STS, 14 de Mayo de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:20277
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.622.-Sentencia de 14 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos. Sujeción al impuesto de la finca transmitida. Validez

de la Ordenanza fiscal, índices valorativos. Superficie computable.

NORMAS APLICADAS: Art. 350.2 del Real Decreto 781/1986, de 18 de abril . Arts. 188 a 190 mismo Real Decreto legislativo 781/1986 .

DOCTRINA: La finca transmitida está sujeta al impuesto, al tener la calificación de "urbanizable programada", cuando devino el

hecho imponible. La Ordenanza fiscal aplicada es válida al estar publicada en el "Boletín Oficial" de la provincia.

La falta de modificación de los Índices valorativos (con motivo de la aprobación de un nuevo Plan general) no entraña invalidez de

aquellos Índices, cuando no se ha acreditado que ello haya supuesto gravamen para el recurrente y además, presuntamente, ha

de partirse de que la aplicación de los índices antiguos le favorecen.

En cuanto a superficie computable, no quedó acreditada la detracción de la finca alegada por el recurrente.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesta por "Inmobiliaria Pórtico, S.A.", representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, y defendida por el Letrado don Antonio Guedea Adiego, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, sobre Impuesto municipal de Incremento del Valor de los Terrenos, habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea y defendido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

A medio de escrito de 3 de julio de 1987, "Inmobiliaria y Construcciones Pórtico, S.A.",formuló declaración a efectos de la liquidación por el Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos, ante el Ayuntamiento de Zaragoza, haciendo constar que había adquirido por compra a Hermanos Lalanza Marín, tres ("incas en término de Miralbueno, recayendo la correspondiente liquidación en expediente núm. 496.863/87, por un importe total de 8.992.596 pesetas, que fue aprobada por la Alcaldía- Presidencia en 10 de diciembre siguiente. Deducido recurso de reposición fue desestimado por resolución del mismo órgano de Gobierno de 18 de mayo de 1988.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, por la representación procesal de "Inmobiliaria y Construcciones Pórtico. S.A.", en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia desestimando el recurso y confirmando las resoluciones recurridas. Sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de mayo del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primero

La Sentencia de primera instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, deducido por la Sociedad recurrente es objeto del presente recurso de apelación formulado por ésta, en el que plantea las cuestiones siguientes: a) No sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de las fincas transmitidas; b) invalidez de la Ordenanza fiscal aplicada debido a no haberse publicado en el "Boletín Oficial" de la provincia el acuerdo definitivo aprobatorio; c) invalidez del índice de valoración aprobado y, d) error en la superficie computable a efectos de tributación.

Segundo

La Sociedad apelante que en el recurso de reposición formulado ante el Ayuntamiento impugnando la resolución municipal de imposición, alegó la no sujeción al impuesto de la finca adquirida mediante escritura pública de 5 de junio de 1987, por constituir una explotación agrícola y, además, no hallarse clasificado su suelo urbanísticamente como suelo urbanizable programado ni darse en él las circunstancias del art. 82 de la Ley del Suelo para calificarlo como solar, en el escrito de demanda abandona toda su argumentación sobre dicho carácter de explotación agrícola, pero insiste en el segundo particular de no ser suelo urbano ni urbanizable programado, lo que implícitamente denotaba parecía referirse a la referida condición de explotación agrícola, pero se olvidaba que el primitivo Plan General de Ordenación Urbana de 1968 que clasificaba el terreno exaccionado, como de reserva urbana, fue sustituido por el adaptado y renovado de 16 de mayo de 1986, en el que según el informe del Servicio de Planeamiento de la Gerencia Municipal de Urbanismo, lo calificaba como suelo urbanizable programado para su desarrollo en el primer cuatrienio del programa y, por tanto, le era aplicable el Real Decreto 781/1986, de 18 de abril, cuyo art. 350.2 establece que "no estará sujeto al impuesto el incremento que experimente el valor de los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, a no ser que dichos terrenos tengan la consideración de solares, o estén calificados como urbanos o urbanizables programados...", carácter este último que ya tenía la finca exaccionada, cuando devino el hecho imponible -5 de junio de 1987 y precisamente por ello, es obvio que la misma se hallaba sujeta al impuesto.

