STS, 14 de Mayo de 1992

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1992:19644
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 481.-Sentencia de 14 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa mercantil. Reclamación del precio. Plazos.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 24 de la Constitución; 3.°, 7.º, 1.101, 1.124, 1.490 del Código Civil y 336, 339, 341 y 341 del Código de Comercio . Procesales: Artículo 2.127 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de febrero de 1957; 24 de abril de 1958; 23 de

marzo de 1982; 6 de julio y 20 de octubre de 1984; 6 de marzo de 1985; 1 de enero, 1 de octubre y

20 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: La inhabilitación total de los géneros vendidos no equivale con precisión a vicios

internos, ya que supera su dimensión conceptual y transcendencias jurídicas, y su encuadre legal

asimilativo ha de corresponder a los de entrega de cosa distinta «aliud pro alio», haciendo proceder

la aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , al tratarse de efectivo incumplimiento

por inutilidad de los objetos a los Tines contratados y no supuestos de vicios ocultos de la cosa

vendida, subsumibles en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio . Pero éste no es el caso

de autos, pues no se trata de vicios de calidad constitutivos de prestaciones distintas o totalmente

inhábiles en sus efectos terminales de procesamiento industrial y oferta al mercado, sino más bien

de vicios determinantes de prestaciones defectuosas, lo que reconoció la sociedad recurrente, ya

que comercializó el producto de fibras de (loca, si bien se produjeron reclamaciones por ocasionar

mayores gastos de fabricación y minoraciones productivas en telares, es decir, que los géneros no

fueron totalmente inútiles, por lo que no concurre plena insatisfacción comercial y económica para

la misma. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, elrecurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en fecha 10 de octubre de 1989 , como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad por venta mercantil, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil Luver, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Amelia , no compareciente al acto de la vista oral, en el que es parte recurrida la entidad Brilen, S. A., representada por el Procurador, don Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por la Letrada, doña Inmaculada Pérez Somalo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 478/1985, en razón a la demanda que planteó y fue declarada admitida por la compañía Brilen. S. A., contra la empresa Compañía Luver, S. A., en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «Que teniendo por presentado este escrito y por admitirlo, me tenga por parte en la representación que ostento, de traslado de la copia de dicho escrito y de los documentos que se acompañan para que la demandada conteste dentro del plazo legal, la convoque a comparecencia si se persona, siga el procedimiento por sus trámites y dicte sentencia que declare la existencia y exigibuidad de la deuda y condene a Luver, S. A., a pagar a mi representada la cantidad de

4.805.337 pesetas, más los intereses legales de dicha suma y las costas de este procedimiento.»

Segundo

La entidad demandada Luver, S. A., se personó en el pleito y aportó contestación a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado: «Que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus preceptivas copias, se digne admitirlo; tener por comparecido y parte al Procurador de los Tribunales que suscribe en representación de Luver. S. A., en el juicio declarativo de menor cuantía instado en su contra por Brilen. S. A. tener por contestada en tiempo y forma la demanda y por opuestos a ella y, en su día, y previos los trámites legales de rigor, dictar sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.»

Tercero

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a las actuaciones, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Aníbal Casamayor Madrigal, en la representación acreditativa de la entidad Brilen, S. A., contra la también entidad Luver, S. A., representada por el Procurador señor don Miguel Argote Esteso, en reclamación de 4.805.337 pesetas e intereses legales de demora, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la demandada a que satisfaga a la actora el principal reclamado e intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada vencida.»

Cuarto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, Luver, S. A., ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid -rollo de apelación número 772/1987-. fue resuelto por la Audiencia Provincial de esta capital (Sección Undécima), que dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en la instancia por el Procurador don Miguel Argote Esteso y conminado en ésta por su compañera doña Amelia , en nombre y representación de la mercantil demandada Luver, S. A., contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1987 por el Iltmo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número I de Móstoles en los autos de juicio de menor cuantía número 478/1985. de los que el presente rollo dimana y promovidos por el Procurador don Aníbal Casamayor Madrigal, en nombre y representación de la compañía mercantil Brilen. S. A., que lo ha estado en esta instancia por el también Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la citada mercantil apelante y en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada e imponer las costas de esta segunda instancia a la referida compañía recurrente. Y así mismo debemos tener por desistida a la actora mercantil Brilen. S. A., de! recurso de apelación interpuesto por su representación contra el auto dictado por dicho Juzgado el 23 de julio de 1987, denegando la reposición contra el anterior de! día 7, por el que no se accedía a la ejecución provisional de la sentencia y con imposición de las costas correspondientes. Notifíquese en legal forma la presente sentencia y una vez firme expídase testimonio de la misma que se remitirá, en unión de los autos originales, al Juzgado del que proceden para su ejecución.»

