STS, 4 de Diciembre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:19658
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.795.-Sentencia de 4 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2." de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 44/1987, 82/1988, 161/1990 y 33 y 82/1992 del Tribunal Constitucional.DOCTRINA : El verdadero espacio de la presunción de inocencia es el que cubre la existencia del

hecho y la intervención en él del procesado; y por ello es obvio que la apreciación de uno de los dos

aspectos fácticos referidos arrastre necesariamente como consecuencia la inaplicabilidad de los

preceptos penales sustantivos que funden la condena; aunque como alguna vez ha indicado esta

Sala, posiblemente en los casos de falta de determinación de la autoría, el precepto penal que

debiera ser invocado como vulnerado debiera ser el art. 14 del Código Penal y no los preceptos del

mismo que conformen la tipicidad.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exento. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Si. Olivares Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella instruyó sumario con el núm. 16/1987 contra Constantino y Abelardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha 24 de septiembre de 1990. dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Resulta probado, y así se declara, que a las seis quince horas del día 19 de abril de 1987, el procesado Constantino se encontraba junto con su hermano Rafael , la esposa del primero, Margarita y el amigo del segundo Abelardo en la Avenida Severo Ochoa, de Marbella, que forma parte de la travesía de la N-340. por dicha ciudad, zona perfectamente iluminada, cuando por causa desconocida se generó una discusión entre los hermanos, por lo que Constantino sacó un revólver, marca "Gárate y Anitua», con núm de serie NUM000 . apto para el uso que le es propio, del que carece de guía de pertenencia y licenciacorrespondiente, con el que disparó a Rafael a unos tres metros de distancia, impactando el proyectil en región abdominal, con orificio de entrada en región periumbical provocando veinte perforaciones en intestino delgado medio y meso colon sismoideo, entrando en el re-troperitoneo al lado" de arteria ilíaca primitiva izquierda, no hallándose el proyectil, y no provocando orificio de salida, siendo precisa una resección intestinal de cuarenta centímetros. De las referidas heridas tardó en curar diecinueve días, durante los que necesitó asistencia médica y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Tras el ataque y al percatarse de la presencia de una dotación de la Policía Municipal, que casualmente transitaba en su vehículo por aquel lugar, y que se dirigía hacia ellos al presenciar los hechos, huyó a la carrera mientras que era perseguido por el policía local de Marbella núm de carné profesional NUM001 , y durante la fuga arrojó a un jardín próximo el revólver mencionado, siendo atrapado por el agente, a unos doscientos metros del lugar de partida, quien le intervino en el bolsillo siete cartuchos, que al igual que los seis que se encontraban en el tambor estaban limados para que pudieran ser disparados por el revolver, siendo su calibre origina! el 44-40 Winchester. El procesado ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de abril de 1982 , por un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años de prisión menor y multa de 200.000 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Constantino , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de frustración y un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo en el primero la agravante de parentesco, a la pena por el primero de ocho años y un día de prisión mayor, y por el segundo, a un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, al pago de las costas procesales e indemnización de 122.000 ptas a Rafael , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso del arma, a la que se dará el destino legal, debiendo devolverse a la Intervención de Armas del cuartel de la Guardia Civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Lo invoca al amparo del núm. 1 y 2 del art. 849, infracción de ley, por aplicación indebida del art. 407, en relación con los arts. 3.º y 51 del Código Penal y art. 254 del mismo cuerpo legal , en cuanto se refiere a los delitos penados, en la sentencia recurrida, al considerar a su representado como autor de dichos delitos. 2.º Al amparo del art. 851." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque la Sentencia incide de forma importante en falta de claridad, confundiendo lo declarado probado y lo que sólo son consideraciones que únicamente conducen a una predeterminación del fallo, resultando por otra parte contradictorio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de! recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 30 de noviembre. Mantuvo el recurso la Letrada recurrente, doña María Jesús Yáñez Santos, conforme a su escrito de formalización informando. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La normativa contenida en los arts. 901 bisa) y 901 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige alterar el orden de los motivos del recurso e iniciar la fundamentación por el motivo segundo y final del recurso -único por quebrantamiento de forma-, que en sede procesal en el art. 851.1.º de la misma ley alega falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo existentes en el relato fáctico o narración histórica de la sentencia ahora sometida a recurso. Lo confuso de la exposición o desarrollo del motivo, la ausencia de explicitación de cuál sea en cada uno de los tres supuestos lo que determina la existencia de los tres vicios pretendidamente existentes y, finalmente, la alegación de falta de prueba y eventual vulneración de la presunción de inocencia establecida como derecho fundamental en el art. 24.2.º de la Constitución , hacen que este motivo hubiera ya en su momento haber sido inadmitido por aplicación de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 884 de la tantas veces citada Ley procesal; y por ello esta causa de inadmisión indudablemente existe, se convierte en este momento procesal en fundamento de desestimación del motivo con arreglo a constante y aun cotidiana doctrina jurisprudencial de esta Sala; lo que releva delfácil ejercicio de catalogación de datas de resoluciones que consagren tal solución.

