STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:20259
Número de Recurso397/1988
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.572.-Sentencia de 11 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Bar. Licencia de apertura.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.º b) del Decreto de 24 de marzo de 1966 .

DOCTRINA: Basada la denegación de apertura en previsibles "efectos aditivos», no cabe interpretar el art. 2.º b) del Decreto de 24 de marzo de 1966 , en el sentido de que las molestias para el vecindario, originadas por conductas improcedentes de

personas que concurran a estos establecimientos, transgrediendo la normativa vigente en orden a la tranquilidad y seguridad

ciudadana, legitima la prohibición de que se ejercite una actividad lícita, emplazada en sitio adecuado según el planeamiento

urbanístico, pues esas conductas que pueden calificarse de alteración del orden público no dimanan de la apertura del bar, sino

de unos actos cuya prevención y sanción corresponde a la Administración.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana Natividad Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Eusebio , no personado en esta instancia, y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de noviembre de 1989, en pleito sobre denegación de licencia de apertura actividad de bar.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús. Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, actualmente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, se ha seguido el recurso núm. 397/88 promovido por don Eusebio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre denegación de licencia de apertura actividad de bar.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 1989 . en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por donEusebio contra resolución del Sr. Concejal-Presidente de la Junta Municipal del Distrito Centro de 18 de abril de 1988, desestimando recurso de reposición contra la denegación de licencia de apertura de actividad de bar en calle Acuerdo-Quiñones, en 17 de diciembre de 1987, actos que anulamos por no ajustarse a Derecho, teniendo derecho el recurrente a que se le conceda la licencia de apertura, sin hacer condena en costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.º La representación legal de don Eusebio impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución del Sr. Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Centro del Ayuntamiento de Madrid, de 18 de abril de 1988, desestimando recurso de reposición contra denegación de licencia en apertura de bar en calle Acuerdo-Quiñones. Dicha licencia se interesa en 20 de mayo de 1987. y se deniega, notificándose el 1 de febrero de 1988, con base en que se pueden originar efectos aditivos: Recurrido en reposición se desestima en 18 de abril de 1988:El suplico de la demanda interesa la nulidad de los autos recurridos y se resuelva sobre la procedencia de la concesión de la licencia de apertura por silencio positivo, por existir trato discriminatorio en múltiples casos iguales y por claro agravio comparativo. Niega la Administración exista silencio positivo, pues éste debe subordinarse a que la licencia se ajuste al ordenamiento jurídico. El mismo Ayuntamiento de Madrid, según prueba aportada en autos, ha concedido licencias entre 1983-1986 en el mismo distrito municipal, aparte de las que devienen de otras Juntas del Ayuntamiento para actividades similares a la ahora denegada y realizar ahora con el Sr. Eusebio una negativa, implica un agravio, máxime si esos posibles efectos aditivos, concepto muy poco objetivo, de suma imprecisión y no demostrado de forma alguna, no ha sido demostrado en ningún momento motivado por el Ayuntamiento, destacando a mayor abundamiento no existir confirmación oficial en ruidos, alteraciones de orden, etc.. como acontece el folio 90 con el resultado de una inspección realizada, que concluye afirmando que el local reúne las condiciones que las Ordenanzas exigen: Tampoco se ha demostrado las alegaciones discusiones callejeras, peleas, etc., y además de ello, nada prueban de que se deban precisamente al local del recurrente al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, admite este tipo de actividades. 3° No procede imponer las costas del recurso según el art. 131 de la Ley Jurisdiccional

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de mayo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, excepto del segundo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La intervención de la Administración en este supuesto relativo a la apertura de un bar no puede dar lugar a la denegación de la licencia en base a unos previsibles efectos aditivos no acreditados en el expediente administrativo, que en función de la seguridad y tranquilidad del vecindario se estiman como obstativos para su legalización, aun cuando pudieran entenderse probados, o de posible incidencia, los determinados por los informes de la División de Industrias, folio 15, y el de Asuntos Generales de la Junta Municipal de Distrito del Ayuntamiento de Madrid, folios 55. 56 y 57. en relación con las alegaciones de la Administración demandada y las denuncias de unos vecinos del lugar en que se halla emplazado el bar, ya que estimando aplicable el art. 2.º b) del Decreto de 24 de marzo de 1966 no cabe interpretar este precepto en el sentido de que las molestias para el vecindario originadas por conduelas improcedentes de personas que concurran a estos establecimientos, que constituyan una transgresión de la normativa vigente en orden a la seguridad y tranquilidad ciudadana, legitime la prohibición de que se ejerza una actividad lícita emplazada en sitio adecuado según el planeamiento urbanístico: toda vez que esas conductas que pueden calificarse de alteraciones del orden público en su sentido estricto no dimanan de la apertura de un bar sino de unos actos cuya prevención y sanción corresponde a la Administración; que aun cuando tienda a evitar unos efectos indeseables, no puede acudir a la denegación de una licencia que deba otorgarse, pues con esta actuación, aun estando ética y subjetivamente fundada se infringe el ordenamiento jurídico por desviación de poder, art. 83.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción al integrar la voluntad decisoria la Administración en un criterio subjetivo, y no en la norma objetiva que debe formar su voluntad individual o colectiva: así como la requiere la fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales que acordes con la norma jurídica debe ser ajena a cualquier juicio subjetivo o de lege ferenda; estando obligada la Administración a ejercer sus potestades con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, arts. 103 de laConstitución y 6.º de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 .

Segundo

Las consideraciones que el Tribunal de instancia hace en el segundo de sus fundamentos de Derecho acerca de la falta de motivación de los actos recurridos deben interpretarse en que esa carencia se refiere a la falta de prueba de los hechos en que se motivaron los acuerdos impugnados como se demuestra por lo expuesto en el primero de esos fundamentos al expresar que: "Máxime si esos posibles efectos aditivos, concepto muy poco objetivo, de suma imprecisión y no demostrado de forma alguna no ha sido demostrado en ningún momento motivado por el Ayuntamiento», por lo que no resulta procedente entrar a dilucidar si el Tribunal de instancia adujo o no falta de motivación de los actos recurridos; cuando se acredita que el fundamento estimatorio del recurso se refiere a la falta de prueba de los efectos aditivos; que como queda indicado en el apartado anterior hay que rechazar que pudieran concurrir cuando no son propios de la actividad ejercida debidamente y que no corresponden a un bar, sino a posibles transgresiones del orden jurídico, y público en particular, achacables a causas que no son inherentes a esa actividad; quedando circunscrita la intervención municipal en la clase de licencias de apertura de establecimientos a adverar si los locales y su funcionamiento reúnen aquellas condiciones que de tranquilidad, seguridad o salubridad, y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los Planes de urbanismo debidamente aprobados, art. 22 del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales de 17 de junio de 1955 , en relación con los arts. 178 y 179 de la Ley del Suelo, Texto refundido de 9 de abril de 1976 , y no por unos efectos aditivos estimados como posibles y no generados por la propia actividad que, en su caso, de estimarse procedente, pudieran dar lugar a la prohibición de apertura en determinados lugares del casco urbano, pero no denegar las licencias que se soliciten con la finalidad de evitar que se produzcan conductas torpes que la Administración, dentro de las competencias atribuidas a cada uno de sus órganos, debe prevenir y sancionar según la norma aplicable, pero no prohibir el ejercicio de una actividad lícita.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 1989 , recurso 397/88. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico. Auseré Pérez. Rubricado.

1 sentencias
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