STS, 4 de Diciembre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:19600
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.785.-Sentencia de 4 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Pena. Finalidad. Internamiento.

NORMAS APLICADAS: Artículo 25.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de abril de 1989. 27 de febrero de 1991 y 19 de

febrero y 8 de abril de 1992.

DOCTRINA: La Sala teniendo en cuenta que la pena, aunque sensiblemente disminuida en virtud de

la menor inmutabilidad del sujeto, sin el concurso de una terapia adecuada, no cumpliría la misión

curativa y de reinserción social que debe primar en consideración penológica de los agentes (Cfr.

Sentencias, entre otras, de 10 de abril y de 19 de diciembre de 1986 y 25 de enero de 1988), hace

uso de la facultad que le confiere el párrafo 2." de la circunstancia 1.º del artículo 9.°, en relación con el número 1." de su antecedente el 8.° del Código Penal , y opta decretar, además de la pena

privativa de libertad que se le impone, como precedentemente se acaba de indicar, el internamiento

del acusado en un establecimiento de los referidos en el último de los artículos citados, apto para

su rehabilitación, con los condicionamientos y requisitos que se especifican en el primero de los

preceptados señalados.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en beneficio del acusado Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, y estando dicho recurrido representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Reus instruyó procedimiento abreviado con el núm. 1/1989, contra Humberto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, confecha 23 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes antecedentes de hecho: "El procesado Humberto , ejecutoriamente condenado por robo y tenencia de armas en Sentencia de 8 de noviembre de 1982, a seis años y dos años, respectivamente, toxicómano, sometido al síndrome de abstinencia por falta de opiáceos, que generaba un trastorno acentuado de sus facultades volitivas, hallándose el 30 de diciembre de 1988 bajo los efectos de la drogodependencia, a las trece horas cuarenta y cinco minutos entra en la "Caja de Ahorros Provincial", de Reus, y esgrimiendo una pistola, sin constar si era real o simulada, pero con la suficiente apariencia de arma de fuego, intimida al cajero diciéndole: "te voy a dar dos tiros", apartándolo con un empujón del mostrador, apoderándose de 422.800 ptas.. que se hallaban encima de la mesa del empleado. El 18 de enero de 1989. hallándose bajo los mismos efectos de la drogadicción, a las ocho horas veinte minutos entra en la "Caja de Ahorros", de Reus, en Plaza de Prim, esgrimiendo la misma arma, intimida a los empleados, apoderándose de 495.70(1 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Humberto , en concepto de autor responsable de dos delitos de robo con intimidación, usando medio peligroso y en oficina bancaria con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia y atenuante de analogía con el trastorno mental transitorio, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por cada delito, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone 422.800 ptas a la "Caja de Ahorros Provincial" de Tarragona y 495.700 ptas a la "Caja de Barcelona", y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa 26 de enero a 23 de agosto de 1989.

Reclámese del instructor pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo y desestimado el recurso interpuesto por el acusado Humberto , el Ministerio Fiscal formalizó, en beneficio del mismo, el recurso correspondiente, alegando los motivos siguientes: 1.º Por infracción de ley, por indebida aplicación del último párrafo del art. 501 del Código Penal . 2.º Por infracción de ley, por violación por su indebida no aplicación, de la atenuante 1.° del art. 9.°, en relación con la eximente 1ª del 8.º y art. 66 y, por su indebida aplicación, de la atenuante 10 del art. 9." y regla 3." del art. 61, como todos del Código Penal .

Quinto

Instruido el recurrido del recurso interpuesto, quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 23 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en beneficio del reo, con amparo en la vía casacional del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por corriente infracción de ley, aduce indebida aplicación del último párrafo del art. 501 del Código Penal , ya que una pistola, de la que no consta si era real o simulada y de la que se desconocen sus características, no puede ser considerada medio peligroso.

El factum acreditado de la sentencia censurada afirma que el acusado realizó los dos actos de apoderamiento intimidatorio esgrimiendo la misma arma una pistola con la suficiente apariencia de arma de fuego, pero sin que conste si era real o simulada-. Partiendo de dicha base láctica, el fundamento jurídico primero de la resolución de instancia, subsume ambos supuestos en el último párrafo del art. 501 del Código Penal , razonando que la pistola, aunque se tratara de arma simulada -sin que consten sus característicasse convierte en el "medio peligroso» para constreñir la voluntad de las víctimas, a que se refiere el párrafo último del art. 501 citado. Tesis no aceptable en forma alguna, puesto que, si ciertamente y como indica reiterada doctrina de esta Sala, así, ad exemplum, la sentada en la Sentencia de 26 de junio de 1990, las armas de fuego que carecen de la aptitud de disparo o de las que se desconoce dicha aptitud y, podemos añadir, las fingidas o simuladas, pueden ser consideradas como "instrumentos peligrosos», tal consideración no puede predicarse, sin más, de un modo absoluto e incondicionado, sino que debe quedar supeditada a que se pueda comprobar la posibilidad de un uso de la misma que responda a dichas características, lo que nos conduce en el supuesto examinado a negar la cualidad de "elemento peligroso»a la pistola referida, al no poder descartarse que estuviera construida de un material no dotado de potencialidad agresiva necesaria para que, empleada como objeto contundente, pudiera entrañar, con entidad suficiente, un riesgo para la vida o integridad física de los sujetos intimidados.