Segundo

E1 motivo único de fondo o por infracción de ley se apoya procesalmente en los núms. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia conjuntamente: a) La vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 254 y 407 del Código Penal -éste en relación con los arts. 3.º y 52 del mismo cuerpo legal -, b) La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2.º de la Constitución. El motivo, contra lo estimado por el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción del presente recurso, no incurre en causa alguna de inadmisión, en tanto en cuanto, como reiteradamente ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1987, 82/ 1988, 161/1990 y 33 y 82/1992 -, el verdadero espacio de la presunción de inocencia es el que cubre la existencia del hecho y la intervención en él del procesado: y por ello es obvio que la apreciación de uno de los dos aspectos fácticos referidos arrastre necesariamente como consecuencia la inaplicabilidad de los preceptos penales sustantivos que funden la condena; aunque, como alguna vez ha indicado esta Sala, posiblemente en los casos de falta de determinación de la autoría, el precepto penal que debiera ser invocado como vulnerado debiera ser el art. 14 de! Código Penal y no los preceptos del mismo que conformen la tipicidad; mas ello, como también se ha señalado, es algo puramente intrascendente y sólo indicable en aras de un rigorismo puramente técnico.

Tercero

Verificada la anterior consideración liminar, lo cierto es que el motivo carece de fundamento y debe consecuentemente ser desestimado.

El núcleo de impugnación radica en que tanto la víctima como dos testigos presenciales en momento alguno imputaron al procesado la comisión del hecho. Ahora bien, frente a ello el Tribunal tomó en cuenta el testimonio realizado en la fase de instrucción como en la del plenario o juicio oral de dos testigos cualificados, agentes de la Policía Municipal de Marbella, con carnés profesionales núms. NUM002 y NUM001 , que pasaban casualmente por las inmediaciones del lugar cuando sucedieron los hechos. En el juicio oral (cuya acta, contra lo que desgraciadamente suele suceder, es, no sólo perfectamente legible, sino también amplia), el primero de tales testigos manifiesta que no vio cómo ocurrían los hechos, pero tras señalar que al oír el disparo "vio a una persona que al ver al coche patrulla salió corriendo; que esta persona no se agachó en ningún momento ni recogió nada del suelo y que el que salió corriendo se hallaba en el mismo grupo (con la víctima)». La declaración del otro agente es todavía más incriminatoria: "Que reconoce a la persona del banquillo. Que a una distancia de unos cuarenta o cincuenta metros vieron cómo una persona con un revólver apuntaba a otro, el docente vio un fogonazo y entonces se lo dijo a su compañero... Entonces, al llegar el coche policial, el individuo sale corriendo, no se agachó al suelo en ningún momento y salió corriendo hacia el jardín con el arma en la mano y lo vio perfectamente el docente sin lugar a dudas. Que después de detenido lo cacheó con su compañero.» Finalmente, tras una extensa declaración sin contradicciones, y a preguntas de la Presidencia del Tribunal, manifiesta literalmente como resumen lo siguiente: "Que el individuo que apuntaba con el revólver, el individuo que disparaba y el individuo que después corría eran la misma persona.» Es obvio que con tal prueba, robustecida por los datos del hallazgo en el bolsillo del procesado de munición del arma, el hecho no negado de haber arrojado la misma y el dato de un cercano parentesco con la víctima (hermano de la misma) y que la primera declaración de la víctima se prestase (folio 30) cinco días después de ocurrir el hecho, el Tribunal pudiese, en aplicación del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entender enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción iuris tantum de inocencia consiste, y por ello el motivo, y con él el recurso, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 24 de septiembre de 199(1, en causa seguida a Constantino , por delito de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luís.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr donRamón Montero Fernández Cid estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala

Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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