STS, 29 de Abril de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:19660
Fecha de Resolución29 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 442. - Sentencia de 29 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Fianza mercantil de obligación futura. Fiador fallecido.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 32, 1.254, 1.256, 1.257, 1.261,1.822 y 1.825 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de febrero de 1962 y 29 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Se está en presencia de un contrato de fianza sobre una obligación futura,

perfectamente admitido en nuestro Código Civil en su artículo 1.825 , que prescribe que también

puede prestarse fianza en garantía de deudas futuras cuyo importe no sea aún conocido pero que

no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida. No es posible extender los

efectos de dicha fianza a sus causahabientes y no ya por la no transmisibilidad de tales efectos

que en el caso de que se hubiesen generado deberían seguir la pauta del artículo 1.256 del, sino

porque la eficacia o extensión de dicha fianza al cumplimiento de esa obligación, surgida con

posterioridad a la muerte del fiador no cabe repercutirla justamente en la persona de tal fiador, ya

que, es elemental entender, que cualquiera que sea la extensión de los términos establecidos en

susodicha Fianza, no cabe comprender que quepa garantizar una obligación cuando la misma al

nacer ya no esté cubierta por la accesoria al no sobrevivir la figura del fiador, pudiéndose, en este

caso afirmarse, habida cuenta la accesoriedad de la fianza como un contrato que se pospone o se

adiciona a la preexistencia de una obligatoriedad principal y que incluso, en el caso que se trate de

una garantía de deuda futura, en supuesto alguno, puede compartirse la tesis de la Sala de que, por

el carácter indefinido de la misma o la solidaridad de los fiadores, deban repercutirse los efectos del

incumplimiento de dicha obligación a una persona que, como el causante de los actores, ya había

fallecido cuando se concierta esa futura obligación. Se estima el recurso.En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos por esta Sala Primera formada por los Magistrados al final indicados, los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 514/1985 sobre reclamación de cantidad, instados por el Banco de Vasconia, S. A. contra la "Herencia yacente y los herederos desconocidos" de don Ángel Daniel que son don Valentín , doña Yolanda y don Gustavo , y don Carlos Francisco , don Armando y doña Marta , en rebeldía procesal, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria, y seguidos en apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Valentín , Yolanda y don Gustavo , representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y dirigidos por el Letrado don Pedro Luis Elvira como parte recurrente frente al Banco de Vasconia, S. A. asistido por el Letrado don José Ramón Pardiñas, como la recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte de la representación legal del Banco de Vasconia, S. A. se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Vitoria, sobre reclamación de cantidad, en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, contra los herederos y la herencia yacente de don Ángel Daniel , demanda que tramitada conforme a Derecho se resolvió por sentencia de dicho Juzgado de fecha 28 de julio de 1986 en cuya parte dispositiva se dijo: "Que desestimando la demanda formulada por... contra... debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a la actora..."

Segundo

Que por parte de la representación legal de la parte actora y ahora apelante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la anterior sentencia, que siendo admitido en ambos efectos, se tramito por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, resolviéndolo por sentencia de fecha 16 de junio de 1989 en cuyo fallo se dice: "Que debemos estimar y estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por... contra la sentencia... revocando la misma y por su consecuencia, debemos estimar como estimamos totalmente la demanda formulada por... frente a... y por ello condenamos a dichos demandados a que abonen a la parte demandante la cantidad de 6.000.000 de pesetas por principal más los intereses de tal cantidad desde la fecha del requerimiento de pago efectuado, sin que proceda la condena en costas en ninguna de 442 ambas instancias."

Tercero

Que la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la parte demandada apelada y ahora recurrente se ha interpuesto frente a la anterior sentencia, recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. Al amparo del articulo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de lo prevenido en el articulo 32 del Código Civil .

  2. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 1.254 del Código Civil. 3º Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 1.822 del Código Civil .

  3. Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1.825 del Código Civil .

  4. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.257 del Código Civil .

Cuarto

Que admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se celebró la vista el día 23 de abril de 1992, compareciendo ambas partes.

