STS, 15 de Abril de 1992

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1992:20393
Fecha de Resolución15 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 371.-Sentencia de 15 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Pensión de jubilación de la Institución Telefónica de Previsión; requisito de estar en activo o de petición de reingreso

al servicio activo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 Reglamento Institución Telefónica .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 11 de febrero y 30 de marzo de 1992; Sentencia Tribunal Constitucional 14 de febrero

de 1984.

DOCTRINA: La regulación de la excedencia por matrimonio de las empleadas de Telefónica contenida en la normativa anterior a

la Constitución fue derogada por ésta, dando derecho a las empleadas al reingreso al servicio activo, cuyo no ejercicio en tiempo

oportuno hace perder la condición de excedente y de trabajador de la empresa.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y dos

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Dolores , representada y defendida por el Letrado don Antonio Doblas Sánchez, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 1990 (Autos núm. 183-185/1987), sobre pensión de jubilación. Son parte recurrida la Institución Telefónica de Previsión, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y la Compañía Telefónica Nacional de España.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 17 de noviembre de 1987, por la Magistratura de Trabajo núm. 6 (hoy Juzgado de lo Social) de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandante doña Guadalupe , en reclamación de pensión por jubilación.

El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en lade suplicación, es en síntesis el siguiente: La actora doña Dolores , prestó servicios para la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE), desde el 1 de agosto de 1941 hasta el 1 de septiembre de 1958, fecha en la que pasó a situación de excedente forzosa por razón de matrimonio, convertida después tal excedencia forzosa en voluntaria ilimitada. Cumplidos los 65 años de edad, el 29 de abril de 1987 solicitó de la Institución Telefónica de Previsión la concesión de la pensión de jubilación forzosa, que no le ha sido concedida. La actora doña Guadalupe , prestó igualmente servicios para la CTNE, desde el 1 de enero de 1943, iniciando la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio el 1 de enero de 1954. Al cumplir 60 años de edad, solicitó el 21 de febrero de 1985 la concesión de la pensión de jubilación voluntaria, solicitud que no obtuvo contestación favorable. Desde la situación de las demandantes, excedencia sin reingresar al servicio activo, algunas personas han accedido a la pensión de jubilación forzosa (nunca voluntaria), especialmente durante el año 1984 y excepcionalmente en 1985.

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por doña Dolores y doña Guadalupe , confirmando la resolución de instancia.

Segundo

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 1990, 11 de abril de 1990, dos de 28 de junio de 1990, 18 de enero de 1991, 29 de junio de 1990, dos de 3 de enero de 1990, 20 de marzo de 1990 y 16 de octubre de 1990 .

Las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, citadas anteriormente, resuelven supuestos sustancialmente iguales al ahora impugnado. En todas ellas las actoras prestaron servicios para la Compañía Telefónica Nacional de España, reclamando dichas actoras pensión al cumplimiento de la edad de jubilación. En dichas Sentencias se reconoció a las actoras el derecho a pensión de jubilación.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de junio de 1991. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reseñadas en el antecedente anterior y la impugnada en el caso. La recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a las que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

Cuarto

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de julio de 1991, la Sala acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por doña Guadalupe , contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1990, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , teniendo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por doña Dolores . Pasados los Autos al Magistrado Ponente se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Institución Telefónica de Previsión, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 18 de octubre de 1991.

Quinto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los Autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 8 de abril de 1992 .

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la existencia o no del derecho a la pensión de jubilación de empleadas de la Compañía Telefónica, que pasaron a situación de excedencia por razón de matrimonio de acuerdo con la normativa de la empresa anterior a la Constitución, y que no solicitaron el reingreso al servicio activo. La Sentencia impugnada deniega el derecho, y las diez Sentencias cuyas copias certificadas se aportan lo reconocen, en supuestos de hechos sustancialmente iguales de solicitud de pensión al cumplimiento de la edad de jubilación. Esta contradicción ha sido puesta de relieve y analizada de manera suficiente en el recurso interpuesto, por lo que se cumplen los presupuestos o requisitos que permiten a la Sala entrar en el fondo del asunto.

Segundo

Sobre la cuestión aquí planteada nos hemos pronunciado ya en la Sentencia de unificación de doctrina de 11 de febrero de 1992 , a la que han seguido otras, entre ellas la de 30 de marzo del mismo año. La decisión adoptada, que aquí debemos mantener, ha sido la denegación del derecho con base en el razonamiento que resumimos a continuación: 1.° La regulación de la excedencia por matrimonio de las empleadas de Telefónica contenida en la normativa anterior a la Constitución fue derogada por ésta, al incurrir en discriminación por razón de sexo (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1984 y otras posteriores ); 2.° De acuerdo con lo indicado en las citadas Sentencias del Tribunal Constitucional, lainconstitucionalidad sobrevenida de dicha regulación de la excedencia por matrimonio dio derecho a las empleadas al reingreso al servicio activo por un plazo de tres años computado a partir de la vigencia de la Constitución. 3.° El no ejercicio en tiempo oportuno del derecho de reingreso hace perder la condición de excedente y de trabajador de la empresa, por lo que deviene inaplicable el art. 24 del Reglamento de la Institución Telefónica , que exige para la concesión de la pensión de jubilación el requisito de encontrarse en una u otra de estas situaciones. La ratio decidendi de la Sentencia de 11 de febrero de 1992 es, en síntesis, "considerar inexistente el vínculo laboral entre la actora y la Compañía Telefónica, por no haber postulado aquella en plazo en reingreso".

Tercero

El argumento del trato discriminatorio dispensado a la recurrente por la Institución Telefónica en relación con otras solicitantes de la pensión ha sido objeto de particular atención en el debate planteado en el presente recurso, en las Sentencias que en él se han aportado, y en el informe del Ministerio Fiscal. Debemos, por tanto, referirnos a él. Es cierto, según el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, que la citada entidad mantuvo hasta comienzos de 1985 un criterio distinto sobre el derecho a pensión de jubilación de las excedentes por matrimonio. Pero no es menos verdad, como se encarga de señalar la propia Sentencia recurrida, que este cambio no ha sido arbitrario, sino que ha venido determinado por la doctrina constitucional de la Sentencia de 14 de febrero de 1984 sobre la inconstitucionalidad sobrevenida de la normativa de Telefónica sobre excedencia por matrimonio de sus empleadas. No hay, pues, en este argumentó razón bastante para modificar la doctrina sentada por la Sala, resumida en el fundamento anterior.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Dolores , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 1990 , en el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 (hoy Juzgado de lo Social), de Madrid de fecha 17 de noviembre de 1987 , en Autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Institución Telefónica de la Previsión y la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE), sobre pensión de jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Benigno Várela Autrán.-Antonio Martín Valverde.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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