STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:19616
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.808.-Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Posesión para el tráfico. Inferencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal .

DOCTRINA: No se pudo determinar la cantidad exacta del producto, pero este dato hemos de

entenderlo indiferente a efectos de la referida calificación jurídica, pues aunque partiésemos de la

base de que se trata de una pequeña cantidad, ello no evita entender que se destinaba a su tráfico,

dada la forma de reaccionar del que se vio sorprendido, y habida cuenta también de que su

poseedor no era consumidor de ningún tipo de drogas.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de resistencia, falta accidental de lesiones y delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Puerto del Rosario instruyó procedimiento abreviado núm. 60 de 1990, contra Daniel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con lecha 25 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.º Sobre las trece treinta horas del día 13 de octubre de 1989 el acusado Daniel se encontraba en el bar "El Timple Majorero", sito en Puerto del Rosario, el cual regenta, requerido por agentes de Policía para que se identificase y mostrara el contenido de los bolsillos de su ropa apareciendo dos envoltorios que fueron guardados por el agente Gabriel en el bolsillo del pantalón y en un momento posterior el acusado se echó encima de dicho agente inmovilizándose y extrayéndole del bolsillo los envoltorios ocupados para inmediatamente introducírselos en la boca y empezar a masticarlos. Ante tal situación los agentes procedieron a sustraerle de la boca lo que había introducido, oponiéndose el acusado y forcejeando con ellos hasta que se le pudo extraer lo que guardaba en la boca, que analizada resultó ser un compuesto de papeles y polvo prensado con un peso de 2,6 gramos que dieron reacción positiva a la identificación de heroína. El agente Gabriel sufrió lesiones que no le causaron impedimento para su trabajo y desperfectos en su vestuario valorados en 7.000 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos, al acusado Daniel , como autor responsable: a) de un delito de resistencia, b) una falta accidental de lesiones y c) un delito contra la salud pública ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de: a) un mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000 ptas con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el delito de resistencia; b) cinco días de arresto menor por la falta de lesiones; c) dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 100.000.000 de ptas con arresto sustitutorio dos meses en caso de impago por el delito contra la salud pública, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de las condenas de privación de libertad por delito, a que pague a Gabriel en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 40.000 Ptas y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida y una vez firme comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Daniel , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: 1.º Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegamos infracción en cuanto se ha infringido el art. 344 del Código Penal . 2.º Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse implicado indebidamente el art. 237 del Código Penal . Se reconoce que hubo forcejeo entre agentes y condenado, fueron aquéllos quienes emplearon violencia sobre Daniel hasta que consiguieron sacarle de la boca los envoltorios que se había introducido, por lo que si reaccionó fue en legítima defensa, estando amparado su comportamiento en la eximente cuarta del art. 8.º del Código Penal . 3.º Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar aplicación indebida del art. 582 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como se recoge en el motivo anterior el comportamiento de Daniel está amparado en la eximente de legítima defensa, pues incluso en el primero de los fundamentos de Derecho se dice que al condenado fue «necesario reducirle por la fuerza para poder conseguir dicho envoltorio», es decir, lo que se había introducido en la boca. Su resistencia estaba amparada en la circunstancia 4.ª del art. 8.º del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 25 de noviembre de 1992; en el acto de la misma el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se ampara procesalmente en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento y tiene su sede sustantiva en haber infringido la Sala de instancia, por indebida aplicación, lo dispuesto en el art. 344 del Código Penal , ya que, según tesis recurrente, de los hechos declarados probados no pueden deducirse dos elementos esenciales de ese tipo delictivo, cual son, de una parte, que el producto aprehendido tuviese las características de producto estupefacientes, y, de otra, que la cantidad ocupada debió ser tan ínfima que no encaja en el referido precepto.

Veamos, no obstante, lo que se dice en la narración fáctica en los pasajes que aquí interesan: «requerido (el inculpado) por agentes de Policía para que se identificase y mostrara el contenido de los bolsillos de su ropa apareciendo dos envoltorios que fueron guardados por el agente MMAR. en el bolsillo del pantalón y en un momento posterior el acusado se echó encima de dicho agente inmovilizándole y extrayéndole del bolsillo los envoltorios ocupados para inmediatamente introducírselos en la boca y empezar a masticarlos; ante tal situación los agentes procedieron a sustraerle de la boca lo que había introducido, oponiéndose el acusado y forcejeando con ellos hasta que se le pudo extraer lo que guardaba en la boca, que analizada resultó ser un compuesto de papeles y polvo prensado con un peso de 2,6 gramos que dieron reacción positiva en la identificación de heroína».

De una simple lectura de ese paraje fáctico se infiere necesariamente lo acertado de la sentencia impugnada cuando en ella se califican los hechos como constitutivos de un delito del art. 344 en su versión agravada por tratarse de sustancia gravemente perjudicial para la salud, pues no en balde el productoaprehendido dio reacción al análisis positivo a la heroína, sin que sirva para desnaturalizar tal conclusión analítica la circunstancia de que se hallase mezclada con papel, formando una especie de pasta, pues ello es necesariamente lógico al haber procedido el acusado a masticar la droga junto con el envoltorio en que se contenía. Por otro lado, no se pudo determinar la cantidad exacta del producto, pero este dato hemos de entenderlo indiferente a efectos de la referida calificación jurídica, pues aunque partiésemos de la base de que se trata de una pequeña cantidad, ello no evita entender que se destinaba a su tráfico, dada la forma de reaccionar de! que se vio sorprendido, y habida cuenta también de que su poseedor no era consumidor de ningún tipo de drogas, según se infiere de los hechos que se declaran probados y a los que, dada la vía casacional empleada, necesariamente nos hemos de ceñir.

Este primer motivo debe, por tanto, ser desestimado.

Segundo

El correlativo, con la misma sede procesal, se fundamenta sustantivamente en la debida aplicación del art. 237 en cuanto tipifica el delito de resistencia a agentes de la autoridad, por entender que «parece poco probable que el condenado sustrajera a un policía del bolsillo del pantalón los envoltorios de referencia mientras los otros agentes no intervinieron»; existiendo un forcejeo entre unos y otros, y de ahí deduce el recurrente que fueron los agentes los que le atacaron y de ahí, también, que, al existir una agresión ilegítima, debió aplicarse la eximente de legítima defensa, 4.º del art, 8.º del Código Penal.

Fácil es comprobar que con esta alegación se están conculcando de manera frontal los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dialéctica impermisible en el marco de la casación cuando se utiliza la vía del error de Derecho, so pena de que se pretenda desnaturalizar este recurso, convirtiéndole en un trámite de apelación. Por ello, este motivo debió ser inadmitido a tintine en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo dispuesto en el art. 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento, inadmisión que deviene necesariamente en acuerdo desestimatorio en este trámite de sentencia.

Tercero

La última de las alegaciones se refiere a la falta de lesiones del art. 582 por la que también fue condenado el recurrente, pretendiéndose, en su breve desarrollo, que se aplique también la referida eximente de legítima defensa.

Para mantener esta pretensión, igualmente se trastocan y desvirtúan los hechos declarados probados en cuanto se basa y trae causa de lo alegado en el segundo motivo, por lo que bástanos remitirnos a lo anteriormente dicho para desestimarla, en evitación de indebidas repeticiones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de octubre de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito de resistencia y contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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