Ha sido Ponente el Excmo señor don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Vitoria de 28 de julio de 1986 se desestima la demanda interpuesta por la parte actora en la que suplicaba que se condenase a los demandados causahabientes por herencia yacente de don Ángel Daniel al pago de la cantidad de

6.(XH).(KM) de péselas que como principal se reclaman más los intereses correspondientes a consecuencia de la fianza que, en su día, constituyó el primero; apelada dicha decisión por la parte actora se dicta sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de 16 de junio de 1989, en la que seestima el recurso y asimismo la demanda condenando a la herencia yacente y herederos del difunto Ángel Daniel al pago de la cantidad de 6.000.000 de pesetas por principal, siendo su línea de razonamiento cuanto en síntesis se viene a exponer: En primer lugar - fundamento de Derecho segundo -, que en razón a las alegaciones de las partes en cuanto a los préstamos formalizados en 17 de abril y 26 de noviembre de 1982 hay que concluir en que, por los mismos, se está en presencia de una novación extintiva por cuanto que el primero quedó extinguido, como expresamente se reconoce por los testigos, por lo que, en definitiva, "la obligación reclamada, la concertada en 26 de noviembre de 1982 y, con independencia de la anterior extinta, surgió en dicha fecha, esto es, con posterioridad a la muerte del fiador, el cual falleció en 8 de mayo de 1982; que examinados los documentos relativos a la fianza prestada - fundamento de Derecho tercero "se deduce con claridad que estamos en presencia de un supuesto de las llamadas fianzas de obligación futura, cubriéndose todo un conjunto de obligaciones (saldo resultante, valores de letras de cambio y cualquier tipo de obligaciones mercantiles) que se hubieren realizado o se realicen en el futuro, siendo de duración indefinida, pudiendo los fiadores obtener la extinción de su obligación de garantía de carácter solidario y con renuncia de los beneficios de excusión, orden, grado y cualquier otro; por el expediente del preaviso con plazo de un mes para la efectividad de tal decisión"; que conforme a ello y según la línea jurisprudencial que se indica, siendo admisible las llamadas fianzas de obligaciones futuras de los términos pactados entre las partes, no se puede deducir que se fijase que los fiadores respondieran de las deudas contraídas hasta su fallecimiento, pues sólo se hace referencia a deudas futuras en lo pactado; que no se fijó límite concreto y temporal determinado de las obligaciones aseguradas ("operaciones futuras") ni de la obligación de responder del fiador ("duración indefinida") y que por la inexistencia de límite temporal alguno la voluntad del fiador era la única que podía determinar el cese de la obligación de garantía mediante el preaviso expuesto, todo lo cual conduce a la estimación del recurso y a la imposición de los herederos del fiador de las consecuencias en cuanto al aseguramiento de la cantidad reclamada; frente a cuya sentencia se interpone el presente recurso de casación en base a los siguientes cinco motivos que se examinan por la Sala.

