STS, 23 de Diciembre de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:19552
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.300.-Sentencia de 23 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sujeción. Pensión de mutilado de

guerra.

NORMAS APLICADAS: Ley 5/1976, de 11 de marzo; Ley del Impuesto, de 6 de junio de 1991.

DOCTRINA: Con arreglo a la Ley de 11 de marzo de 1976 el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria es uno de los que integran las Fuerzas Armadas y quienes lo componen tienen

derecho a retribuciones básicas y complementarias con arreglo al empleo militar que les

corresponda, y a la «pensión de jubilación» que se les asigne en virtud de un sistema de puntos, la

cual no podrá ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento. De esta forma el

beneficio fiscal que se cuestiona no puede alcanzar a la totalidad de los emolumentos que perciban

dichos caballeros mutilados, sino a la «pensión de mutilación» que les sea propia en cada caso, lo

cual parece responder al criterio de la consulta, de 7 de junio de 1988, que, de ser así, comparte la

Sala.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 3.436/90, interpuesto por don Gustavo , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo dirección Letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Cáceres, en 31 de enero de 1990, sobre liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; año 1985.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Gustavo presentó declaración-autolíquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1985 y en 24 de junio de 1987 la Delegación de Hacienda de Cáceres practicó liquidación complementaria paralela por importe de 556.636 pesetas que, notificada al sujeto pasivo, terminó dando lugar a reclamación económico- administrativa por el Tribunal Provincial de Cáceres, en resolución de 5 de octubre de 1988.

Segundo

El actor, don Gustavo , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de laAudiencia Territorial de Cáceres que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 31 de enero de 1990 , cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gustavo contra la desestimación de la reclamación impugnatoria de la liquidación complementaria, practicada por la dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Cáceres por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1985, declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 22 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea en el presente recurso la cuestión relativa a la posible sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la pensión que percibe el recurrente en su condición de caballero mutilado de guerra, que forzosamente tiene naturaleza distinta a las que ha contemplado esta Sala, precedentemente, en relación con incapacidad laborales o enfermedades profesionales, cuya doctrina es notoria.

En principio, en respuesta a consulta, de 28 de diciembre de 1981, la Dirección General de Tributos sostuvo la tesis de que las pensiones percibidas por los Caballeros Mutilados por la Patria no tienen carácter de indemnización, sino de «pensión vitalicia», con arreglo a la Ley 5/1976, de 11 de marzo , que las regula, y, por tanto, están sujetas al impuesto. Más tarde, la propia Dirección General de Tributos, en consulta de 28 de junio de 1985, dijo que la pensión otorgada, con arreglo al Decreto 670/1976 , a un mutilado de la guerra civil que no se integra en el Cuerpo de Caballeros Mutilados no está sujeta. Y finalmente la consulta de 7 de junio de 1988 reconoce que «aquellas cantidades abonadas en concepto estricto de mutilación no deberán ser gravadas por el impuesto, y, por tanto, excluirse de su sistema de retenciones, sin perjuicio de que las restantes percepciones deban someterse a gravamen y previamente sean objeto de la pertinente retención a cuenta del tributo». En nuestros días la nueva Ley del Impuesto, de 6 de junio de 1991 (ciertamente, aplicable sólo a partir de 1 de enero del año en curso), establece genéricamente, en su art. 9.1, c), que están exentas «las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas».

La doctrina y norma que anteceden reflejan una evolución en el criterio administrativo y de los poderes públicos que va desde la negación del beneficio fiscal en términos absolutos, hasta su permisibilidad nacida de la paulatina depuración de los conceptos tributarios.

Ya con anterioridad esta Sala había tenido ocasión de pronunciarse en el terreno de las pensiones e indemnizaciones nacidas de accidentes laborales y enfermedades profesionales, en el sentido de que la entonces no sujeción de éstas al impuesto no se perdía en el supuesto de yuxtaposición con pensiones de jubilación (sentencias de 19 de abril y 23 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987), hasta el punto de que la propia Dirección General de Tributos, en consulta de 6 de mayo de 1987, dijo que: «A partir de la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 1986 , que declara la nulidad de pleno Derecho de la circular 4/1982, de 26 de mayo, de esta Dirección General, desestimando el recurso extraordinario de apelación interpuesto por la Administración del Estado, no procede practicar retención a cuenta sobre las pensiones de invalidez cualquiera que sea la edad de su perceptor al no estar sujetas al IRPF.»

Segundo

Reconduciendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, es lo cierto que (llámese pensión por inutilidad o incapacidad permanente, pensión por invalidez o pensión de mutilación a caballero del Benemérito Cuerpo) la percepción que del Estado recibe el recurrente por causa de ceguera producida con ocasión de un acto bélico, es la compensación económica por a pérdida de un bien no susceptible de integrar el hecho imponible en él Impuesto sobre el Patrimonio ( art. 3.4 de la Ley, hasta ahora vigente, de 8 de septiembre de 1978 ), o constituiría una incapacidad o inutilidad para el servicio contraída en el desempeño de deberes públicos [ art. 9.1, c), de la nueva Ley, de 6 de junio de 1991 ], que sea por la vía de la no sujeción (antes) o de la exención (ahora) no constituye renta sujeta al impuesto.

Ahora bien, con arreglo a la Ley, de 11 de marzo de 1976, «el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria es uno de los que integran las Fuerzas Armadas» (art. 1.º), y quienes lo componen tienen derecho a retribuciones básicas y complementarias con arreglo al empleo militar que les corresponda (art. 20), y a la «pensión de mutilación» que se les asigne en virtud de un sistema de «puntos», la cual «nopodrá ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento» (art. 18 de Ley). De esta forma, el beneficio fiscal que se cuestiona no puede alcanzar a la totalidad de los emolumentos que perciban dichos caballeros mutilados, sino a la «pensión de mutilación» que les sea propia en cada caso, lo cual parece responder al criterio de la consulta, de 7 de junio de 1988, que, de ser así, comparte la Sala.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 34, dictada en los autos del recurso núm. 562/1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , que se revoca. 2.° Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución, primero tácita y después expresamente desestimatoria, del Tribunal, Económico-Administrativo Provincial de Cáceres, de 5 de octubre de 1988, y actos administrativos de que trae causa, que se anulan.

  2. Declarar el derecho que asiste al actor don Gustavo a que quede excluida de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1985, la cantidad correspondiente a «pensión de mutilación», percibida en su condición de caballero mutilado. 4.° No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llorente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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