STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:20296
Número de Recurso2435/1990
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.660.-Sentencia de 18 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Disciplina de mercado. Infracción. Órgano competente para sancionar.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio . Real Decreto 2916/1983 .

DOCTRINA: En el caso presente se contempla una infracción en materia de disciplina de mercado, cometida en Canarias, siendo el Gobierno de dicha Comunidad el competente para sancionar, por cuanto el Real Decreto 2916/1983 aprobó el acuerdo de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria 4 .ª del Estatuto de Autonomía de Canarias (de 23 de junio de 1983 )

por el que se transfirieron funciones del Estado en materia de disciplina de mercado a la Comunidad Autónoma Canaria.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 2.435 de 1990, interpuesto por la Entidad mercantil "Mascafe, S. L.", representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, contra la Sentencia núm. 481, de fecha 9 de diciembre de 1989. dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 89 de 1988.

La parte apelada es la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Antecedentes de hecho

Primero

El Director general de Comercio y Consumo de la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, mediante resolución de fecha 31 de marzo de 1987, sancionó a la Empresa "Mascafe, S. L.", con una multa de 30.000 ptas.. por irregularidades en el etiquetado de bacon doble ahumado. Tales irregularidades fueron calificadas como infracción administrativa, comprendida en el título IV, arts. 9.°, 10 y 13 del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto ("BOE" núm. 207 ), en concordancia con el art. 3.°, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio ("BOE" núm. 168 ).

Segundo

La Empresa "Mascafe, S. L.", interpuso recurso de alzada contra la referida resolución de fecha 31 de marzo de 1987. La Administración no resolvió el recurso de alzada.

Tercero

La Empresa "Mascafe, S. L.", mediante escrito de fecha 29 de enero de 1988, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el citado acto sancionador y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el mismo. Seguido el recurso contencioso-administrativo por sustrámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria dictó la Sentencia núm. 481, de fecha de 9 de diciembre de 1988 , por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al estimar que los actos impugnados y la sanción impuesta son ajustados a Derecho.

Segundo

1. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Entidad mercantil "Maseafe. S. L". mediante escrito de lecha 6 de lebrero de 1989. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 8 de febrero de 1989.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 1989 . Y en su escrito de alegaciones de fecha 4 de diciembre de 1989 solicitó lo siguiente: Que estimando el recurso de apelación interpuesto se revoque la Sentencia apelada y se dicte otra por la que se deje sin electo el acto administrativo impugnado.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 1989, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha Id de enero de 1990 solicitó lo siguiente: Que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Entidad mercantil "Máscale, S. L,". y se confirme la Sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 10 de marzo de 1992. se señaló el día 12 de mayo de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 12 de mayo de 1992.

Visto siendo Ponente el Exento. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la parte apelante no cuestiona los hechos en cuanto infracción administrativa ni, por lo tanto, la sanción impuesta. El acto administrativo sancionador de fecha 31 de marzo de 1987 impugnado concretó los hechos a lo siguiente: "Irregularidades en el etiquetado de bacon doble ahumado". Tales irregularidades sobre el etiquetado de dicho producto fueron calificadas como infracción administrativa, merecedora de la sanción impuesta.

Segundo

La representación de la parte apelante, frente a la Sentencia apelada, alega que el acto administrativo impugnado fue dictado por un órgano incompetente, entiende la parte apelante que estamos ante una materia relativa al comercio exterior, pero que si lo relevante fuera el "comercio interior", tampoco la competencia sería de la Comunidad Autónoma de Canarias, porque ésta, en materia de comercio interior y defensa del consumidor, sólo tiene "función ejecutiva", en los términos que establezcan las Leyes y Reglamentos estatales [art. 33 c)] del Estatuto de Autonomía de Canarias . Completa su alegato, diciendo que el Estado retiene en sus manos la potestad sancionadora sobre la materia (art. 39.5 de la Ley 26/1984. General para la defensa de los consumidores y usuarios). Frente a tal alegato, la Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. Ante todo es preciso distinguir entre las materias "comercio exterior" y "comercio interior y defensa de los consumidores y usuarios". En orden al "comercio exterior", las competencias son exclusivas del Estado (art. 149.1.10 de la Constitución), por lo que la inspección y vigilancia de dicha materia corresponde a los órganos del Estado: Se tratade garantizar las condiciones en que los productos deben salir al exterior, y las condiciones en que los productos deben ser recibidos en España. Pero tratándose de "comercio interior y defensa de los consumidores y usuarios" hay que decir que es materia que queda comprendida bajo el concepto de "disciplina del mercado" por ello la Ley protege la salud de los consumidores (art. 3.º al 6.º de la Ley 26/1984. General para la defensa de los consumidores y usuarios, y los intereses económicos y sociales de los mismos (art. 6.º al 12 de dicha Ley ).

