STS, 13 de Enero de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA
ECLIES:TS:1992:20017
Fecha de Resolución13 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 1.-Sentencia de 13 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra sentencia dictada por el

Tribunal Militar Central.

MATERIA: Principio de presunción de inocencia: No vulneración. Principio de legalidad: No hay violación en supuestos de

tipicidad relativa. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: No hay infracción cuando no se han instado en el

momento procesal oportuno. Falta grave de llevar á cabo acciones contrarias a la disciplina, susceptibles de producir descrédito

a las Fuerzas Armadas.

NORMAS APLICADAS: CE., arts. 9.3, 24.2, 25.1 y 53.2 . L. O.P.J., art. 5.4 . Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre,

Disciplinaria Fuerzas Armadas, art. 9.18. L.P .M., arts. 482, 485 y 518 .

DOCTRINA: No se produce vulneración del principio de presunción de inocencia cuando, probado el hecho básico, el tema a

discutir es el de valoración de los efectos del hecho demostrado.

El principio de legalidad exige, para la punición o sanción de determinadas conductas, un triple requisito, presente en el sistema

disciplinario militar: Ley escrita, Ley previa y Ley clara, o, en otras palabras, la previa definición de un tipo penal o disciplinario

mediante Ley formal y con respeto a una mínima precisión descriptiva que, huyendo del casuismo y con utilización, por tanto, de

expresiones de carácter general, permitan, sin embargo, la calificación de conductas que el legislador pretende reprimir. Como la

Sala ha tenido ya ocasión de señalar, los temas de tipicidad absoluta afectan al principio constitucional de legalidad, mientras que los de tipicidad relativa, de inclusión en uno u otro tipos yadefinidos, por referirse a temas de legalidad ordinaria, no

extrañan vulneración del derecho fundamental a la legalidad.

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no puede quedar vulnerado si en el proceso no se instó el recibimiento a

prueba.

En la villa de Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 2/70/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación del Guardia Civil

  1. don Humberto , contra Sentencia dictada en recurso disciplinario preferente y sumario por el Tribunal Militar Central el 2 de julio de 1991. Son parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra, quien previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 18 de diciembre de 1990, el Director General de la Guardia Civil dictó resolución por la que se imponía al Guardia don Humberto la sanción de un mes y un día de arresto como autor de la falta grave de "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar, susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas», prevista en el núm. 18 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Segundo

Contra la citada resolución, interpuso el sancionado ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario, al amparo del art. 518 de la L.P.M ., por estimar infringidos los arts. 14, 15, 20.1, 24.1 y 25.1 de la Constitución. El Tribunal Militar Central desestimó el recurso interpuesto mediante la Sentencia de 2 de julio de 1991 , contra la que se recurre en casación ante esta Sala con base en cinco distintos motivos: 1.º "Por infracción del principio de presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 de la Constitución que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . para fundar este recurso de casación»; se basa este motivo en que la actividad probatoria no se extendió a constatar fehacientemente el descrédito o menosprecio producido a las Fuerzas Armadas. 2.° "Por infracción del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 C.E . que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . para fundar este motivo de casación»; fundamenta este segundo motivo, por una parte, en que la falta sancionada está integrada por conceptos abstractos e indeterminados sin que en la resolución se haya razonado sobre el porqué de la inclusión de la conducta del recurrente en el apartado 18 del art. 9 de la Ley disciplinaria; y, por otro lado, en la imposibilidad de producir descrédito a las Fuerzas Armadas por quien no pertenece a ellas. 3.° "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692, ordinal quinto, de la LEC . por infracción por aplicación indebida del art. 9, apartado 18, de la Ley disciplinaria militar; se remite, en la argumentación, al motivo segundo. 4.º "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692, ordinal quinto, de la L.E.C . por infracción de la disposición transitoria 1.ª de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , por el concepto de violación por inaplicación.» Basa este motivo en que el tipo definido en el art. 9.18 de la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas ha desaparecido en el Reglamento de la Guardia Civil. 5 .º "Por infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes proclamado en el art. 24.2 C.E ., que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . para fundar este motivo de casación»; entiende que la denegación de prueba en el expediente administrativo es de tal trascendencia que originó indefensión.

Tercero

Traslado el recurso al Fiscal Togado a los fines previstos en el art. 1.709 de la L.E.C., en relación con el 503 .c) de la L.P.M., emite su informe consignando la fórmula de visto en cuanto a los motivos segundo y tercero, que deben ser tratados como uno solo toda vez que en ambos se plantea el problema de legalidad-tipicidad y sólo en relación con esta cuestión sería admisible el tercero; y se impugna la admisión de los tres motivos restantes: el primero, porque no existe un vacío probatorio; el cuarto por plantear una cuestión de legalidad ordinaria; y el quinto, por no aparecer razonada su pertinencia y fundamentación. Por Auto de 7 de noviembre de 1991 , se admitió el recurso a trámite en todos sus motivos, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en definitiva. Instruidas las partes, se señaló para la vista el día 7 de enero de 1992.

Cuarto

En el acto de la vista, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opuso a todos los motivos de casación alegando: en cuanto al primero, su inadmisibilidad por existir prueba suficiente en el expediente y ser forzado en su argumentación; respecto al segundo, en conexión con el tercero, que plantea cuestiónque podría hacer referencia al art. 9.3 de la Constitución, pero que queda fuera del ámbito del procedimiento preferente y sumario; en relación con el cuarto, que se refiere a cuestión de legalidad ordinaria y es, además, la Ley 11/1991 más grave en este aspecto; y, finalmente, en cuanto al quinto, la insuficiencia de su contenido y la contradicción que supone no haber solicitado el recibimiento a prueba al plantear el recurso contencioso- disciplinario ante el Tribunal Militar Central.

Quinto

El Fiscal Togado se opuso igualmente a la estimación del recurso haciendo suyos los argumentos del Abogado del Estado e insistiendo en los que ya tenía presentados sobre inadmisión de los motivos, 1.°, 4.º y 5.°. A tales manifestaciones añadió argumentos sobre la gravedad de los hechos y su clara repercusión sobre la dignidad militar, de forma que, aunque la sentencia recurrida pudiera adolecer quizá de defecto en cuanto a la valoración de la conducta en orden a su incardinación en el núm. 18 del art. 9 de la Ley disciplinaria, tal omisión lo único que plantea es el problema de la tipificación, que no tiene encuadre en el procedimiento que aquí se ha seguido.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación se articula al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por infracción del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución. Tras unas consideraciones sobre la aplicabilidad de tal principio a la actividad sancionadora de la Administración, entiende que la actividad probatoria debió extenderse a constatar fehacientemente el descrédito o menosprecio producido a las Fuerzas Armadas por consecuencia de la acción del recurrente. El motivo ha de ser rechazado: en el expediente sancionador aparece prueba suficiente sobre los hechos, es decir, sobre la huelga de hambre protagonizada por el Guardia Civil sancionado, sin que sea necesario un plus de prueba sobre el descrédito o menosprecio, puesto que para que se produzca la falta del art. 9.18 de la Ley disciplinaria no es preciso tal resultado. Basta con que la acción sea susceptible de producir aquel efecto y, en consecuencia lo único preciso es que se haya producido un hecho probado - huelga de hambre, en este caso- para que el tipo pueda consumarse si se juzga que puede producir consecuencias desfavorables para la Institución castrense. Este problema no es, por tanto, una cuestión de prueba sino de valoración de uno de los elementos del tipo, lo que no afecta a la presunción de inocencia sino acaso a la tipificación de la que se hablará en el siguiente fundamento jurídico.

Segundo

Siguiendo el orden que el propio recurrente ha escogido, es preciso ahora entrar en el segundo motivo de recurso, que acusa infracción del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 C.E ., que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . Estima el recurrente que, presentes en la falta definida en el núm. 18 del art. 9 de la Ley disciplinaria conceptos abstractos e indeterminados sin que se haya producido en la resolución un razonamiento suficiente sobre la inclusión de su conducta en aquélla, se produce infracción del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 C.E .

El principio de legalidad exige, para la punición o sanción de determinadas conductas, un triple requisito presente en el sistema disciplinario militar (y en el específico de la Guardia Civil posteriormente promulgado) Ley escrita, Ley previa y Ley clara o, en otras palabras, la previa definición de un tipo penal o disciplinario mediante Ley formal y con respeto a una mínima precisión descriptiva que, huyendo del casuismo y con utilización, por tanto, de expresiones de carácter general, permitan, sin embargo, la calificación de conductas que el legislador pretende reprimir. La inclusión en el tipo de elementos que requieren de una complementación valorativa jurídica o social no es contraria al principio de legalidad cuando resulta inevitable para su definición. Es decir, que se trata de elementos que forman parte integrante del tipo objetivo, sin los Cuales éste no podría ser efectivamente definido. La falta grave que aparece descrita en el núm. 18 del art. 9 de la Ley disciplinaria, en su último inciso -no afectado por la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar , que ha modificado parcialmente dicho número- contiene sin duda dos de estos elementos precisados de una valoración social: acciones contrarias a la dignidad militar que sean susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas.