Tercero

La alegación relativa a invalidez de la Ordenanza fiscal aplicada debido a no haberse publicado en el "Boletín Oficial" de la provincia el acuerdo definitivo aprobatorio, para lo que se aducen los arts. 188 a 190 del Real Decreto legislativo 781/1986 . señalando que los acuerdos definitivos de imposición de tributos y las correspondientes ordenanzas reguladoras, así como sus modificaciones se publicarán íntegramente en el "Boletín Oficial" de la provincia, no entrando en vigor hasta transcurridos los plazos establecidos para la impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales, ha de seguir la propia suerte adversa que la anterior, pues como se señala en la Sentencia apelada, "la Ordenanza fiscal para el año 1986, juntamente con los índices de valor aplicativos fueron publicados íntegramente en el "Boletín Oficial" de la provincia núm. 220, de 26 de septiembre de 1985, y la corrección de errores en el núm. 251, de 4 de noviembre, siguiente; mas dicha Ordenanza fue modificada parcialmente para empezar a regir en 1 de enero de 1987, y concretamente todos los artículos que sufrieron modificación fueron publicados íntegramente en el "Boletín Oficial" de la provincia de 11 de octubre de 1986 . páginas 2919 y 2920, con lo que el Ayuntamiento cumplió con el precepto del Texto refundido en una interpretación teleológica y aun literal del mismo", ya que si el art. 20.1 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre Régimen Jurídico de lasCorporaciones Locales establece que: "Los acuerdos definitivos adoptados por las Corporaciones locales en materia de imposición y ordenación de tributos, así como sus modificaciones, habrán de ser publicadas en el "Boletín Oficial" de la provincia", las publicaciones de estos acuerdos definitivos sólo son necesarios, cuando en el período de información pública se presentaren impugnaciones, reclamaciones o sugerencias, mas no en el caso contrario, en que el acuerdo inicial se transforma en aprobatorio transcurrido el plazo informatorio; así el art. 189, párrafo 2.°, del Real Decreto legislativo 781/1986. tras disponer en el párrafo 1 .°, que se adoptará acuerdo definitivo resolviendo las reclamaciones y sugerencias, establece que "en el supuesto de que no se hubieran presentado reclamaciones o sugerencias, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo de imposición de los tributos y de aplicación o modificación de las Ordenanzas fiscales".

Cuarto

La falta de modificación de los índices valorativos con motivo de la aprobación de un nuevo Plan general, tampoco entraña la invalidez de aquellos, en cuanto no se ha acreditado se haya seguido al recurrente ningún efecto de gravamen, sino que ha de estimarse presuntamente que el aplicar índices antiguos han debido favorecerle, máxime cuando no se ha articulado elemento probatorio alguno tendente a demostrar que el valor señalado en los mismos no corresponda al valor normal en venta en el mercado inmobiliario.

Quinto

Por último, también se alega en esta alzada error en la superficie computable a efectos de tributación, mas como ello se hace sin aducir argumento alguno encaminado a impugnar lo establecido sobre este particular por la Sentencia apelada procede mantener el criterio que en ésta se señala, fundamentalmente no haberse acreditado la detracción que se pretende y que la misma haya tenido lugar con anterioridad al término del período impositivo.

Sexto

Por los fundamentos precedentes y los de la resolución impugnada que han sido aceptados procede confirmar ésta desestimándose el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no advertirse la concurrencia de las circunstancias a que se refieren los arts. 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisprudencial .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad, que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "Inmobiliaria y Construcciones Pórtico, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Rafael Vázquez. Rubricado.

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