STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:19659
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.015.-Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concursos y oposiciones.

NORMAS APLICADAS: Ley de Funcionarios Civiles de 7 de febrero de 1964; Ley 4/1981 de la Comunidad Autónoma de Cataluña.DOCTRINA: La exigencia de que la adjudicación de plazas de las Administraciones públicas deben

respetar las normas básicas contenidas en la legislación del Estado - Ley de Funcionarios Civiles de 1964 y art. 148.1, 18 de la Constitución - doctrina legal que no aparece controvertida por la Ley 4/1981 del Parlamento de Cataluña ni por disposición posterior de la que dimane una equiparación

en el derecho a participar en un concurso para la provisión de plazas de la Administración vacantes

pertenecientes a los Cuerpos Generales de Funcionarlos de la Administración, con personal

contratado de forma transitoria, implica que tal equiparación vulnera la legislación básica citada.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representado por el señor Letrado de la Generalidad de Cataluña, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 12 de junio de 1985 , en pleito sobre provisión de plaza de Jefe de Sección del Departamento de Sanidad de la Generalidad de Cataluña.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 1.336/83, promovido por la Administración General del Estado y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña sobre provisión de plaza de Jefe de Sección del Departamento de Sanidad de la Generalidad de Cataluña.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1985 en la que aparece el fallo que dice así: "Que, desestimando el motivo de inadmisibilidad planteado, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado, contra resolución de la Orden de 15 de junio de 1983, publicada en el Diario Oficial de 2 de septiembre de 1983, por la que se convocaba un concurso para la provisión de una plaza de Jefe de Sección de la Dirección General de Servicios Sociales del Departamento de Sanidad, las cuales declaramos nulas por no ajustarse a Derecho, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el 1 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y en esta resolución, y los preceptos de general y pertinente aplicación.

Aceptando íntegramente los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Por la representación de la Generalidad de Cataluña en esta instancia se han reproducido sustancialmente los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda sin aportar elementos de juicio críticos de la sentencia recurrida que motiven su pretensión revocatoria y la de desestimación de la demanda, no habiendo reiterado la formulada ante el Tribunal a quo de que se declarara inadmisible el recurso por carecer de legitimación el Abogado del Estado para recurrir la Orden de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social del Gobierno de la Generalidad de la Comunidad Autónoma Catalana convocando concurso para la provisión de una plaza de Jefe de Sección de Ayuda y Subvenciones adscrito al Servicio de Administración de la Dirección General de Servicios Sociales de dicho Departamento.

Segundo

En el escrito de alegaciones por la apelante se indican tres sentencias de 23 de enero de 1986, 18 de febrero de 1986 y 21 de febrero de 1986 de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo que en relación con supuestos similares al contemplado en este proceso, confirmaron otras de la Audiencia Territorial de Barcelona en base a la misma doctrina en que se fundamentó la apelada; doctrina expuesta también en la sentencia de 13 de junio de 1986, recurso de apelación 211/85 que consta copiada en el expediente administrativo, y que se ha sido reiterada por una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo como se indica en las sentencias de 3 de febrero de 1988 y 10 del mismo mes y año ; no siendo pertinente mantener una pretensión revocatoria de sentencia en apelación sin aportar elementos de juicio que hayan sido ya resueltos por el Tribunal de instancia y por constante doctrina del Tribunal Supremo: En este caso la exigencia de que la adjudicación de plazas de las Administraciones públicas deben respetar las normas básicas contenidas en la legislación del Estado Ley de Funcionarios Civiles de 7 de febrero de 1964, acorde con el art. 149.1.18 de la Constitución , doctrina legal que no aparece controvertida por la Ley 4/1981 de la Generalidad de Cataluña ni por disposición posterior de la que dimane una equiparación en el derecho a participar en un concurso para la provisión de plazas de la Administración vacante pertenecientes a los Cuerpos Generales de Funcionarios de la Administración con personal contratado de forma transitoria, toda vez que esa equiparación comporta una vulneración de la meritada legislación básica y norma constitucional citada.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12 de junio de 1985 , recurso

1.336/83, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

Y a su tiempo, certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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