El problema que aquí plantea el recurrente no se refiere ni a la esencia ni a la ausencia de un determinado tipo disciplinario, sino más bien el relativo a la subsunción de una concreta conducta -que aparece suficientemente probada y hasta confesada por el recurrente- en tal tipo. Y este problema, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala, no es cuestión que afecte a la legalidad constitucional, sino que simplemente afecta a una adecuada o inadecuada calificación disciplinaria lo que es de legalidad ordinaria. La Ley disciplinaria da cumplimiento pleno a las exigencias de los arts. 9.3 y 25.1 de la CE . El control de la actividad del sancionador en orden a la calificación de los hechos y a su inclusión en uno u otro tipo pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y no puede ser, por tanto, objeto de este procedimiento preferente y sumario, salvo que en aquella actividad sancionadora se hubiera producido violación concreta de alguno de los derechos fundamentales a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, lo que aquí nose plantea. La alegación básica del motivo del recurso es la de que no aparece, a juicio del recurrente, el porqué de la inclusión de la conducta sancionada precisamente en el núm. 18 del art. 9 de la Ley disciplinaria. Pero de tal razonamiento no cabe deducir que se haya violado el principio establecido en el art. 25.1 de la CE ., lo que por el contrario sí hubiera ocurrido si no se hubiese probado la realidad de los hechos o se hubieran corregido éstos de acuerdo con un tipo disciplinario inexistente. El motivo casacional deviene, por tanto, inadmisible por cuanto el problema de la subsunción de una conducta en un determinado tipo, ciertamente planteable en casación, no puede ser objeto del proceso preferente y sumario del art. 518 de la L.P.M ., sino del proceso ordinario.

Tercero

En el segundo motivo de recurso que acaba de rechazarse, aparece un último párrafo en el que el recurrente insiste en la imposibilidad de originar descrédito o menosprecio en las Fuerzas Armadas, puesto que no pertenece a éstas. Nuevamente aparece aquí el problema de la naturaleza de la Guardia Civil, sobre la que argumenta extensamente la sentencia recurrida y sobre la que repetidamente se ha pronunciado esta Sala. Resulta inútil, en consecuencia, repetir una vez más la naturaleza militar del Cuerpo de la Guardia Civil y argumentar de nuevo sobre la aplicabilidad del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas a dicha institución en tanto no se le otorgase su propio sistema, lo que, como es sabido, se ha producido con la publicación de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio . En tanto fue aplicable al personal de la Guardia Civil, la Ley Orgánica 12/1985 es claro que toda conducta incluible en los tipos definidos en sus arts. 8 ó 9, era susceptible de sanción y así fue reconocido también por el Tribunal Constitucional, aun acentuando la necesidad de una regulación específica. Toda discusión sobre este asunto es, por tanto, ociosa y el último párrafo del desarrollo del motivo segundo de casación no puede modificar la conclusión a la que se ha llegado anteriormente.

Cuarto

Por idéntica razón de inadecuación del procedimiento escogido son inadmisibles los motivos tercero y cuarto de casación, en los que se plantean sendas cuestiones de legalidad ordinaria no discutibles aquí. Respecto al tercero de los motivos, es aplicable cuanto se ha dicho en el fundamento segundo. En cuanto al cuarto, como pusieron de manifiesto tanto el defensor del Estado como el Fiscal Togado, además de inadmisible, sería rechazable pues la Ley Orgánica 11/1991 , disciplinaria de la Guardia Civil, resulta más desfavorable y no se podía acordar su retroactividad. En cualquier caso, es cuestión no discutible a través del proceso preferente y sumario del art. 518 de la L.P.M .

Quinto

Finalmente, considera el recurrente infringido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes proclamado en el art. 24.2 de la C.E ., que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . El desarrollo de este motivo en el escrito de formalización del recurso se limita a una línea y media que reza así: "La denegación de prueba en el expediente administrativo es de tal trascendencia que originó indefensión.» Con tal lacónica explicación resulta obvia la imposibilidad de resolver sobre la cuestión planteada. Con ánimo, sin embargo, de dar una respuesta que no peque de idéntico laconismo, es conveniente poner de manifiesto que la denegación de prueba de que se habla es difícilmente aceptable a la vista del contenido del expediente sancionador; pero, lo que es más importante, es radicalmente inaceptable en este momento pues el recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario interpuesto por el sancionado y que en tal recurso, con voluntario desconocimiento del derecho que otorgan los arts. 482 y 485 de la L.P.M., en relación con el 518 .e) de la L.P.M., no se solicitó el recibimiento a prueba ni, en consecuencia, pudo denegarse ninguna y mal puede hoy justificarse un motivo de casación basado en no haberse practicado pruebas que no fueron solicitadas. El motivo es, por tanto, rechazable.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández en representación del Guardia Civil don Humberto , contra la Sentencia dictada el 2 de julio de 1991 , por el Tribunal Militar Central en recurso contencioso-disciplinario preferente, y sumario contra sanción impuesta por el Director General de la Guardia Civil por la comisión de falta grave. Líbrese la oportuna certificación para su envío al Tribunal Militar Central con devolución del expediente y rollo de Sala que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Luis Bermúdez de la Fuente.- Baltasar Rodríguez Santos.- Luis Tejada González.- Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- Rubricados.

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