Segundo

En el motivo 1º se denuncia la violación en que se ha incurrido por la vía del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo prevenido en el artículo 32 del Código Civil , pues no se ha discutido en absoluto y está reconocido por las partes que don Ángel Daniel falleció en Vitoria el día 8 de mayo de 1982. que anteriormente había prestado afianzamiento mercantil genérico ante el Banco de Vasconia. S. A. respecto a obligaciones futuras y que la póliza de préstamo otorgado por el Banco de Vasconia a Sierras Alavesas garantizada por el señor Ángel Daniel , es de fecha 26 de noviembre de 1982. es decir, que la póliza de préstamo se originó cinco meses después de la fecha de fallecimiento por lo que no se ha respetado lo dispuesto en ese artículo, al establecer que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas y que, en su consecuencia, con dicha muerte, en modo alguno, el fiador podía garantizar obligación alguna; en el motivo 2º se denuncia, por igual vía jurídica, lo dispuesto en el artículo 1.254 del Código Civil, en cuanto a la existencia del contrato o los requisitos del contrato según el artículo 1.261 del Código Civil , y puesto que el contrato de fianza es accesorio del principal, difícilmente puede prestarse el consentimiento por una persona que ha fallecido cinco meses atrás: en el motivo 3º por igual vía, se denuncia lo dispuesto en el artículo 1.822 del Código Civil en cuanto que si bien es posible la fianza de una obligación futura, lo será siempre que la obligación principal garantizada surja cuando perviva el fiador, que no es posible, como en el caso presente, mantener dicha fianza y su repercusión económica cuando la obligación garantizada nació a la vida del Derecho cinco meses después de haber fallecido el fiador, en el motivo 4º se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.825 del Código Civil respecto a la viabilidad de las fianzas sobre obligaciones futuras, por cuanto que siempre es preciso que debe vivir el fiador en el momento de la constitución de la obligación garantizada, y que dicho precepto y la jurisprudencia que lo interpreta siempre parte de que esté vivo y sea capaz el fiador: en el motivo 5º por último, se denuncia lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil , porque la sentencia de instancia apoya su tesis en que el fiador tenía facultad de determinar el cese de la obligación de garantía y que no la utilizó, posibilidad que en caso alguno, pudo ejercitar el fiador por ese prefallecimiento por lo que no es posible la transmisión de efectos a sus causahabientes cuando efectivamente, carecía de eficacia para el propio causante; todos y cada uno de los motivos del recurso han de estimarse, ya que, efectivamente, partiendo de los hechos indiscutidos que se especifican en el motivo 1º del recurso hay que subrayar que en el contrato de afianzamiento de 25 de febrero de 1972 que figura a los autos a los folios 13 y siguientes, por un lado según su clausulado, que la fianza es mercantil y sin límite de cantidad, y que responde al buen fin de las letras de cambio que se descuenten o negocien en lo sucesivo, y en las que Sierras Alavesas. S. A., deudor garantizado, figura como aceptante y librador e igualmente, según la propia Sala, que la obligación contraída por los fiadores tiene carácter solidario con el deudor principal y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden, división y cualquier otro, y que en la cláusula 4º se establece que la obligación de los fiadores es de plazo indefinido mientras que personalmente no se determine revocarla, en cuyo caso, deberán avisar al banco por carta certificada con antelación de treinta días; aplicando pues este contenido contractual a los hechos que han quedado inalterados sin discusión y a la normativa correspondiente, en el sentido de que se está en presencia de un contrato de fianza sobre una obligaciónfutura, perfectamente admitido en nuestro Código Civil en su artículo 1.825 . que prescribe que también puede prestarse fianza en garantía de deudas futuras cuyo importe no sea aún conocido pero que no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida, es evidente, pues, que sin que se discuta que la obligación principal surgió tras la calificación de esa novación extintiva de 26 de noviembre de 1982 al folio 41 sobre la anterior de 17 de abril de 1982 - folio 36 -, que en esa fecha de constitución ya había fallecido el fiador solidario, cuya muerte ocurrió en 8 de mayo de 1982, por lo que como, acertadamente expone el 442 recurso no es posible extender los efectos de dicha fianza a sus causahabientes y no ya por la no transmisibilidad a tales efectos que en el caso de que se hubiesen generado deberían seguir la pauta del artículo 1.256 del Código Civil , sino porque la eficacia o extensión de dicha fianza al cumplimiento de esa obligación, surgida con posterioridad a la muerte del fiador no cabe repercutirla justamente en la persona de tal fiador, ya que, es elemental entender, que cualquiera que sea la extensión de los términos establecidos en susodicha fianza, no cabe comprender que quepa garantizar una obligación cuando la misma al nacer ya no esté cubierta por la accesoria al no sobrevivir la figura del fiador, pudiéndose, en este caso, afirmarse, habida cuenta la accesoriedad de la fianza como un contrato que se pospone o se adiciona a la preexistencia de una obligación principal y que incluso, en el caso que se trate de una garantía de deuda futura, en supuesto alguno, puede compartirse la tesis de la Sala de que, por el carácter indefinido de la misma o la solidaridad de los fiadores, deban repercutirse los efectos del incumplimiento de dicha obligación a una persona que, como el causante de los actores, ya había fallecido cuando se concierta esa futura obligación, porque no es cuestionable, en un elemental entendimiento dentro de la jurisprudencia de conceptos, que cualquier repercusión o afectación de las consecuencias económicas