Descartado así el empleo de "medio o instrumento peligroso», deviene la imposibilidad de subsumir los hechos enjuiciados en el párrafo último del art. 501 del Código punitivo citado (o su equivalente el 506.1). debiendo quedar incardinado el dato fáctico en los arts. 500, 501.5, 505 y 506.4 del Código referido, sin que obste a ello -como certeramente indica el Ministerio Fiscal- el que el juzgador a quo no se refiera al subtipo agravado aquí definido, puesto que, evidente resulta, vino a remitirse al mismo al situar las conductas llevadas a cabo por el acusado en "oficina bancarian y sobre dinero custodiado en la misma.

El motivo, pues, debe ser estimado.

Segundo

Igualmente, por corriente infracción de ley y por la misma vía formal del núm. 1.º del art. 849 de la Ley rituaria criminal, el motivo segundo alega violación, por su indebida inaplicación de la atenuante l. del art. 9.°, en relación con la eximente 1."ºdel art. 8.º, así como del 66, y por su indebida aplicación, de la atenuante 10.a del art. 9.º y de la regla 3. del 61, todos del Código Penal , ya que la toxicomanía del procesado, por su naturaleza, intensidad de sus efectos y estado carencial en que se encontraba en el momento de realizar los hechos, es merecedora de la aplicación de la eximente incompleta por la que abogó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, lo que debe acarrear, de estimarse, las correspondientes consecuencias penológicas.

En el relato acreditado de la sentencia de instancia, se describe al acusado como toxicómano, sometido al síndrome de abstinencia por falta de opiáceos, lo que generaba en el mismo un grave y acentuado trastorno en sus facultades volitivas, precisándose en el mismo que ejecutó los actos de depredación intimidatorios bajo los efectos de la drogodependencia o drogadicción.

Bajo el prisma de la doctrina de la Sala y así, concretamente, de la sentada, entre otras, en la Sentencia de 7 de junio de 1988. al fijar la atención el Tribunal en los hechos probados, no puede por menos que apreciar, en favor del acusado, la eximente incompleta postulada en la instancia y reiterada en el motivo casacional por el Ministerio Fiscal, visto el grado de afectación del agente en los dos momentos comisivos que la propia sentencia impugnada califica de "acentuado» y derivado de la grave dependencia de los opiáceos que, por regla general, indica la doctrina de esta Sala (Cfr. Sentencias de 16 de febrero de 1990 y 23 de enero de 1991), afecta de manera fundamental a la voluntad cuando la dependencia adquiere nota de habitualidad media: lo que se refuerza si se añade que el acusado estaba sometido al síndrome de abstinencia por no tener a su disposición dichas sustancias, como reiterada y pacíficamente se sostiene por esta Sala (Cfr. Sentencias, entre otras muchas, de 15 de enero y 10 de abril de 1986).

Consecuentemente el motivo debe estimarse y dictarse segunda sentencia, en la que, por juego del art. 66 del Código Penal , la pena base de prisión menor en grado máximo, que va desde cuatro años, dos meses y un día a seis años y que corresponde a cada uno de los dos actos depredatorios intimidatorios realizados por el acusado en entidad bancaria ( arts. 500, 501.5, 505 y 506.4 del Código Penal ), debe degradarse a la inferior en un grado (a la que opta el Tribunal), que va desde cuatro meses y un día a cuatro años y dos meses, como compuesta de arresto mayor en grado máximo y prisión menor en sus grados mínimo y medio, y ya dentro de ella, por juego de la regla 2.' del art. 61 del mismo Código punitivo (por la existencia de la agravante de reincidencia) y doctrina sentada por esta Sala en sus Sentencias de 14 de abril de 1989 -las que cita de 17 y 31 de mayo y 13 y 27 de junio de 1988-. 27 de febrero de 1991 y 19 de febrero y 8 de abril de 1992, al grado máximo de la pena rebajada, esto es de dos años, cuatro meses y un día a cuatro años y dos meses, en la extensión que en el fallo se explicitará.

Tercero

No obstante ello, la Sala teniendo en cuenta que la pena, aunque sensiblemente disminuida en virtud de la menor imputabilidad del sujeto, sin el concurso de una terapia adecuada, no cumpliría la misión curativa y de reinserción social que debe primar en consideración penológica de los agentes (Cfr. Sentencias, entre otras, de 10 de abril y de 19 de diciembre de 1986 y 25 de enero de 1988), hace uso de la facultad que le confiere el párrafo 2. de la circunstancia I. del art. 9.º, en relación con el núm. 1.º de su antecedente el 8.º del Código Penal , y opta decretar, además de la pena privativa de libertad que se le impone, como precedentemente se acaba de indicar, el internamiento del acusado en un establecimiento de los referidos en el último de los artículos citados, apto para su rehabilitación, con los condicionamientos y requisitos que se especifican en el primero de los preceptados señalados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley,interpuesto por el Ministerio Fiscal en beneficio del acusado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 23 de enero de 1990 , en causa seguida contra Humberto , por delito de robo con intimidación, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Va dillo.-Francisco Soto Nieto.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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