STS, 4 de Diciembre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:19557
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.997.-Sentencia de 4 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

DOCTRINA: Es ajustado a Derecho el requerimiento municipal tendente a subsanar las graves

deficiencias sanitarias de un establecimiento de peluquería, que de haber existido al inicio de la

actividad hubieran sido causa bastante para denegar la correspondiente licencia.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 5.390 de 1990, interpuesto por doña Mariana , representada por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia núm. 29, de fecha 29 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 155 de 1988 .

Es parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Mariana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 2 de noviembre de 1986, del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Carabanchel, por la que se acordó el precintado de la peluquería de la actora sita en la calle Francisco Paino de Madrid, y contra la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por su sentencia núm. 29 de 29 de enero de 1990 , desestimó el recurso interpuesto y declaró conformes a Derecho las resoluciones impugnadas.

Segundo

1.° Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Mariana , mediante escrito de fecha 9 de abril de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 30 de abril de 1990. 2.° Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 12 de enero de 1991, solicitó lo siguiente: La revocación de la sentencia apelada. 3.° La parte apelada, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones, de fecha 25 de marzo de 1991, solicitó lo siguiente: La desestimación del recurso de apelación interpuesto.Tercero: Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1992, se señaló el día 2 de diciembre de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 2 de diciembre de 1992.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dados los hechos declarados probados en la sentencia apelada, no atacados por el recurso de apelación interpuesto por doña Mariana , se desprende que la actividad de peluquería que dicha señora desarrollaba en la calle Francisco Paino, 4, de Madrid, lo era en términos tan deficientes, desde el punto vista higiénico, que de haber existido los mismos al inicio de la actividad hubieran sido causa bastante para denegar la correspondiente licencia. Esas graves deficiencias sanitarias, son incompatibles con el normal buen funcionamiento de la actividad de peluquería. Por ello, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Madrid requirió a la interesada para que corrigiera las graves deficiencias dichas y para que desinfectara el local, resulta correcta la sentencia del Tribunal de primera instancia que aplicó el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y, en consecuencia, desestimó el recurso interpuesto y declaró que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho.

Segundo

Alega la parte apelante que el procedimiento administrativo está viciado de nulidad, por vulnerar los principios de claridad y eficacia, economía procesal e interés social, etc. La Sala ha examinado el expediente administrativo, pese a que la parte apelante no ha verificado ningún argumento respecto de los vicios que ahora denuncia. Pues bien, del examen del expediente y del estudio del proceso seguido en la primera instancia, no cabe señalar que existan vicios que pudieran ser apreciados por la Sala. Y no pudiendo prevalecer la simple enunciación de esos supuestos vicios, frente a la razonada sentencia que se apela, hay que desestimar tal alegato.

Tercero

El resto de la argumentación que la parte apelante utiliza frente a la sentencia apelada, son argumentos (referidos a determinada declaración testifical y a la prueba documental, así como a la existencia de animales (-gatos y perros- sin las debidas condiciones higiénicas en el local o en la vivienda anexa), son argumentos que miran directamente a cómo valoró el Tribunal de primera instancia la prueba. Y al respecto hay que decir que el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el proceso, debiéndose tener en cuenta que todo lo actuado en la vía administrativa se incorpora al proceso. Siendo así que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia, descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba. El examen y análisis del expediente administrativo y de la prueba practicada en el proceso, llevan a la Sala a aceptar que el Tribunal de primera instancia apreció y valoró la prueba objetiva y adecuadamente, lo que quedó reflejado en la sentencia apelada.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Mariana contra la sentencia núm. 29, de fecha 29 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 155/1988 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Mariana , contra la sentencia núm. 29, de fecha 29 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Madrid, del Tri¿ bunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 155/88 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio EscusolBarra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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