STS, 21 de Abril de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:20212
Número de Recurso254/1989
Fecha de Resolución21 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.357.-Sentencia de 21 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Enajenación, por Corporación local a particular, de bien merecedor de la calificación de "bien sobrante».

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio .

DOCTRINA: El terreno litigioso no puede considerarse como bien de dominio público, sino meramente patrimonial, con la calificación de "bien sobrante», según el art. 7.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (Real Decreto 1372/1986 ), a cuyo tenor "se conceptuarán parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento no fueren susceptibles de uso adecuado».

La calificación de terreno sobrante viene determinada (art. 8.4 del Reglamento ) de forma automática con la aprobación definitiva de los Planes de Ordenación Urbana y proyectos de obras y servicios. Teniendo, en el caso presente, la parcela la calificación de "bien sobrante» está sujeta a enajenación al propietario o colindante, por venta directa (art. 115 del Reglamento ).

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrijos (Toledo), representado por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calls, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Clemente representado por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 18 de julio de 1990, en pleito sobre efectividad venta parcela vía pública.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, actualmente el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso núm. 254/89, promovido por don Clemente , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Torrijos (Toledo), sobre efectividad venta parcela vía pública.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Clemente contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Torrijos de la petición formulada el 27 de septiembre de 1988, declarando la misma disconforme a Derecho. 2. Declarar el derecho del actor a que se le enajenela parcela cuya ubicación aparece reseñada en los autos, colindante con la de propiedad del actor, al precio de 7.000 pesetas el metro cuadrado. 3. No hacer expresa condena en costas».

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.º La cuestión litigiosa a dilucidar en términos jurídicos en el presente proceso estriba en la adecuación a Derecho o no de la actuación presunta de la Corporación demandada, la cual ha permanecido inactiva ante la petición expresa formulada por el actor, que consiste y se fundamenta en los siguientes términos: El 15 de septiembre de 1981, el hoy recurrente solicitó del Ayuntamiento de Torrijos se le enajenare una parcela de terreno colindante a otras de su propiedad, por considerarla un terreno sobrante, no afecto a ningún uso o servicio público; a dicha solicitud respondió el demandado instando un expediente de investigación de los terrenos llegando a la conclusión de que eran de dominio público, y su enajenación dependía de la aprobación de las normas de planeamiento correspondiente; aprobadas éstas, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 12 de mayo de 1982, acuerda cifrar el precio del referido terreno en 7.000 pesetas el metro cuadrado, adoptando igualmente el acuerdo de comunicar dicho extremo al hoy actor, quien inmediatamente se aquietó a dicha valoración, esperando que su actitud motivara la venta inmediata de la parcela en cuestión; con posterioridad, el propio Ayuntamiento inició los trámites para declarar nulo el citado acuerdo, nulidad que no se pudo determinar, pues el dictamen del Consejo de Estado de 24 de octubre de 1985, declaró su perfecto ajuste a Derecho. Así las cosas, y cuando lo razonable parecía que el demandado procediera a la enajenación de la parcela, éste no realizó actividad alguna, originando que el 27 de septiembre de 1988 el actor solicitara de nuevo ante el Ayuntamiento la enajenación del terreno, respondiendo el Ayuntamiento a esta petición con el silencio, posibilitador de la interposición del presente recurso. 2.º La Sala ha de manifestar, en primer lugar, su desconocimiento acerca de las verdaderas razones de fondo que impiden que el Ayuntamiento demandado enajena los terrenos controvertidos en favor del actor, que en todo caso no serán técnico-jurídicas, pues la contestación a la demanda que ha opuesto es meramente formal, sin abordar jurídicamente los problemas planteados, quizá debido a la consistencia de la argumentación del actor, y su estrecha adecuación a la legalidad, lo que conduce indefectiblemente a la estimación del recurso. En efecto, el terreno en cuestión puede ser calificado como un "bien sobrante", atendido el tenor literal del art. 7.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (RD 1372/1986, de 13 de junio ), según el cual "se conceptuarán parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento no fueren susceptibles de uso adecuado"; en este sentido, basta examinar las fotografías aportadas a los autos para comprender fácilmente el carácter sobrante del terreno afectado, el cual nunca podrá ser calificado como de dominio público, sino meramente patrimonial, dada la imposibilidad de su afectación a uso o servicios públicos, circunstancia ésta demostrada además en el hecho de que desde el año 1981, fecha en la que se inicia la controversia, al día de hoy el Ayuntamiento demandado no ha utilizado por ninguna causa el mismo. 3.º Afirmada dicha naturaleza del terreno, el Reglamento citado impone la necesidad de expediente de calificación jurídica para configurar el mismo como sobrante; en este punto resulta de aplicación el art. 8.4 del Reglamento , que determina la alteración calificación jurídica automáticamente con la aprobación definitiva de Planes de Ordenación Urbana y proyectos de obras y servicios. En el caso de autos, esa calificación la produjo la ejecución del proyecto de urbanización de la denominada Avenida del Pilar", que dejó el terreno controvertido como exponente típico de parcela sobrante y, como tal, sujeta a enajenación forzosa al propietario colindante por venta directa, según dispone el art. 115 del Reglamento de Bienes , el cual en este caso es el actor. Por último, el precio de venta ha de ser el de 7.000 pesetas el metro cuadrado, por ser éste el precio que fijó el Ayuntamiento cuando las circunstancias concurrentes permitían pensar que la enajenación era inmediata, aunque después, y de forma inmotivada, aquél se negara tácitamente a efectuar la enajenación. 4.° Por todo ello, y no apreciando méritos que aconsejen un expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de abril de 1992. en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones del Ayuntamiento de Torrijos, apelante en esta instancia, en orden a laincongruencia procesal que a su juicio incide de la Sentencia recurrida carece de fundamento, toda vez que la pretensión a que se contrae el suplico de la demanda, en relación con los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos invocados, de que se le enajene la parcela sobrante de vía pública situada en la Avda. del Pilar de esa localidad, lindante con terrenos de su propiedad, por el precio de 7.000 pesetas/m2 por su superficie total que se determinará en ejecución de Sentencia, resulta acorde con el fallo del Tribunal de instancia y sus fundamentos de Derecho; sin que pueda aducirse como incongruencia procesal la disparidad entre lo que es objeto de la pretensión ante el órgano jurisdiccional y lo que fue objeto de la petición ante la Administración: De que se proceda hacer efectiva la venta a don Clemente de la parcela sobrante en la vía pública cuyo precio valoró el Ayuntamiento en 7.000 pesetas el metro cuadrado en la sesión del Pleno de 12 de mayo de 1983, o subsidiariamente que se ordena la continuación del expediente de calificación de la parcela como sobrante de la vía pública y se proceda, una vez declarada tal condición, a su enajenación al interesado; petición subsidiaria de naturaleza alternativa pero no contradictoria con la principal, ya que lo que se pretendía era que la Corporación municipal accediera a la transmisión de la parcela en ambos pedimentos; sin perjuicio que de los elementos de juicio aportados por las partes en este proceso, y la documentación obrante en el expediente administrativo, se deduce inequívocamente que la modificación de la calificación jurídica de la parcela de dominio público se había producido al aprobarse el proyecto de urbanización municipal de la Avda. del Pilar acorde con las normas subsidiarias aprobadas por el Ayuntamiento, respecto a las alineaciones de esa vía pública que dio lugar a la existencia de un sobrante de aquélla, que por su extensión, forma irregular y emplazamiento frente a unas naves industriales del recurrente a las que se accede por esa parcela hacían innecesario mantener la pretensión subsidiaria mentada, que con anterioridad a la aprobación del instrumento de urbanización meritado sí podía ser exigible, pero no una vez aprobada por el Ayuntamiento, así como por la aprobación de las obras municipales según la normativa aplicable en 1988 en que se produjo la petición que fue desestimada por silencio administrativo, reiterando otras anteriores sometidas al régimen legal contenido en la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y Reglamento de Bienes de 27 de mayo de 1955 , acorde sustancialmente con el de la Ley de Bases de 2 de abril de 1985 en esta materia, que según su art. 22.2 k) corresponde al Pleno del Ayuntamiento la alteración de los bienes de dominio público, que se producirá cuando por el Pleno se apruebe un instrumento de ejecución urbanística, sin que se precise la de la Comunidad Autónoma sólo exigible cuando se trate de la enajenación, permuta o gravamen de bienes de dominio público cuyo valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación, art. 79 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local de 18 de abril de 1986 ; condición de bien cié dominio público que había perdido dicha parcela al aprobarse la urbanización y trazado de la meritada Avda. del Pilar.

