STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:20173
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.576.-Sentencia de 11 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Medicamentos. Valoración de su idoneidad sanitaria por la Administración. "Autovacuna de enzimas vivientes».

NORMAS APLICADAS: Arts. 95.1 y 98.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad .

DOCTRINA: Corresponde a la Administración sanitaria del Estado valorar la idoneidad sanitaria de los medicamentos y demás

productos y artículos sanitarios, tanto para autorizar su circulación y uso, como para controlar su calidad.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Ildefonso , representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del listado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 4 de enero de 1990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre adecuación a las normas establecidas del producto "antivacuna».

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 46.820, promovido por don Ildefonso y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre adecuación a las normas establecidas del producto "antivacuna».

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 4 de enero de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ildefonso contra las resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fechas 3 de diciembre de 1986 y 1 de junio de 1987. esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos tales resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.º Previa cuestión a decidir en la presente litis es la referente a si las resoluciones recurridas son nulas de pleno derecho por la circunstancia que el recurrente les imputa de ser de contenido imposible, a tenor de lo establecido en el art. 471.1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo ; así conocido este primer punto de los del debate, se presenta como manifiesto a la vista del Tribunal que las impugnadas resoluciones administrativas, en cuanto simplemente niegan que, en la actualidad, la autovacuna del caso tenga elcarácter de medicamento, en modo alguno son de contenido imposible en el sentido que a esta causa de nulidad de pleno derecho se le otorga por el art. 47.1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo ; y si el recurrente estima que en la tramitación del expediente concurrieron circunstancias tales como imprecisión en el objeto de éste, o imposibilidad de probar (por falta de términos hábiles para ello) la eficacia y calidad de la autovacuna por él preparada, ello podría dar lugar, en su caso, a una situación de indefensión, calificada como causa de anulabilidad de los actos de la Administración por el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pero no de nulidad de pleno derecho, repetimos, como el recurrente pretende; todo lo cual hace decaer este primer motivo de impugnación de las resoluciones recurridas. 2.º En segundo término, se han de examinar los alegados defectos de forma en la tramitación del expediente administrativo, como invocada causa de nulidad de las resoluciones recurridas, en tales circunstancias dictadas; en torno a este aspecto de la controversia, se ha de empezar por afirmar que al presente no nos encontramos con un expediente sancionador frente al recurrente, pues.

Vistos: La Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ; la de 27 de diciembre de 1956; reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

No reproduce el apelante lo que en primera instancia alegó sobre posibles infracciones de procedimiento que atribuía a la Administración recurrida, sin duda por carecer de razonamientos válidos para desvirtuar lo que con el mayor acierto fue considerado al respecto por el Tribunal a quo, como también sobre la inaplicabilidad al caso de la Ley General de Sanidad en cuanto a situaciones anteriores a su vigencia, ya que la Sala sentenciadora, a fin de desvirtuar la correlativa alegación, citó una serie de disposiciones preexistentes a aquélla constitutivas de una normativa idéntica a la que contienen los arts. 95 y 96 de la referida Ley , prefiriendo tratar de convencer sobre la vulnerabilidad jurídica de la Sentencia impugnada, glosando al efecto el diferente contenido y objeto de dichos artículos.

Segundo

También esto lo hace sin posibilidad alguna de éxito, por más que haya de aceptarse la versión que de tales preceptos da ya que no puede entenderse lo contrario dada la clara literalidad de los mismos, porque, aun cuando es cierto que la autorización administrativa sólo puede suspender o revocar la autorización previa para la "comercialización y uso de los medicamentos y productos sanitarios que se les asimilen», no puede partir la recurrente, para denunciar una inconsecuencia de la Administración, de un presupuesto fáctico que en modo alguno puede darse por existente y por ende, legítimamente de la pretensión de apelación que se deduce.

Tercero

En efecto, todo obedece a que quien apela se obstina en ambas instancias en sostener que esa autorización previa exigida ahora y antes de la Ley General de Sanidad por la legislación aplicable, ya había sido obtenido por el mismo a través de la resolución del propio Ministerio de 25 de octubre de 1979, y esto es del todo inestimable, ya que la cuestión resulta por tal decisión ministerial no hacía referencia a esa necesidad establecida por el art. 95 de la Ley General de Sanidad , concordante con su correlativo del régimen jurídico anterior, a la necesidad de contar con autorización para la comercialización o uso expresados, en función de la idoneidad de los medicamentos y demás asimilados requerida, a su vez, por los apartados siguientes del mismo artículo sino, singular y concretamente, a resolver la interrogante planteada entonces de si la Seguridad Social debía o no afrontar el pago de las recetas que correspondían a la prescripción y dispensión de la autovacuna cuya elaboración correspondía a la técnica profesional del recurrente y en consecuencia, esta concreta cuestión, ciertamente resuelta en favor del mismo, no podía significar ni tener otro alcance que el estrictamente económico de poder percibir el importe del producto dispensado; el de una autorización para el pago, pero no el efecto de autorizar al interesado para comerciar y usar de lo que como médicamente o similares, el mismo hubiera elaborado: " es decir si es que el tema requiere mayor explicación-, que esta diferenciación puede dar lugar en la practica a que un medicamento cuya comercialización y uso puedan estar autorizados, no puedan prescribirse ni dispensarse con careo a la Seguridad Social porque por disposiciones distintas de las establecidas en la Ley General de Sanidad, los órganos rectores de aquélla los hubieran excluido, y como esta trascendente distinción fue acertadamente tenida en cuenta por la Sentencia apelada para, partiendo de ella, declarar conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, es procedente la desestimación de este recurso, sin que se aprecie que alguna de las parles haya incidido en las previsiones establecidas por el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que le haga merecedora de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación Interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 4 de enero de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en los autos de que aquél dimana, que mantenía, por ser conforme a Derecho, la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo a que citada Sentencia se contrae, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y. a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-José María Reyes Monterreal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR