STS, 3 de Septiembre de 1992

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1992:19862
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 926.-Sentencia de 3 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Reclamación de una Empresa contra la Tesorería General de la

Seguridad Social sobre impugnación del alta de oficio en el Régimen General de determinados trabajadores. Falta de relación

precisa y circunstanciada y de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Se reitera la doctrina de la Sala sobre la exigencia de ambos requisitos como presupuestos básicos del presente

recurso.

En la villa de Madrid, a tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por "Hispamer, Servicio de Intermediación Financiera, S. A.», representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 16 de abril de 1991, al resolver recurso de suplicación interpuesto por el propio recurrente contra la que dicto el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, en fecha 9 de noviembre de 1990, en procedimiento que instó contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, don Carlos Jesús , don Pedro Jesús y don Eugenio .

Es Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, con fecha 9 de noviembre de 1990. contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1. Por resoluciones de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Albacete, de fecha 20 de febrero y 9 de marzo de 1990, se acordó dar de alta de oficio en la Empresa "Hispamer, Servicios de Intermediación financiera. S. A.", a los trabajadores don Carlos Jesús , don Eugenio y don Pedro Jesús . 2. Los trabajadores dados de alta de oficio en el Régimen General se encontraban dados de alta en el RETA, habiendo suscrito contrato con la hoy actora, en el que se establecía que el mismo era de comisión mercantil, no estando sometido a horario alguno y no respondiendo del buen fin de las operaciones». "Que desestimando la demanda interpuesta por"Hispamer, Servicios de Intermediación financiera. S. A " frente a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social don Carlos Jesús , don Eugenio y don Pedro Jesús , sobre alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la presente demanda».

Segundo

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha mantenido íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la Sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora "Hispamer, Servicios de Intermediación Financiera. S. A", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, de fecha 9 de noviembre de 1990 , en los autos núm. 1.033/90, formulados a instancia de aquélla, en materia de alta de oficio de los trabajadores, contra el Instituto de la Seguridad Social. Tesorería Territorial de la Seguridad Social, don Carlos Jesús , don Eugenio y don Pedro Jesús , debiendo en su consecuencia confirmar, como confirmamos íntegramente, la Sentencia recurrida».

Tercero

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1959, 25 de febrero de 1961, 14 de julio y 11 de noviembre de 1982, 21 de enero de 1987, 30 de jumo de 1989 y 12 de julio de 1990 , habiendo sido aportada por el mismo la preceptúa certificación de las mismas.

Cuarto

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha 13 de junio de 1991 y de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo del siguiente día 14. En él se alegan como motivos de casación: Primero.-Al amparo del art. 190 b) de la LPL ., e invoca el art. 97.2 de la citada Ley. Segundo .-Al amparo del art. 190 c). Tercero. Declara improcedente la aplicación de la Orden de 17 de noviembre de 1981 .

Quinto

Por providencia de 21 de febrero de 1992, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida por el plazo de diez días, presentándose escrito por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; sin que se hubieran personado, pese a haber sido emplazadas las restantes partes recurridas.

Sexto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido limar el 22 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina que conforme disponen los arts. 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras, Sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio. 7 y 18 de octubre y 16 de noviembre de 1991 y 16 de marzo de 1992 - exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cuales son: a) Contradicción entre las Sentencias que se invocan y relación precisa y circunstanciada de la misma,

  1. infracción legal cometida en la Sentencia impugnada, y c) quebranto en la unificación de doctrina.

El primero de ellos, que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación defender la Ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación do derecho es objeto de consideración en el citado art. 216 , cuando preceptúa que las Sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Segundo

Como decíamos más arriba, uno de los requisitos o elementos esenciales del recurso es no sólo la contradicción de Sentencias, sino también "su relación precisa y circunstanciada»; su existencia condiciona la admisibilidad del recurso, de modo que si la contradicción no es alegada o si, alegada por la parte, no cumple con la carga procesal de acreditamiento, surgirá una causa de inadmisión, que en la fase actual del proceso, se convierte en causa de desestimación.

Si se examina la regulación de este novedoso recurso de casación para la unificación de doctrina, se observará que hay una progresión respecto a los requisitos exigidos al recurrente; lo que en la fase de preparación es "exposición sucinta de los requisitos exigidos» (art. 218.2 de la Ley Procesal Laboral ), se convierte, en el período de interposición, en "relación precisa y circunstanciada de la contradicción» (art. 221 ), y tal dicción legal, atendiendo a la naturaleza de este recurso que rompe con el doble grado jurisdiccional, tradicional en el derecho procesal laboral acogido, hoy día, en la base trigésimo primera 1 de la Ley de Bases 7/1989, de 12 de abril -y a su objeto de unificación de doctrina- entre Sentencias dictadasen un recurso análogo al de casación, cual es el de suplicación- exige que en su desarrollo, el escrito de interposición resalte y matice las circunstancias configuradoras e individualizadoras de la contradicción, circunstancias que, conforme se ha manifestado, hacen referencia a la existencia de Sentencia -basta una sola- contraria en su pronunciamiento a la recurrida y la presencia entre las mismas de las identidades subjetivas y objetivas antes mencionadas (art. 216 de la Ley Procesal Laboral ), a unos extremos, por tanto, habrá de alcanzar, concreta y detalladamente, la argumentación del recurso.

Tercero

En aplicación de lo precedente, procede la inadmisión que, en la fase actual del proceso, equivale a su desestimación, por falta del elemento esencial de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción». En efecto, el escrito de interposición del recurso se estructura, aunque sin individualización numeral, en cuatro apartados: a) El I hace alusión al encabezamiento del recurso que se interpone con identificación del Procurador, partes y Sentencia que se impugna, b) En II, bajo el epígrafe "Fundamentos procesales», se limita a indicar los arts 215 y 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , añadiendo, tras citar el art. 221 del mismo texto, que la aportación de las Sentencias "será subsanado dentro de los diez días siguientes», c) El III, rotulado "Motivos del recurso", expresa, literalmente, que "el fallo contenido en la Sentencia que se recurre basó sus fundamentaciones de Derecho en: Primero.-Rechaza el motivo expuesto por la actora al amparo del art. 190 b) de la LPL , e invoca el art. 97.2 también de la citada Ley . No entrando pues a "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", predeterminando de una manera clara y manifiesta el fallo. Segundo. Rechaza igualmente el motivo alegado, al amparo del art. 190 c) en el que mi representada expresaba la infracción de la Sentencia por interpretación errónea del art. 7.º de la Ley General de la Seguridad Social , limitándose exclusivamente el Tribunal juzgador a sostener la validez y fuerza probatoria del acta que en su día levanto la Inspección de Trabajo. Tercero.-Declaraba la improcedencia de la aplicación de la Orden de 17 de noviembre de 1981 ("Boletín Oficial del Estado» de 20 de noviembre), consecuentemente con lo expuesto anteriormente». Posteriormente, en el mismo cuerpo del escrito -y tomo si del recurso de casación tradicional se tratase- se exponen hechos, preceptos, razonamientos y citas jurisprudenciales en forma genérica, inconexa y confusa, en un intento de acreditar una incompetencia de jurisdicción -lo que no deja de sorprender, pues aunque, efectivamente, la cuestión es de orden público procesal, fue el propio recurrente el que en su demanda inició el proceso, pretendiendo que "se declarara la improcedencia del acuerdo de situar en alta de oficio en la Empresa...», d) El IV contiene el suplico de que "en mérito a todo lo invocado case y anule la Sentencia resumida, y en resolución del debate planteado, declare la naturaleza mercantil que une a las partes». Esta forma y manera de plantear el recurso no cumple, pues, con el requisito examinado, cuya adecuada formulación -según constante jurisprudencia, entre las que cabe resaltar la dictada por esta Sala, constituida en Sala General, en fecha 27 de mayo de 1992 - exige, tanto atendiendo a la finalidad, como a la naturaleza y objeto de este medio impugnatorio, "el análisis o argumento suficiente de contradicción», entre la resolución impugnada y aquélla o aquéllas aportadas como contrarias.

Cuarto

Como igualmente afirma la Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1992 ; "No se trata de consagrar la teoría de "un formalismo enervante", sino de establecer una interpretación de la legalidad ordinaria compatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La naturaleza, significado y alcance de este recurso, que equivale a un tercer grado jurisdiccional -como excepción al doble grado jurisdiccional, tradicional en el área del proceso laboral, consagrado en la base trigésimo primera I, de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral junto al principio de "celeridad" y de garantía "de los derechos que pudieran corresponder a las partes", proclamado en la base decimosexta núms. 1 y 4, con su efecto de demorar la firmeza de una Sentencia pronunciada en el recurso de suplicación, de naturaleza similar al de casación, legitima la citada disposición normativa expresiva de la necesidad insoslayable de la exposición "precisa y circunstanciada de la contradicción" y su interpretación sensu estrictu. Como ha reconocido el Tribunal Constitucional Sentencia 17/1985, de 9 de febrero -, la exigencia de requisito de forma es más intensa, normalmente, en vías de recurso, y si bien, ha añadido que aquélla ha de ser valorada teniendo "siempre presente el fin pretendido al establecer dichos requisitos, evitando cualquier exceso formalista que los convirtiese en meros obstáculos procesales", ha de entenderse, en el caso que nos ocupa, que su obligatoriedad no obstaculiza en exceso o irrazonablemente el ejercicio del derecho a la tutela judicial, sino que trata de cohonestarle con el derecho del recurrido a "asegurar la efectividad de la resolución judicial" -citada base decimosexta, núm. 4-. Desde otro punto de vista el propio Tribunal Constitucional, tras contemplar "la subsanación como remedio mas proporcionado que el de inadmisión", ha aseverado que en este campo de las formas, lo determinante no es "la importancia de las omisiones o defectos, sino la posibilidad de subsanación sin quebrantar las normas procesales que les imponen". Es evidente que el requisito examinado impuesto, como antes se ha dicho, por la excepcionalidad en el proceso laboral, de tercer grado jurisdiccional y con la finalidad de que superando la disparidad que pueda producirse en las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, "quede asegurada la unificación de jurisprudencia» -exposición de motivos III, párrafo tercero, del preámbulo de la repetida Ley de Bases- es insubsanable, y que, de otra parte, sería contrario a losprincipios de imparcialidad, contradicción y adecuada garantía del derecho a la defensa, que el órgano judicial "construyera" un recurso a la parte, cuya sola omisión y negligencia es la causante de la pérdida del derecho. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, habrá de tomarse en consideración "la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia de nadie, y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho" (STC 70/1984 ) "capaces por ello de percibir el error..." (SSTC 56/1991 y 7/1987 ), de modo que en el presente caso la privación del recurso es imputable a la asistencia letrada, que ha inobservado el mandato claro y categórico del art. 221 de la Ley Procesal Laboral , expresivo de que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que obliga -Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991 - al recurrente a establecer "la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de la contradicción", o, por decirlo en otras palabras, es necesaria una argumentación mínima individualizada sobre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones (Sentencia de la Sala de 10 de diciembre de 1991 ) de las Sentencias en comparación».

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Hispamer, Servicio de Intermediación Financiera, S. A.», contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha con fecha de 16 de abril de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, en fecha 9 de noviembre de 1990 , en autos seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que comparece como parte recurrida y contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, don Carlos Jesús , don Pedro Jesús y don Eugenio .

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.- Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

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