STS, 30 de Diciembre de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1992:19569
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.233.-Sentencia de 30 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Competencia territorial: Declinatoria, medio para hacerla valer en juicio de menor

cuantía. Contratos: Ejecución de obra, recargos municipales por retraso en el abono de la licencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991 y 5 de febrero de 1992. DOCTRINA: A partir de la reforma de la Ley 34 de 6 de agosto de 1984, en el núm. 1 del art. 533 se ha sustituido el texto primitivo que hablaba de incompetencia de jurisdicción por el que dice "falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional". Este texto, pues, distingue entre jurisdicción y competencia y, dentro de ésta, en el art. 533.1." se excluye, pues la omite voluntariamente, la competencia territorial. Así pues, no cabe plantear cuestiones sobre ella con el trámite de las excepciones dilatorias. Ello comporta que el tenor del art. 79 de la propia Ley queda modificado en el sentido de que la declinatoria sólo se puede plantear por el cauce de los incidentes y que dentro del art. 687, propio del juicio de menor cuantía, no cabe que figure como excepción, pues no lo es, la declinatoria.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Aurelio , representado por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, y asistido por la Letrada doña Juana Rebollo Fernández; siendo parte recurrida Serafin , representado por el Procurador don José Manuel Villasante García, y asistido por el Letrado don Alfonso Fano Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Serafin

, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid contra Aurelio , Jorge y Juan Pablo , sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su representado redactó a petición de los demandados el presupuesto de unas obras que posteriormente ejecutó con su conformidad, que- 1.233 dando impagadas las letras de cambio que se detallan y que fueron debidamente protestadas. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a los demandados, indistintamente, a pagar a mi mandante la cantidad de 3.352,720 ptas más los intereses legales correspondientes y las costas del juicio".

  1. La Procuradora doña María Paloma Prieto González, en nombre y representación de Juan Pablo , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideróoportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representado del pago de la deuda que en la misma se pretende".

  2. El Procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre de Jorge y Aurelio , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que estimando la excepción dilatoria por falta de competencia territorial, decline su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Getafe, sin entrar por tanto en el fondo del asunto, subsidiariamente para el supuesto de que no sea estimada la excepción, se entre en el fondo del pleito, dictar sentencia en la que se desestimen los pedimentos de la parte actora, estimando la compensación de créditos existentes entre el demandante y mis representados, deduciéndose el crédito de éstos en ejecución de sentencia por los peritos correspondientes, teniendo en cuenta además la cantidad de 146.550 ptas que mis representados han abonado, sumándolo al crédito que la ejecución de sentencia salga a favor de mis representados, imponiendo las costas a la parte demandante por la mala fe y temeridad".

  3. El Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre del actor, contestó a la demanda reconvencional deducida de adverso por la representación procesal de los demandados César Aurelio y Jorge , en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad consignada en el suplico de nuestra demanda (3.352.720 ptas.), más el importe de las obras y suministros realizados por mi mandante para los demandados, fuera de presupuesto, que ascienden a la cantidad de 819.229 ptas., menos el importe de la licencia de obras, sin apremio ni costas (39.875 ptas.), o sea, en total, la cantidad de

    4.132.065 ptas., más los intereses legales correspondientes y las costas del juicio".

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. La Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Madrid dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimar la excepción de falta de competencia territorial formulada por el Procurador Sr. Olmos Pastor, en representación de Aurelio y Jorge , y declarar la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer por no ser el del lugar de cumplimiento de la obligación."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Serafin , y con revocación de la Sentencia dictada en 31 de mayo de 1988 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Madrid , en los autos de que dimana, y desestimando la excepción de incompetencia territorial, deducida por los demandados, debemos declarar como declaramos haber lugar en parte a la demanda promovida por el citado Procurador en la representación que ostenta, y condenamos a los demandados Aurelio , Jorge y Juan Pablo , a que solidariamente, abonen a la demandante la cantidad de 3.352.720 ptas más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con reserva al mismo demandante de las acciones que procedan en reclamación de 819.220 ptas., al no ser acumulables a esta demanda. Estimamos en parte la reconvención deducida por los demandados Aurelio y Jorge y condenamos al apelante Serafin , a que pague a Aurelio la cantidad de 39.875 ptas cuya cantidad puede ser susceptible de compensación en la fase de ejecución de sentencia; y sin hacer expresa condena en costas en las dos instancias."

