todo ello, se solicita la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Quinto

El Ministerio Fiscal consideró que no procedía la estimación de la demanda, con base en: a) Caducidad en el ejercicio de la acción, b) en la inexistencia de daño evaluable y c) porque no es de apreciar un descuido evidente en el juzgador, sino una simple coincidencia de nombres y apellidos de dos personas en una misma localidad rural, equivocación que con toda prontitud, en cuanto se descubre se pone remedio por el propio juzgador.

Sexto

Se ha emitido informe por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 293.1d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fundamentos de Derecho

Primero

1.° La demanda en reconocimiento de error judicial, origen del presente proceso, expone los hechos en que funda su pretensión que, en lo sustancial y en su realidad objetiva -independientemente de la valoración que de ellos pueden hacer, y hacen, cada una de las partes litigantes- coinciden con lo que resulta de las actuaciones a que se refiere, seguidas en la antigua Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid y hoy Juzgado de lo Social de igual número y sede, y con lo que exponen al respecto tanto el Abogado del Estado como el Fiscal, partes que han comparecido en esta litis, oponiéndose a la demanda.

  1. Con ocasión del proceso de ejecución de Sentencia firme que se seguía en el mencionado Juzgado, y a lo que interesa a los fines de la presente litis, se decretó el embargo de una finca urbana como de la propiedad del ejecutado, don Alfonso , vecino de Getafe, finca ubicada en esta misma localidad. Seguidos los sucesivos trámites, propios del procedimiento, cuando una comisión del Juzgado se constituyó en la referida finca para hacer entrega de ella al adquirente de la misma en la subasta pública que se había celebrado, el propietario y ocupante de la misma, hoy demandante en este proceso de error judicial, hizo ver que nada tenía que ver con el ejecutado en el proceso de donde dimanaban las actuaciones, ante lo cual la comisión judicial suspendió la diligencia, quedando sin efecto la entrega que se pretendía. Esto ocurría el día 26 de julio de 1990, y el día 6 de septiembre del mismo año comparecía esta persona en el Juzgado realizando las mismas manifestaciones y pidiendo que se anularan las actuaciones que afectaban a la finca de su propiedad. El Juzgado, después de oír a las partes en el pleito y estimando acreditado que el ejecutado en el proceso de referencia, del mismo nombre y los dos apellidos del aquí actor, y también vecino de Getafe, era persona distinta, dictó Auto el 30 de noviembre de 1990 anulando todas las actuaciones desde la providencia de 1 de diciembre de 1988 , reponiéndolas al momento procesal anterior a la misma. El día 28 de febrero de 1991 se interpuso la demanda origen del presente proceso en que se pretende la declaración de error judicial con derecho a indemnización por los daños morales causados al actor.

Segundo

Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal, al oponerse a la demanda, además de argumentar que en el supuesto error cuya declaración se pretende no concurren las circunstancias exigidaspor el art. 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegan, en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción ejercitado, con fundamento en lo dispuesto en el art. 293.1.a) de la misma Ley citada, cuestión que ha de ser atendida con prioridad.

Tercero

Efectivamente, el plazo de tres meses establecido en el precepto que se acaba de mencionar, es un plazo de caducidad, criterio ya expresado y mantenido por esta Sala en Sentencias como la de 5 de marzo de 1987 , citada por el Abogado del Estado, plazo que se inicia, según mandato del propio precepto, el día en que pudo ejercitarse la acción. No cabe duda que en el caso de Autos la acción pudo ejercitarse a partir del día 26 de julio de 1990 en que el demandante tuvo pleno conocimiento del error que denuncia ya que, en dicho momento, quedó plenamente expedita la vía para su actuación, como consecuencia de las circunstancias puestas de manifiesto, para actuar en el sentido que estimara oportuno. Como lo hizo, acudiendo al Juzgado el día 6 de septiembre para tratar de obtener lo que estimaba adecuado para corregir la anomalía advertida, propósito que, por cierto, logró plenamente. No puede entenderse que estas actuaciones interrumpieran el plazo de caducidad; primero, porque la caducidad, por su propia naturaleza, no se interrumpe nunca, y segundo, porque si él mismo entendía que con dichas actuaciones y decisión judiciales no se satisfacía plenamente su derecho sino que, además, debería obtener una indemnización, nada le impedía haber iniciado, simultáneamente, sin esperar a la decisión del Juzgado, al tramite oportuno para lograr tal propósito, trámite que no era otro, precisamente, que el del ejercicio de la acción que se ejercita en este proceso que, lógicamente, tenía que haberlo hecho dentro del plazo que para ello establece la ley.

Cuarto

Por todo ello, ha de estimarse la excepción de caducidad de la acción que se ejercita en la demanda, opuesta por ambas partes demandadas; lo que nos exonera de entrar en el examen de la falta de fundamento de la pretensión, también esgrimida por los mismas partes demandadas, por cierto, con acertado criterio, y, en consecuencia, se impone la desestimación de la demanda y la absolución de los demandados; lo que conlleva la imposición de costas al demandante, conforme previene el art. 293.1. e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimando la excepción de caducidad opuesta por las partes demandadas comparecidas, desestimamos la demanda interpuesta por don Alfonso , en reclamación de declaración de error judicial, contra don Carlos Alberto , el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, absolvemos libremente a todos los nombrados demandados, en el respectivo carácter que cada uno de ellos ostenta en el proceso, y condenamos al demandante al pago de todas las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.-Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Julio Sánchez Morales de Castilla hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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