Segundo

No puede estimarse que se proceda a la prosecución de un expediente de modificación de la calificación jurídica de la mentada parcela sobrante de la vía pública, pues ésta ya se produjo por imperativo de la legalidad aplicable según acertadamente expone en los fundamentos la Sentencia apelada, así como resulta imperativa la venta al recurrente, por el precio fijado por la propia Corporación municipal cuyo acuerdo no pudo ser declarado nulo de pleno derecho, recayendo informe en contra del Consejo de Estado, folios 24 al 35 del expediente administrativo; habiéndose cumplimentado todos los trámites necesarios para la enajenación de una parcela que quedó desafectada por la ejecución de unas obras municipales y como no utilizable y sobrante y que debe ser enajenada al demandante aplicando el precio de

7.000 pesetas el metro cuadrado a la superficie que resulte de la medición que se practicará en ejecución de Sentencia, extremo éste omitido por la del Tribunal de instancia y que debe incluirse, como pretende el Ayuntamiento apelante, en el fallo, sin que respecto al precio quepa hacer una nueva valoración, ya que el menosprecio monetario derivado de la infracción por el tiempo transcurrido desde 1983 en que el recurrente aceptó el precio fijado por la Corporación, no puede imputarse al demandante, ya que de aceptar esta tesis se iría en contra del principio de la buena fe, pues el aplazamiento y negativa a que se produjera la enajenación es imputable a aquélla, habiendo impedido indebidamente al recurrente que ejerciera su derecho a adquirir la mentada parcela; principio aplicable a las relaciones jurídicas derivadas de los contratos como de los actos unilaterales.

Tercero

Por lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida y añadir al fallo, extremo 2, "superficie que se medirá en trámite de ejecución de Sentencia»; sin que proceda estimar la incidencia de temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Torrijos, provincia de Toledo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de julio de 1990 ,recurso 254/89. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, salvo el extremo 2 del fallo que queda redactado de la siguiente forma: "2. Declarar el derecho del actor a que se le enajene la parcela sobrante cuya ubicación aparece reseñada en los autos colindante con las de propiedad del actor al precio de 7.000 pesetas el metro cuadrado, procediendo medir la superficie de esa parcela en trámite de ejecución de Sentencia», y desestimamos los demás pedimentos formulados en este recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento apelante; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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