STS, 3 de Marzo de 1992

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1992:19707
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 208.- Sentencia de 3 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de Escritura Pública. Nulidad de actuaciones en la instancia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 862-5º de la LEC.

DOCTRINA: Al haberse personado en primera instancia después de su declaración en rebeldía y

hecho constar en la apelación estaba dentro del marco del artículo 862-5º de la LEC para solicitar y

obtener el recibimiento a prueba.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta Capital, sobre otorgamiento de escritura pública y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad "Saconia, Dehesa de la Villa, S. A.", representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz- Cañavete y Puig-Mauri y asistido del Letrado don Florencio Sonsa Vázquez; siendo partes recurridas don Lucio , don Carlos Alberto , don Luis Francisco , don Juan Manuel , don Pedro Jesús , don Bartolomé , doña Antonia , doña Carolina , don Emiliano, doña Penélope , doña Remedios , doña Sandra , doña Sonia y don Rodolfo , don Jose Enrique y don Carlos Manuel , don Luis Pedro , don Juan Ignacio , don Marco Antonio , doña Filomena y doña Gema , don Cristobal , don Esteban , don Gaspar , doña Pilar , doña Verónica , don Marcos , don Plácido , don Salvador , don Jose Ignacio , don Carlos Jesús , doña Concepción , doña Estela , don Pedro Francisco , doña Lidia , doña Mónica , don Cesar , don Eloy , doña María Antonieta , don Hugo , don Joaquín , doña Blanca y don Paulino , representados por don Francisco García Crespo y asistidos del Letrado don Joaquín García Jiménez, siendo también demandado don Jose Ramón , no comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco García Crespo, en representación de don Lucio , don Carlos Alberto , don Luis Francisco , don Juan Manuel , don Pedro Jesús , don Bartolomé , doña Antonia , doña Carolina , don Luis Andrés , doña Gema , doña Remedios , doña Sandra , doña Sonia y don Rodolfo , don Jose Enrique y don Carlos Manuel , don Luis Pedro , don Juan Ignacio , don Marco Antonio , doña Filomena y doña Gema , don Cristobal , don Esteban , don Gaspar , doña Pilar , doña Verónica , don Marcos , don Plácido , don Salvador , don Jose Ignacio , don Carlos Jesús , doña Concepción , doña Estela , don Pedro Francisco , doña Lidia , doña Mónica , don Cesar , don Eloy , doña María Antonieta , don Hugo , don Joaquín , doña Blanca y don Paulino , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Entidad "Saconia, Dehesa de la Villa, S.A.", y contra don Jose Ramón , sobre otorgamiento de escritura y otros extremos; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo porconveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se condene a "Saconia, Dehesa de la Villa, S.A.", a otorgar a favor de don Jose Ramón a otorgar la de las mismas fincas a favor de sus patrocinados por treinta y cuatro partes y en cuanto a la parte de don Luis Andrés a sus herederos por haber fallecido y para el caso de que los demandados no las otorgaran se otorguen de oficio por el juzgado y condenado en las costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, se acordó la anotación preventiva de ella si los actores prestaban fianza por importe de cuatro millones de pesetas, la que fue prestada procediéndose a la anotación. Al no comparecer los demandados, fueron declarados en rebeldía. Que solicitado el juicio a prueba es propuesto por la parte demandante la de confesión judicial, documental pública y pericial caligráfica con carácter subsidiario, habiéndose practicado toda ella a excepción de la confesión del demandado don Jesús González Andrade que no compareció a ninguna de las citaciones. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor juez de primera instancia de Madrid numero 7, dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 , con el siguiente fallo: "que estimando íntegramente la demanda promovida por el procurador don Francisco García Crespo, en nombre de todos y cada uno de cuantos se relacionan en el encabezamiento de esta resolución, contra "Saconia, Dehesa de la Villa, S.A.",, y contra don Jose Ramón debo condenar y condeno a "Saconia, Dehesa de la Villa, S.A.",a que otorgue a favor de don Jose Ramón , escritura pública de venta de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , y NUM006 , del registro de la propiedad numero 12 de esta capital, susceptible de ser inscrita en dicho registro y conforme a las normas usuales del contrato de compraventa, consignando como precio la cantidad total de 16.160.000 pesetas, y que el pago de los gastos de dicha escritura será conforme a la ley. Condenar a don Jose Ramón a que de modo simultáneo otorgue a favor de los actores por treinta y cuatroavas partes la venta de las mismas fincas relacionadas en el apartado anterior, en la forma acordada en los documentos privados unidos a autos a nombre de cada uno de sus titulares, condenando subsidiariamente a que se realice tal otorgamiento en cuanto a la plaza de garaje numero 7 a favor de los herederos testamentarios del titular adquiriente don Luis Andrés , doña Carolina , su viuda y sus hijos don Emiliano, doña Penélope , doña Remedios , doña Sandra , doña Sonia y don Rodolfo , mandando, para el caso de que no sean otorgadas dichas escrituras por los demandados o cualquiera de ellos, se otorguen de oficio por el juzgado en trámite de ejecución de sentencia; condenando expresamente a los demandados en las costas y gastos de este juicio".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la entidad "Saconia, Dehesa de la Villa, S.A.", y tramitado con arreglo a derecho, la sección novena de lo civil de la audiencia provincial de Madrid, dictó con fecha 23 de junio de 1989 sentencia con la siguiente parte dispositiva. "fallamos: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Saconia, Dehesa de la Villa, S.A.", contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia número siete de Madrid, con fecha 27 de noviembre de 1986, en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición a la mencionada apelante de las costas causadas en esta alzada."