Quinto

La Procuradora doña Amelia , en nombre y representación de la sociedad Luver, S. A., formuló ante esta Sala recurso de casación, contra la referida sentencia de apelación, con apoyo en los siguientes motivos, alegados por la vía del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :1.º Aplicación indebida de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio . 2.º Violación de los artículos 1.124 y 7.º del Código Civil . 3.º Violación del principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución .

Sexto

Evacuados los trámites de instrucción, fueron convocadas las partes a la vista oral y pública del recurso la que tuvo lugar el pasado día 27 de abril de 1992, con asistencia de la Letrada doña Inmaculada Pérez Somalo en defensa de la parte recurrida, no compareciendo al acto la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las partes litigantes están relacionadas por contrato de compraventa mercantil ( artículo 325 del Código de Comercio ), en virtud del cual la demandante, entidad Brilen, S. A., suministró y puso a disposición de la demandada y creadora del recurso de casación. Luver, S. A., en sus factorías de Pozuelo de Alarcón (Madrid), el 31 de agosto de 1983, 20.422,10 kilos de fibra de poliesterfloca, lo que ha quedado debidamente acreditado y la recurrente admitió expresamente al contestar a la demanda, así como el importe del precio correspondiente de 4.805.337 pesetas, que refleja la factura aportada número 6.102, de 31 de agosto de 1983.

Lo expuesto concreta el debate a la procedencia de la reclamación del precio correspondiente a los géneros vendidos, toda vez que Luver, S. A., no efectuó abono alguno a cuenta del mismo y su postura opositora vino a consistir en la alegación de que las mercaderías eran defectuosas e inútiles en sus componentes, ocasionando una baja producción y encarecimiento de costes, lo que solamente se observó al tiempo de confeccionar las telas con empleo del material adquirido, que de esta manera no venía a ser el adecuado, dada su inhabilidad y repercusión negativa en los resultados.

El motivo 1.º, con base en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , denuncia que la Sala de Apelación efectuó aplicación indebida de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio . En razón a su conexión con el motivo 2.º por el que se alegó violación de los preceptos 1.124 y 7.º del Código Civil , procede su examen en conjunto.

El Código de Comercio contiene unos plazos más cortos que el Código Civil , en relación a las compraventas que aquel cuerpo de leyes regula, a efectos de repetición contra el vendedor en razón de vicios, defectos de cantidad o calidad en las mercancías vendidas y entregadas. El artículo 336 establece el la/o de cuatro días siguientes al recibo de los géneros enfardados o embalados cuando se trata de defectos de cantidad y calidad. Si los defectos son más intensos y profundos, susceptibles de ser acogidos en lo que el Código Mercantil denomina vicios internos, conforme a su precepto 342 , es inexcusable presupuesto que la reclamación se efectúe dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las mercaderías y el ejercicio de la acción en el plazo de los seis meses fijados en el artículo 1.490 del Código Civil , tratándose de términos que tienen carácter de fijos e imperativos (sentencias de 21 de febrero de 1957, 24 de abril de 1958, 6 de julio de 1984 y 20 de noviembre de 1991).

La jurisprudencia de esta Sala, en labor de adecuación de la norma a la realidad social de los tiempos actuales ( artículo 3.º del Código Civil ), ha ido más allá, flexibilizando la rigurosidad mercantil, en razón a la complejidad de las cosas que acceden al tráfico del comercio, sobre todo dados sus complicados componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a las defectuosidades determinativas de inadecuación o inidoneidad si no se efectúan pertinentes y a veces difíciles comprobaciones técnicas o sólo afloran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad industrial.

La inhabilitación total de los géneros vendidos no equivale con precisión a vicios internos, ya que supera su dimensión conceptual y transcendencias jurídicas, y su encuadre legal asimilativo ha de corresponder a los de entrega de cosa distinta «aliud pro alio», haciendo proceder la aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , al tratarse de efectivo incumplimiento por inutilidad de los objetos a los fines contratados y no supuestos de vicios ocultos de la cosa vendida, subsumibles en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio (sentencias de 23 de marzo de 1982, 20 de octubre de 1984, 6 de marzo de 1985 y 1 de marzo y 1 de octubre de 1991).

Pero éste no es el caso de autos, pues no se trata de vicios de calidad constitutivos de prestaciones distintas o totalmente inhábiles en sus efectos terminales de procesamiento industrial y oferta al mercado, sino más bien de vicios determinantes de prestaciones defectuosas, lo que reconoció la sociedad recurrente, ya que comercializó el producto de fibras de floca si bien se produjeron reclamaciones paraocasionar mayores gastos de fabricación y minoraciones productivas en telares, es decir, que los géneros no fueron totalmente inútiles, por lo que no concurre plena insatisfacción comercial y económica para la misma.

La sociedad que recurre para construir debidamente fortificada su posición negatoria al pago de lo adquirido, debió de realizar la actividad probatoria necesaria a fin de adverar la única reclamación que formuló a la empresa recurrida y que se recoge en la carta de 17 de febrero de 1984 y, como es tesis de los motivos que se analizan, la inutilidad integral de las mercaderías de referencia, lo que no llevó a cabo en forma alguna, pues, a tal efecto, solicitó dos pruebas. Una referente a que el Laboratorio de Acondicionamiento y Docks de Sabadell informara y remitiera análisis de muestras de la mercancía, la que resultó negativa. Y otra de carácter técnico-pericial, a practicar por los Laboratorios de Ensayos e 481 Investigaciones Textiles de Acondicionamiento Tarracense, que el Juzgado estimó y acordó su práctica por auto de 11 de diciembre de 1985, librando el correspondiente exhorto al Juzgado de Tarrasa, que fue entregado para su diligenciamiento al Procurador de la recurrente, sin que lo hubiera aportado despachado, tanto en el trámite de la instancia, como en el de apelación, pues era susceptible de ser unido al proceso como diligencia para mejor proveer.

En consecuencia la oposición que sostiene la sociedad Luver, S. A., carece de toda consistencia probatoria, tanto para pedir indemnizaciones reparadoras, como pretender resolver el contrato por aplicación del artículo 1.124, sin haber mediado petición reconvencional alguna.

La base fáctica ha venido firme a la casación y el vacío probatorio lo constató y puso de relieve la sentencia que se combate, pues los vicios o defectos alegados no se probaron en forma alguna, ni se procedió al depósito judicial de las mercancías ( artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), conllevando lo razonado a la conclusión de que el Tribunal de Apelación no incurrió en las infracciones de las normas denunciadas, ni cometió la indebida aplicación que se argumenta por lo que los dos motivos analizados han de ser forzosamente rechazados: así como la violación del artículo 7.º del Código Civil .

A estos efectos no se da concurrencia de abuso de Derecho en dinámica de las relaciones contractuales que mediaron entre los litigantes, ni ausencia de buena fe constatada en la sociedad recurrida, ya que no se la puede imputar como efectúa el ataque casacional a dicha empresa vendedora, el transcurso de los plazos de caducidad mercantil, cuando las normas están refiriéndose expresamente al comprador y tampoco que el cumplimiento del contrato hubiera quedado a su arbitrio. Al vendedor le asiste el derecho de percibir el importe de lo vendido, una vez que pone las mercancías a disposición del adquirente y éste las acepta sin protesta ( artículos 339 y 341 del Código de Comercio ).

El principio de buena fe que informa toda la normativa comercial, no acoge las posturas de los compradores que disconformes con los envíos de géneros adquiridos, porque éstos no coinciden con los contratados o adolecen de vicios, defectos, malas calidades o se presenten irregulares y no aptos, adoptan una actitud pasiva, que aparece clara y concurrente en el presente supuesto, ya que se retuvo la mercancía y fue aprovechada comercializándose, sin efectuar las necesarias reclamaciones ni ejercitado las correspondientes acciones, siquiera por vía reconvencional en el actual litigio a fin de interesar la ineficacia del contrato. Esta pasividad la mantuvo persistente durante todo el pleito, pues la prueba de la existencia real de los vicios que alega, no obstante haberla interesado, no la cumplimentaron, si bien contaron con la correspondiente oportunidad procesal, conforme a lo que se deja expuesto.

Segundo

El motivo tercero, con residencia en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reitera la denuncia de lo precedente, al aducir infracción del artículo 24 de la Constitución, conforme autoriza el artículo 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El alegato no resulta procedente y claudica, ya que las pasividades continuadas y constatadas que mantuvo la recurrente, salvo la simple reclamación de la tutela judicial que denuncia, pues, al contrario, se le otorgó y el Juzgado accedió a la práctica de las pruebas propuestas para demostrar los vicios y defectos denunciados y a estas alturas los informes periciales oportunos no figuran en los autos, sólo las alegaciones de defensa, sin la corroboración que impone el artículo 1.214 del Código Civil.

Las pasividades referidas no se acogen al amparo constitucional, pues la indefensión no viene impuesta, sino provocada y consentida por quien alega la falta de tutela judicial efectiva, ya que la entidad mercantil recurrente fue citada al juicio, compareció, contestó y pudo hacer uso de cuantas excepciones, defensas y medios de prueba fueran de procedencia como convenientes a sus derechos.

Es doctrina de esta Sala que lo que garantiza el principio de constitucionalidad es que en ningúnsupuesto cree estados de denegación de justicia, sin que pueda ser base para convalidar situaciones que como en el supuesto de autos, la sentencia atacada declara desprovistas de prueba y de la precisa apoyatura legal.

Tercero

La desestimación de los motivos del recurso, determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, conforme al artículo 1.715 de la Ley Procesal Civil y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Luver, S. A., contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima ), en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha parte de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Remítase testimonio de la presente con los autos originales y rollo de apelación al Tribunal de procedencia que acusará recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.

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