STS, 23 de Diciembre de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1992:19555
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.311.-Sentencia de 23 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Infracciones administrativas. Estatuto de los Trabajadores; art. 57.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991; sentencia de 5 de

diciembre de 1991 de la Sala de revisión. Sentencia de 4 de febrero de 1992.

DOCTRINA: El art. 57 del Estatuto de los Trabajadores sólo da una definición genérica de infracción

laboral del empresario como acción u omisión contraria a las disposiciones legales en materia de

trabajo, pero no se tipifican o describen en dicho precepto qué infracciones sean muy graves,

graves o leves, y sólo se fijan criterios generales con arreglo a los cuales han de graduarse las

infracciones.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados el recurso de apelación que, con el núm. 4.879 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contra la sentencia, de 9 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (sede Málaga), en el recurso núm. 181/89 , sobre sanción por infracción del Estatuto de los Trabajadores . Ha sido parte apelada "Repsol Butano, S. A.», quien no se ha personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo "Repsol Butano, S. A.", frente a la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, decretamos la nulidad de actuaciones del expediente administrativo sancionador 253/88 al que dio origen el acta de infracción de dicho número, a partir de la notificación del acta por edicto, incluida esta notificación, afectando la nulidad, por consiguiente, a la resolución sancionadora y a la resolución dictada en alzada, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de la Junta de Andalucía se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expedienteadministrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Formado el presente rollo de apelación y seguido el trámite de alegaciones escritas, la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía formuló las suyas y adujo las razones que estimó oportunas respecto a la nulidad de actuaciones que dio lugar a la estimación del recurso inicial y solicitó la revocación de la sentencia apelada por entender ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas. No se personó en esta instancia la parte apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 15 de diciembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida estimó el recurso inicial, acogiendo las peticiones de nulidad del expediente por defectos de la notificación del acta de infracción que dio origen a las resoluciones impugnadas sin examinar las demás cuestiones de fondo, entre las que figuraba la de insuficiencia de cobertura legal del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores planteada ya en el recurso administrativo de alzada y tratada en la resolución de ese recurso. Desde luego es cierto el defecto que invocó la parte recurrente que debe considerar de trascendente, pero una vez que ese defecto no le ha causado indefensión ni le ha impedido esgrimir todas las razones de fondo que estimó oportunas carece de utilidad obligar a la repetición del expediente y debe analizarse y resolverse sobre el fondo del litigio siguiendo el principio de economía procesal aplicado frecuentemente en esta jurisdicción, y por eso, en primer lugar, hemos de pronunciarnos sobre el punto de la insuficiencia de cobertura legal del precepto del Estatuto de los Trabajadores antes citado, examinándolo a la luz del art. 25.1 de la Constitución y de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 7 julio de diciembre de 1990 y 23 de febrero de 1991 .

Segundo

En el presente caso con la cobertura del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores se ha impuesto la sanción de multa que, a criterio de la autoridad administrativa, es la que corresponde a la infracción, "en gran máximo», siendo así que dicho art. 57, en su número primero sólo da una definición genérica de infracción laboral del empresario como acción u omisión contraria a las disposiciones legales en materia de trabajo, pero no se tipifica o describen en dicho apartado qué infracciones son muy graves, graves o leves. Por otro lado, el núm. 2 del art. 57 sólo fija criterios generales con arreglo a los cuales han de graduarse las sanciones, para en su núm. 3 establecer los límites máximos de éstas, en función, exclusivamente, de cual sea la autoridad que las impone. Por último, en el art. 4 del Real Decreto-ley 10/81, de 19 de junio, sobre Inspección y Recaudación en materia de Seguridad Social , que en el acta de infracción que nos ocupa se pone en relación con aquel art. 57 del Estatuto de los Trabajadores , para dar cobertura a la sanción propuesta tampoco hay una descripción de ilícitos, ni graduación de éstos en muy graves, graves o leves, ni previsión de multas a imponer en atención a la gravedad de aquellos ilícitos, limitándose dicho artículo a remitirse de modo expreso al art. 57 del Estatuto de los Trabajadores . Todo ello lleva a la conclusión de que la autoridad administrativa, en el presente caso, al imponer la sanción ha procedido aquí con criterios de decisión singular, esto es, haciendo una graduación ah hoc, y este modo de graduación ad hoc no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados, ni cumple las exigencias del art. 25.1 de la Constitución .

Tercero

Todo lo anteriormente expuesto que refleja la doctrina que venimos manteniendo en precedentes sentencias de esta Sala entre ellas, las precitadas de 19 de abril y de 3 de junio de 1991 ha quedado corroborado por la reciente sentencia de la Sala especial de revisión, de fecha 5 de diciembre de 1991, recaída en recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1990, de la antigua Sección Séptima, de esta Sala Tercera, la cual, manteniendo idéntica doctrina a la que aquí reflejamos, contradecía la que habían reflejado otras precedentes sentencias de esta misma Sala, de fechas 8 de julio de 1987 y 4 de mayo de 1989, sentencias de revisión que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión formulado.

Cuarto

Por todo lo expuesto, corroborado por sentencias posteriores de esta Sala, entre las que destacamos por vía de ejemplo la de 4 de febrero de este año 1992 (Ap. 1.234/88), procede estimar la apelación y sin resolver en esta instancia sobre el fondo del litigio -incluida la cuestión de la posible insuficiencia de cobertura legal del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores -, dada la incomparecencia en ésta de la parte apelada, y, por otra parte, la necesidad de evitar una posible reformatio in peius en relación a la parte apelada.Quinto: No se aprecian méritos que aconsejen hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

FALLAMOS

Que estimando la apelación interpuesta en nombre de la Junta de Andalucía con la sentencia reseñada en el antecedente de hecho primero de ésta y con revocación de la nulidad del expediente decretada en el fallo recurrido, acordamos remitir los autos a la Sala sentenciadora para que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre las cuestiones de fondo del proceso. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

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