Tercero

el día 16 de febrero de 1990, el procurador don José Luis Ortiz-Cañavete y Puig-Mauri, en nombre de la entidad "Saconia, Dehesa de la Villa, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la sección novena de lo civil de la audiencia provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: primero. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Segundo. Al amparo del número 5º. Del articulo 1.692 de la ley de enjuiciamiento civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 1.279 en relación con el 1.280, , del código civil. Tercero. Al amparo asimismo del numero 5º del artículo 1.692 de la ley de enjuiciamiento civil, por infracción, por no aplicación de los artículos 1.124 y 1.504, ambos del código civil.

Cuarto

admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública, el día 18 de febrero de 1992.

Ha sido ponente el magistrado Excmo. Sr. Don Antonio Gullón Ballesteros.

CONSIDERANDO

Primero

Por don Lucio , don Carlos Alberto , don Luis Francisco , don Juan Manuel , don Pedro Jesús , don Bartolomé , doña Antonia , doña Carolina , don Luis Andrés , doña Penélope , doña Remedios , doña Sandra , doña Sonia y don Rodolfo , don Jose Enrique y don Carlos Manuel , don Luis Pedro , don Juan Ignacio , don Marco Antonio , doña Filomena y doña Gema , don Cristobal , don Esteban , don Gaspar , doña Pilar , doña Verónica , don Marcos , don Plácido , don Salvador , don Jose Ignacio , don Carlos Jesús, doña Concepción , doña Estela , don Pedro Francisco , doña Lidia , doña Mónica , don Cesar , don Eloy , doña María Antonieta , don Hugo , don Joaquín , doña Blanca y don Paulino , se ejercitó acción, tramitadas por las normas del juicio declarativo de menor cuantía, contra "Saconia, Dehesa de la Villa, S.A.", y don Jose Ramón , solicitando que por parte de la entidad societaria nombrada se otorgase escritura pública de las fincas que vendió en documento privado al señor Jose Ramón , y éste la otorgase a su vez a loa actores, a los que les había transmitido aquellas fincas en la proporción que indicaban en sus demandas. "Saconia, Dehesa de la Villa, S.A.", fue declarada e n rebeldía procesal, lo mismo que el codemandado señor Jose Ramón . El juzgado de primera instancia estimó íntegramente de la demanda, con imposición de costas a los demandados.

Notificada esta sentencia a "Saconia, Dehesa de la Villa, S.A.", interpuesto en el juzgado de primera instancia sentenciador recurso de apelación en ambos efectos, el cual, teniendo por comparecido y por parte al procurador que representaba a la entidad, dejó sin efecto la rebeldía decretada, admitiendo la apelación en ambos efectos (providencia de 22 de enero de 1987).

"Saconia, Dehesa de la Villa, S.A.", dentro del plazo legal, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 707 y 862.5º de la ley de enjuiciamiento civil, propuso la prueba de confesión judicial de los demandados según el pleigo de posiciones que adjuntaba, y la prueba documental, consiste en los requerimientos notariales de resolución del contrato por incumplimiento que dirigió a su comprador señor Jose Ramón , cuyas copias simples también adjuntaba, y señalando a efectos probatorios el protocolo del notario autorizante. La sala "a quo" denegó el recibimiento a prueba porque no constaba que el apelante se hubiera personado en las actuaciones. Contra el auto denegatorio recurrió en súplica la apelante, y la sala "a quo" la desestimó, por entender que el recibimiento a prueba en la apelación tiene un carácter excepcional y restrictivo, y, dadas las circunstancias del caso, no se considera aplicable el articulo 862.5º de la ley de enjuiciamiento civil, "esto es, no se estima oportuna ni pertinente la prueba de confesión de todos los demandados hoy apelados". En la sentencia que dictó, entrando en el fondo del asunto, confirmó la de instancia, imponiendo la costas a la apelante.

Contra dicha sentencia "Saconia, Dehesa de la Villa, S.A.", interpuso y formalizó recurso de casación por tres motivos, que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del articulo 1.692.3º de la ley de enjuiciamiento civil, alega en su desarrollo la infracción del articulo 862.5º de la ley de enjuiciamiento civil, consistente en no haber acordado el recibimiento a prueba en la apelación, pese a estar la recurrente legitimada para solicitarlo.

El motivo debe ser admitido, dadas las irregularidades procesales que se observan en la tramitación de la segunda instancia de este pleito, que han generado indefensión a la recurrente, y ésta demuestra haber ejercitado los recursos para remediarla. En efecto, el auto denegatorio del recibimiento a prueba se sustenta por la sala "a quo" en que no constaba que la apelante, hoy recurrente, que en su día fue declarada en rebeldía, se hubiese personado en las actuaciones; ello constituye un manifiesto error dado que consta en autos que se personó en la primera instancia y en la apelación, por lo que cumplía el requisito exigido por el artículo 862.5º de la ley de enjuiciamiento civil para solicitar el recibimiento a prueba.

Por otra parte, en el recurso de súplica interpuesto contra el susodicho auto, la recurrente así lo hacía ver a la sala sentenciadora, y ésta, en lugar de resolver acerca de este extremo, al que se circunscribía el auto recurrido, juzga de la falta de oportunidad y pertinencia de la prueba de confesión, con lo que no solamente incide en el error cometido en el auto ("oportunidad"), sino que lo agrava al entender que no era pertinente, puesto que le impide a la parte que recurre en súplica hacer uso de su derecho al recurrir contra la inadmisión de la prueba.

Si a esto se añade que la sentencia recurrida se vale precisamente para condenar a "Saconia, Dehesa de la Villa, S.A.", de que no ha probado "en tiempo y forma" la resolución del contrato, siendo así que propuso en su momento la prueba documental sobre este extremo y le fue rechazada, es clara la necesidad de reparar las indefensiones padecidas por la recurrente, casando la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes motivos en cuanto que combaten el criterio de la audiencia sobre el fondo del asunto, al cual no se debe llegar mas que cuando el procedimiento se haya tramitado con arreglo a la ley.

Por lo expuesto, en nombre del rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto porel procurador de los tribunales don José Luis Ortiz-Cañavete y Puig-Mauri, en representación de la entidad "Saconia, Dehesa de la Villa, S.A.", contra sentencia pronunciada por la sección novena de lo civil de la audiencia provincial de Madrid, de fecha 23 de junio de 1989, la cual casamos y anulamos, debiendo reponerse las actuaciones al momento de la petición a la audiencia por "Saconia, Dehesa de la Villa, S.A.", de que se reciba el pleito a prueba, anulándose todas las actuaciones posteriores. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso de casación, y con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Gullón Ballesteros, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la sala primera del tribunal supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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