  2. Según el expediente administrativo, la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, a través del correspondiente servicio de inspección, comprobó que en el Supermercado "Valterra", sito en la calle Lérida, núm. 9, bajo, de Arrecife (provincia de Las Palmas), existían expuestas para su venta, bolsas de plástico transparente que contenían bacon doble ahumado, marca Luckers, con claras deficiencias del etiquetado; esas deficiencias no fueron discutidas por la parte recurrente y hoy apelante, tal como precisa la Sentencia apelada. Lo dicho comporta que estamos ante una materia de disciplina de mercado.

  3. El Real Decreto núm. 2916/1983 aprobó el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria 4 .ª del Estatuto de Autonomía de Canarias de fecha 23 de junio de 1983 , por el que setransfirieron funciones del Estado en materia de disciplina del mercado a la Comunidad Autónoma de Canarias, y se traspasaron los correspondientes servicios y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas" (art. 1.° de dicho Decreto ). Y, en concreto, al amparo del art. 33 del Estatuto de Autonomía de Canarias y del art. 149 de la Constitución Española se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Canarias las competencias atribuidas a la Administración del Estado respecto a las infracciones administrativas en materia de disciplina del mercado cometidas en el ámbito de su territorio; y para la efectividad de las funciones transferidas se traspasó a dicha Comunidad Autónoma las Jefaturas Provinciales de Comercio Interior de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife (anexo 1, B) de dicho Real Decreto núm. 2916/1983). Acorde con lo que se acaba de expresar, el art. 40 de la Ley 26/1984 , citada, dispone: "Corresponderá a las Comunidades Autónomas promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo establecido en sus propios Estatutos y, en su caso, en las correspondientes Leyes orgánicas complementarias de transferencias de competencias."

  4. No puede estimarse el alegato de la parte apelante que expresa que el Estado ha retenido en manos de la Administración del Estado la potestad sancionadora, sin más. El Real Decreto núm. 2.916/1983, de 19 de octubre , citado, que aprobó el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de disciplina del mercado a la Comunidad Autónoma de Canarias, expresa las competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado (anexo 1. C, de dicho Real Decreto) En esa reserva no está comprendida la potestad sancionadora en supuestos como el que ahora nos ocupa; por otra parte, el art. 39.5 de la Ley 26/1984 dispone que corresponde a la Administración del Estado "ejercer la potestad sancionadora con el alcance que se determine en sijs normas reguladoras". Pues bien: El anexo I, B del Real Decreto núm. 2916/1983 contempla la transferencia a favor de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la competencia sobre infracciones en materia de disciplina del mercado y la competencia para proponer sanciones respecto de aquellas infracciones cuya sanción competa al Consejo de Ministros (que no es el caso del presente recurso de apelación). Por lo expuesto, y dado que el Decreto autonómico núm. 1/1986, de 10 de enero , concreta los límites sancionadores de la Dirección General de Comercio y Consumo, de la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias (que fue el órgano que impuso la sanción impugnada), no es posible aceptar el referido alegato de la parte apelante frente a la Sentencia apelada.

Tercero

Debe rechazarse, asimismo, el alegato que hace la parte apelante sobre que el acto impugnado vulnera la Ley de 22 de julio de 1972 , de régimen económico y fiscal de Canarias. La Sala acepta íntegramente el fundamento jurídico quinto de la Sentencia apelada en este punto, por no quedar desvirtuado por los alegatos de la parte apelante.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad mercantil "Mascafe. S. L.", contra la Sentencia núm. 481, de fecha 9 de diciembre de 1989. dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 89 de 1988, y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad mercantil "Mascafe, S. L.", contra la Sentencia núm. 481, de fecha 9 de diciembre de 1989. dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 89/1988 . Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar. Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Ausere.-Rubricado.

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