del contrato frente a otra persona, a consecuencia de haber asumido voluntariamente la carga de tales consecuencias, caso del fiador con respecto al impago de sus obligaciones por parte del deudor, requiera la base indispensable que dicha voluntad se haya emitido expresamente comprendiendo o abarcando esas consecuencias económicas en relación con la idea representativa de la obligación, en este caso, garantizada, tesis ésta que no puede aplicarse al caso de autos, ya que como se dice, el alcance de la fianza concertada en 25 de febrero de 1972, aún cuando se refiera a obligaciones futuras, siempre habrá de entenderse en el sentido que al surgir o al generarse esas obligaciones, tras la constitución de esta fianza, persista esa voluntad del fiador de asumir, realmente, las consecuencias de ese futuro deber o compromiso en el tiempo, por lo que en esta idea, puede reproducirse al respecto una línea jurisprudencial reflejada, entre otras sentencias, en la del 20 de febrero de 1987 en donde se hace constar: "Si la obligación del deudor de responder por deudas que puede contraer el afianzado, nace en el momento de la prestación de la (lanza o sólo se origina en la fecha en que ya existe una deuda exigible al obligado principal", y en este sentido, la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1979. estableció, en interpretación de la preceptiva contenida en el artículo 1.825 del Código Civil y reiterando la doctrina sancionada en la de 17 de febrero de 1962. "que es válida la garantía de una deuda futura de cuantía desconocida e incierta cuando existe la obligación de la que puede derivar, al ser susceptibles de afianzamiento todas las obligaciones cualquiera que sea su objeto, incluso las deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, aunque, como dispone el citado artículo 1.825. no se pueda en tal caso reclamar contra el fiador hasta que la deuda no sea líquida, o sea, hasta que la deuda esté completamente determinada", todo lo que lleva a la conclusión de la existencia de la obligación garantizada en el momento en que la fianza se prestó; (y es que la recta hermenéutica de ese artículo 1.825 al hablar de garantías de deudas futuras, no se refiere en su estricta literalidad a la inexistencia de esa deuda futura al momento de constituir la fianza, sino a la inconcreción de su importe que es, en rigor, según el precepto, lo único que al nacer la fianza "aún no es conocido", luego lo serán los otros elementos de la deuda cuya calidad o especie de "futura" exclusivamente proviene de ese desconocimiento de su importe, por lo que ello mal puede encajar con el supuesto de hecho controvertido, en donde cuando se genera la fianza no solamente no existía el importe en cuestión, sino que la obligación principal todavía no se había constituido ni siquiera en su estructuración más elemental de sujeción económica, ya que, entonces, se carecía de todo indicio relativo a su existencia, que como se dice, acontece después del óbito del fiador, sobre todo, cuando por la propia Sala se hace constar que el préstamo generado en 26 de noviembre de 1982 es una operación independiente de cualquier otra anterior y, por lo tanto, es en esa fecha cuando, en realidad, surge tal deuda con su ya concreto importe, por lo cual, como se dice, no es posible extender esa posibilidad de garantía de deudas futuras, cuando al constituir la misma no ha surgido aún la obligación de que se trate, ni se ha previsto, cuando menos, los límites configuradores de esa prestación a devenir, lo cual se destaca con especial singularidad, en refuerzo de la tesis del recurso, de que al nacer dicha obligación de futuro ya no exista la persona del fiador, frente al que quiere hacerse valer esa indebida carga de afianzamiento, sin que, por lo demás, por ese fallecimiento y por el seguimiento del "ad imposibilia nemo tenetur". pudiera ese fiador premuerto haber hecho uso de la facultad revocatoria en la cláusula 4ª del contrato de fianza referido de 25 de febrero de 1972, ya que es obvio no podía emitir voluntad alguna de desistimiento por ese fallecimiento repetido; y sin que tampoco, por otro lado, el alcance a que se contrae la referencia del apartado I letra a) de la extensión de la fianza de 25 de febrero de 1 972 a las letras de cambio que se descuenten o negocien en lo sucesivo, deba, por lo anteriormente razonado, incluir operaciones causales de préstamo no suscritas sino con posterioridad a la premuerte del fiador: Discrepar de esta afirmación equivaldría en la hipótesis del pleito, a que ese aseguramiento del pasivo que se contraiga en "lo sucesivo" supondría una atadura "sinedie" o a perpetuidad para los causahabientes del fiador que por su premoriencia no podría disentir de su precedente compromiso, lo que a todas luces, repugna a los parámetros de la vinculación temporal a que se sujeta todo deudor o responsable; todo ello conduce, con la estimación de los motivos, a la del recurso, con las demás consecuencias derivadas en cuanto a las costas y depósito constituido.

Por todo lo expuesto anteriormente, en nombre de SM. el Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Valentín y otros frente a la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 16 de junio de 1989, la que revocamos totalmente, confirmando la de primera instancia del Juzgado número 1 de los de Vitoria de fecha 28 de julio de 1986. sin imponer las costas a las partes en ninguna de las instancias, debiendo cada una de ellas pagar las causadas en este recurso; no habiendo depósito. Líbrese la certificación correspondiente con las demás consecuencias derivadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. Pedro González Poveda. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Matías Malpica y González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo señor Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico. - Clemente Crevillén Sánchez. Rubricado.

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