Tercero

1. El Procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Aurelio , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 1990 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , con apoyo en lo siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los arts. 62, regla 1.º; 72, 533, apartado 1.°, y 687 de dicha Ley Procesal , y de la jurisprudencia sobre la competencia territorial en procedimientos judiciales. 2.º Al amparo del núm. 3 se denuncia infracción de los arts. 79 y 687 de la citada Ley Procesal produciéndose indefensión en sus representados. 3.º Al amparo del núm. 5 se alega infracción de los arts. 1.258 y 1.278 del Código Civil.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 17 de diciembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, por el cauce del núm. 2 del art. 1.692, denuncia la infracción de los arts. 62, regla 1.º; 72, 533, apartado 1.°, y 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo razona que la Sala se equivoca porque desconoce en su sentencia el contenido del art. 79 conforme al cual las declinatorias se sustancian como excepciones dilatorias o en la forma establecida para los incidentes, y el del art. 687, que autoriza al demandado para proponer en su contestación todas las excepciones que tenga a su favor, tanto dilatorias como perentorias.

El motivo decae porque a partir de la reforma de la Ley 34 de 6 de agosto de 1984, en el núm. 1 del art. 533 se ha sustituido el texto primitivo que hablaba de incompetencia de jurisdicción por el que dice "falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional". Este texto, pues, distingue entre jurisdicción y competencia y, dentro de ésta, en el art. 533.1.º se excluye, pues la omite voluntariamente, la competencia territorial.

Así pues, no cabe plantear cuestiones sobre ella con el trámite de las excepciones dilatorias. Ello comporta que el tenor del art. 79 de la propia Ley queda modificado en el sentido de que la declinatoria sólo se puede plantear por el cauce de los incidentes y que dentro del art. 687, propio del juicio de menor cuantía, no cabe que figure como excepción, pues no lo es, la declinatoria.

Este es el criterio mantenido por la Sala de instancia siguiendo, dice, a las Audiencias, pero también es ya criterio jurisprudencial sustentado por esta Sala en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 1991 y 5 de febrero de 1992.

Al no utilizar este cauce el demandado se produce su sumisión al Juez que conoció de la demanda y no se le produce indefensión, por lo que decae también el motivo segundo que la alega al amparo del núm. 3 del 1.692, volviendo a invocar los arts. 79 y 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

El motivo tercero, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de los arts. 1.258 y 1.278 del Código Civil .

Sostiene el cuerpo del motivo que en virtud de lo pactado, según lo cual correspondía al contratista pagar las licencias de obras, debió incluirse en su importe los recargos municipales pagados en virtud del apremio y las costas.

El motivo no puede prosperar porque partiendo de la realidad del pacto es evidente que las licencias se solicitan por el dueño de la obra y con él se entiende la Administración municipal y, en consecuencia, a él le es imputable el retraso en el cumplimiento de los deberes administrativos, sin que en autos haya dato alguno que permita imputar el retraso a los contratistas. No cabe, en definitiva, entender que se haya incumplido lo pactado.

Tercero

Las costas se imponen al recurrente según dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor contra la Sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 1990 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Centro de Documentación Judicial

2 sentencias
  • AAP Madrid 1365/2022, 14 de Septiembre de 2022
    • España
    • 14 Septiembre 2022
    ...tales como 24 CE, 13 y 15 LECr y concordantes, por lo que, sin entrar en otras consideraciones, habrá de estarse a lo que se acordará. La STS 30.12.1992 acude a otros términos conexos, pero no coincidentes, como el de la "habitualidad", considerándose por la jurisprudencia de las Audiencias......
  • SAP Barcelona 171/2001, 1 de Marzo de 2001
    • España
    • 1 Marzo 2001
    ...víctima de una defraudación quien pudiendo hacerlo, no se protege a si mismo en condiciones razonablemente exigibles (SS. del Ts 26-10-88 y 30-12-92) y en tal condición no merece la protección penal que Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos se pretende por las acusacione......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR